DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1602-2025 Radicación N° 63967 Acta 60. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Sería del caso proceder a calificar la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la condena impuesta el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá (Valle); sin embargo, advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
HECHOS El procesado CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE, Casación acusatorio N° 63967 CUI 76834600018720190041202 CALOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE 2 durante el mes de enero de 2019, de manera subrepticia - aprovechando que la chapa de ingreso a la vivienda estaba averiada-, ingresó al inmueble ubicado en la manzana F, casa 22 del Barrio Urbanización La Paz del municipio de Tulúa (Valle), en donde accedió carnalmente por la vagina con su miembro viril y con sus dedos a la menor NPCA de 9 años de edad.
Los actos lascivos se perpetraron en varias oportunidades, aprovechando que los padres de la víctima, desde tempranas horas salían a trabajar y la dejaban sola durmiendo, en compañía de un hermano que permanecía sedado por padecer “esclerosis tuberosa”.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 54 Seccional de Tuluá, el 20 de mayo de 2019 ante el juez de control de garantías de la misma ciudad, imputó los delitos de acceso carnal en concurso homogéneo y sucesivo (art. 208), cargos que no fueron aceptados por CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE. En la audiencia subsiguiente el procesado fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
El 28 de mayo de 2019, el ente acusador radicó escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar el 1 de octubre siguiente en el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Casación acusatorio N° 63967 CUI 76834600018720190041202 CALOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE 3 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 12 de agosto y 16 de septiembre de 2019.
El juicio oral fue convocado a sesiones del 1 y 22 de octubre de 2019; 5 de febrero, 16 de julio, 18 de agosto y de septiembre de 2020, última en se anunció el sentido de fallo condenatorio. El 12 de mayo de 2021 se condenó al procesado a la pena principal de cincuenta (150) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, como autor de un concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
La defensa apeló el fallo. 4. Mediante sentencia aprobada el 5 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, confirmó lo resuelto por la primera instancia, decisión en contra de la cual la defensa presentó recurso extraordinario de casación. 5. La Corte, en fallo del 26 de octubre de 2022 (SP3717- 2022), dispuso casar la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de noviembre de 2021, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profiriera una nueva decisión en la que igualmente se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto y sustentado directamente por el procesado.
En consecuencia, ordenó remitir el asunto de nuevo al Tribunal de origen. Casación acusatorio N° 63967 CUI 76834600018720190041202 CALOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE 4 6. En cumplimiento de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 21 de marzo de 2023 profirió una nueva sentencia en la que confirmó la condena impuesta contra el procesado.
En torno a la notificación del fallo se dispuso: “Notifíquese por correo electrónica esta providencia, contra la cual procede el recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación”. 7. La secretaria de la Corporación mencionada, el 22 de marzo de 2023, dejó constancia sobre la notificación realizada a las partes e intervinientes vía telefónica y a través de correo electrónico.
En cuanto al procesado, se libró comisorio al INPEC de Tuluá1. Los términos para presentar la demanda de casación se corrieron por esa misma oficina, de la siguiente manera: “En atención al artículo 8, parágrafo 3º de La Ley 2213 de 2022, los términos empezarán a correr una vez transcurridos DOS (2) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN, ESTO ES, AL ENVÍO DEL MENSAJE.
Como quiera que la última notificación se efectuó el veinticuatro (24) de marzo de 2023, y conforme a lo ordenado por el artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010, a partir del VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2023, empieza a correr el término COMÚN DE CINCO (5) DÍAS para que los sujetos procesales, INTERPONGAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y presenten la Demanda dentro de los 30 días siguientes.
Dicho término vence el ONCE (11) DE ABRIL DE 2023. Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de marzo de 2023” 1 Fls. 66 ss del cuaderno de segunda instancia. Casación acusatorio N° 63967 CUI 76834600018720190041202 CALOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE 5 Después, el traslado de 30 días para sustentar el recurso extraordinario de casación se contabilizó desde del 12 de abril de 2023, hasta el 25 de mayo siguiente.
La defensa interpuso y sustentó el recurso de casación el último día que se corrió para el efecto. El Tribunal de Buga concedió el recurso ante esta Corte el 29 de mayo del mismo año. CONSIDERACIONES Como se anunciara, la Corte se abstendrá de examinar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE, al encontrar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso en su estructura, ante la omisión injustificada de convocar a la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, tendiente a notificar la misma por estrados, como lo tiene establecido el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Esto impone la nulidad de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación: 1. En punto de las nulidades procesales, los dispositivos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que su configuración deriva de la incompetencia del juez o ante la vulneración sustancial de los derechos de defensa o debido proceso.
Casación acusatorio N° 63967 CUI 76834600018720190041202 CALOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE 6 En consecuencia, es deber de los jueces, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, establecer si los vicios que se verifican dentro de una actuación son de tal trascendencia que no es posible aplicar otro remedio extremo que la nulidad, para ello debe verificar los principios concurrentes de taxatividad2, acreditación3, convalidación4, protección5, instrumentalidad de las formas6, trascendencia7 y residualidad8. 2.
La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal, ésta última, que es la que interesa al asunto que nos ocupa, corresponde a la sucesión ordenada y preclusiva de los actos procesales, los cuales, configuran una unidad dentro de una secuencia lógico- jurídica9, por lo que, pretermitir los pasos procesales correspondientes en un determinado asunto o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garanticen su validez, sin duda, afecta el trámite correspondiente e imposibilita darle a la 2 Solo es posible plantear nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley. 3 Quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. 4 Aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales. 5 No puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 6 No es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.
Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado el propósito para el cual está destinado. 7 Quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tenga incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia. 8 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado. 9 CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65711;
CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32422; CSJ SP10400- 2014, 5 ago. 2014, rad. 42495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51167. Casación acusatorio N° 63967 CUI 76834600018720190041202 CALOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE 7 actuación la seguridad jurídica requerida 10. 3. Precisamente, respecto de las notificaciones que se deben surtir en un proceso el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, dispone que las providencias se notifican en estrados, constituyendo la regla general.
Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito la notificación opera de manera excepcional, esto es, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes. Cuando se trata de personas privadas de la libertad, la notificación en estrados presenta los siguientes escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos.
En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se debe efectuar a través del envío de la providencia al centro carcelario, pues, la omisión de los funcionarios a cargo del asunto no puede generar una carga para el procesado. La Corte11 de tiempo atrás ha venido sosteniendo que el legislador estableció la notificación de las sentencias en estrados, con el propósito de privilegiar los principios de publicidad y oralidad, vigentes en el sistema penal adversarial, como bien lo tienen establecido los artículos 9° y 145 de la Ley 10 Constitución Política, artículo 29;
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°. 11 CSJ SP-2013, 6 feb., rad. 38975, Casación acusatorio N° 63967 CUI 76834600018720190041202 CALOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE 8 906 de 2004.
Por tanto, la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de carácter obligatoria, no está sometida a la discrecionalidad o potestad del funcionario judicial, en tanto se trata de un deber legal, conforme se desprende de la lectura del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el fallo será leído en audiencia en el término de diez (10) días.
Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación ante el Tribunal, los cuales corresponden a los cinco días siguientes a la última notificación; luego correrán treinta para sustentar la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad12.
En ese contexto, la audiencia de lectura de la sentencia no es una simple formalidad, sino que hace parte del debido proceso, dado que permite a las partes e intervinientes, una vez conocen oralmente los fundamentos de la determinación, ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación, por lo que, de no hacerse en las condiciones indicadas se sacrifican, igualmente, los principios de economía y celeridad, que gobiernan la administración de justicia -artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996- 12 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.
Casación acusatorio N° 63967 CUI 76834600018720190041202 CALOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE 9 En esa línea, la pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin razón válida vulnera el debido proceso, por constituirse aquella en una etapa esencial de la actuación, en cuyo caso preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación, tanto así, que el dispositivo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligación de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla, pues, ello afecta la validez de la actuación13. 4.
En este caso, la Corte advierte que el Tribunal Superior de Buga incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso, dado que sin ninguna justificación ordenó a la secretaría notificar por correo electrónico a las partes e intervinientes la sentencia del 21 de marzo de 2023. Con fundamento en lo anterior y con apoyo en el artículo 8, parágrafo 3º, de la Ley 2213 de 2022, la secretaría del mencionado Tribunal procedió a notificar la sentencia a las partes e intervinientes vía telefónica y a través de correo electrónico el 21 de marzo de 2023, luego, al considerar que la última notificación se realizó el 24 siguiente, procedió a correr los 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación a partir del 29 del mismo mes y, hasta el 11 de abril.
El traslado de 30 días para sustentar el recurso se corrió a partir del 12 de abril de 2023, hasta el 25 de mayo siguiente. 13 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612. Casación acusatorio N° 63967 CUI 76834600018720190041202 CALOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE 10 En ese sentido, se desconoció que los términos antes mencionados sólo podían contabilizarse desde la notificación de la sentencia en estrados, no como se hizo en el presente asunto; de ahí que, en el trámite realizado por secretaria se prolongaron de manera indebida los plazos razonables que la Ley consagró para interponer los recursos.
Es decir que, por la supresión de esta etapa procesal esencial se afectaron principios y derechos fundamentales de trascendencia procesal, lo que compromete la validez del trámite. De otra parte, es evidente que la secretaría del Tribunal de Buga se apoyó, para realizar las respectivas notificaciones, en la Ley 2213 de 2022, la cual, sin duda, privilegia el uso de las tecnologías; sin embargo, no resulta válido pretender una conciliación entre la anterior disposición y la Ley 906 de 2004, para agilizar la notificación de las sentencias de segundo grado, dado que hacerlo automáticamente desnaturaliza la esencia del acto de notificación de los fallos y contraviene los principios del sistema penal acusatorio: oralidad y publicidad.
Incluso, si se argumentara una derogatoria tácita del artículo 179, ello tampoco habilita a los Despachos Judiciales o a los funcionarios encargados de realizar las notificaciones, a emitir acuerdos internos o tomar decisiones que modifiquen o alteren el régimen de notificaciones adoptado en la Ley 906 de 2004. Esa facultad corresponde exclusivamente al legislador.
Casación acusatorio N° 63967 CUI 76834600018720190041202 CALOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE 11 5. Como se viene de advertir, esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad, que implica rehacer la actuación viciada. La omisión del Tribunal Superior de Buga afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. 6.
La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación. 7. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 21 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento. V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Casación acusatorio N° 63967 CUI 76834600018720190041202 CALOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE 12 RESUELVE Primero: Declarar La Nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 21 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
Segundo: Devolver las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo en audiencia. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la secretaría comunique este auto. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 63967 CUI 76834600018720190041202 CALOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B16FF2B4B63E2B970FC17F9F29A00DFDC4002EAA3A0506014E1AA514373B28C Documento generado en 2025-03-26 Casación acusatorio N° 63967 CUI 76834600018720190041202 CALOS ANTONIO VILLEGAS TAPIE 14