República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44082 José Luis Acevedo Betancur CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1603-2015 Radicación 44082 Acta N°110 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil quince (2015). ASUNTO Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de José Luis Acevedo Betancur, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 28 de marzo de 2014, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio el 22 de febrero de 2.013, que condenó al procesado a la pena principal de 12 años de prisión como responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE El 18 de enero de 2012, la señora MVM, madre del menor J.C.L.V., denunció penalmente a José Luis Acevedo Betancur, profesor que había sido de catequesis de su hijo, como quiera que éste le contó que el 29 de julio de 2011, en horas de la noche después de haberse encontrado con aquél, lo invitó a su casa en donde lo sometió a actos de masturbación. El 16 de marzo de 2012, a instancias de la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio, se cumplió la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de dicha ciudad.
Previa presentación del escrito respectivo, el 9 de julio de dicho año se adelantó la audiencia de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, por la delincuencia objeto de la inicial imputación. Tramitadas las fases preparatorias y el juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados.
DEMANDA Dos son los reparos de que hace objeto el fallo impugnado el defensor de José Luis Acevedo Betancur. El primero bajo los supuestos de violación indirecta de la ley sustancial, aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas derivado de falso raciocinio. Para el actor, al valorar el Tribunal los testimonios de J.C.L.V., MVM, Luz Stella Restrepo Morales, Alexander Vásquez Díaz y la perito Isabel Cristina Zapata, desconoció los principios de la sana crítica, conforme dice se deriva de las transcripciones del fallo que hace, toda vez que se negó una larga relación sostenida por el menor y “M o C”, como se desprende de diversos apartes de lo sostenido por el infante, su progenitora y la psicóloga, en los que se advierte del trato que tenía con el referido individuo, de los ofrecimientos de dinero y de las propuestas de contenido sexual que le hacía. Encuentra el actor de suma gravedad que la madre del menor no hubiera denunciado los hechos de que tuvo noticia en relación con dicho personaje, pero también que al valorar las pruebas se omitiera la información referida y el hecho de estarse frente a una relación de más de tres años que generó cierta protección entre JCLV y “a. M” y se optara por el método facilista de acoger el señalamiento que hizo el infante sobre José Luis Acevedo Betancur.
Así, solicita se case el fallo y se absuelva de todo cargo al incriminado. Como segundo ataque aduce error de hecho también derivado de falso raciocinio, que condujo a admitir la existencia de una agravante pese a la incertidumbre sobre su concurrencia. Se muestra inconforme el actor con la imputación de la agravante derivada de tener el procesado cualquier carácter, posición o cargo que le diera particular autoridad sobre la víctima, sustentada en el hecho de haber sido su catequista años atrás, pues entiende que precisamente con el tiempo esa circunstancia había desaparecido, como se desprende del análisis de lo depuesto por el menor y la constancia de la Parroquia aportada por la Fiscalía, que no fueron debidamente apreciados y con los cuales se infiere que la misma no procedía. Para el actor, si bien el procesado no estudió para catequista, eventualmente colaboraba en la preparación de los menores en temas religiosos, ganándose su respeto que, en todo caso, no debía proyectarse “toda la vida” y la norma señala claramente que la circunstancia debe tener actualidad.
Solicita, con base en esta censura, se case el fallo y suprima la agravante procediéndose a readecuar la sanción impuesta. CONSIDERACIONES 1. Conforme queda visto, adujo el demandante dos reproches en contra de la sentencia impugnada por vía extraordinaria, en ambos casos bajo los supuestos de quebranto indirecto de la ley sustancial, derivados los errores de hecho acusados, de falso raciocinio.
Siendo ello así, una primera aproximación al estudio de la demanda impera recordar, como lo ha hecho la doctrina de la Sala en forma profusa por lo menos durante los dos últimos lustros, en particular a partir de haber aceptado en la metodología y sistemática del error de hecho como vicio en la apreciación de las pruebas el denominado falso raciocinio, que esta especie del yerro fáctico impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas. 2.
Está justificada la evocación de estas conocidas nociones en este caso, toda vez que los dos cargos esbozados en contra del fallo recurrido en casación, dicen estar sustentados en la presencia de errores de hecho en la aludida especie, pero encuentra la Corte que participan del defecto común de eludir la necesaria concreción relativa al componente del método de análisis bajo los parámetros de la sana crítica que fue soslayado por la sentencia, con lo cual los reproches son abandonados en su postulación pero sin avanzar en modo alguno en su forzosa demostración. 3.
Efectivamente, el primero de dichos ataques no tiene reparo en manifestar una disparidad de criterio valorativo respecto de los testimonios de J.C.L.V., MVM, Luz Stella Restrepo Morales, Alexander Vásquez Díaz y la perito Isabel Cristina Zapata, frente a las conclusiones que de los mismos extrajo el Tribunal, bajo el entendido de haber sido negado que el menor ofendido pudo tener relaciones de contenido sexual con otra persona; pero así como omite el libelista discernir concretamente en qué radica el falso raciocinio, tampoco logra poner en cuestión que la prueba apuntó directamente a señalar que por los hechos de que se ocupó esta investigación, la prueba evidenció que le eran imputables a José Luis Acevedo Betancur.
En este sentido, el Tribunal advirtió que eventualmente la existencia de otros hechos distintos a los que ocuparon la atención de la justicia en este proceso, podrían ser objeto de averiguación penal, sin que dicha circunstancia pudiera obrar en favor del sentenciado. 4. Ahora bien, el mismo desacierto de enunciación y desarrollo se hace manifiesto frente al análisis del segundo reparo, pues tampoco el casacionista explica, más allá de afirmarlo, en qué consiste el error en el racional análisis de las pruebas por parte del sentenciador.
Expresa su inconformidad con la imputación de la agravante derivada de tener el procesado cualquier carácter, posición o cargo que le diera particular autoridad sobre la víctima, aspecto que parecería obedecer a un problema propio de la indebida aplicación de la ley dentro de los linderos de la violación directa, pero no, desde luego, de la índole de error de hecho aducido. 5.
En cualquier caso, el argumento manifestado no puede ser más equivocado. Así, entiende el actor que el respeto ganado por parte del catequista en el menor agredido sexualmente, pertenecía al pasado y era inexistente pasados algunos años, introduciendo una aparente regla de experiencia indeterminada, cuando es lo cierto que las personas que motivan respeto por la autoridad y valores destacados, en tanto no se desvirtúen, superan el paso del tiempo, de donde carece la propuesta de estimable valor.
Como es elocuente, el cotejo de estas breves acotaciones con el contenido de la demanda, hacen manifiesta la ineptitud del escrito y la necesidad de disponer su inadmisión. Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de José Luis Acevedo Betancur. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8