CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio No. 49866 Jorge Julio Mejía Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1602-2018 Radicado N° 49866. Acta 127. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Julio Mejía Vargas, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2016, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga confirmó la emitida por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, que lo condenó como autor responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y sucesivo.
ANTECEDENTES Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a continuación: El 14 de agosto de 2013 la Fiscalía 68 local de Palmira (Valle) presentó escrito de acusación en el cual narró que el 19 de agosto de 2009, a eso de las 5:40 horas, en la vía que desde esa ciudad conduce a Cali, cuando el señor JORGE HUGO MEJÍA VARGAS conducía el microbús de placa VOV-794 llevando diez (10) pasajeros, perdió el control del mismo al ver un taxi parqueado en contravía, colocado así para indicar que había un camión volcado, con la finalidad de evitar accidente (sic).
El microbús se volcó y se fue deslizado hasta quedar sobre el separador de la vía. Como consecuencia del volcamiento resultaron lesionadas varias personas que viajaban en dicho vehículo, entre ellas la señora DEYANILE CELIS CASTAÑEDA y el señor JORGE LUIS RESTREPO TORRES. El microbús se desplazaba a velocidad aproximada de 80 kilómetros por hora.
La vía donde ocurrió el accidente es pavimentada y estaba mojada, ya que había llovido. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos antes relacionados, el 27 de mayo de 2014, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, la fiscalía formuló imputación a Jorge Julio Mejía Vargas como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo (art. 111, 112, Inc 2º, 113 Inc 2º, 114 Inc 1º, 117 y 120 C. Penal), siendo rechazado los cargos por éste. 2.
El 28 de agosto de 2014, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Palmira, se cumplió la audiencia de formulación de acusación, en la que el fiscal del caso reiteró los cargos imputados. 3. Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral, el juez de conocimiento procedió, el 26 de septiembre de 2016, a dictar sentencia por cuyo medio condenó a Jorge Julio Mejía Vargas como autor del delito de lesiones personales (art. 111, 112, Inc 2º, 113 Inc 2º, 114 Inc 1º, 117 y 120 C.P.) en concurso homogéneo sucesivo y, en consecuencia, le impuso la pena principal de 12 meses y 12 días de prisión y multa de 9.932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción corporal y la prohibición del derecho a conducir vehículos por el término de 16 meses.
De la misma manera, le otorgó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena ya que cumplía con los requisitos del artículo 63 del C. Penal. 4. Apelada la anterior decisión por el defensor Mejía Vargas, en fallo del 5 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó. 5. Contra la sentencia de segundo grado, el mismo impugnante interpuso recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad de la demanda presentada ahora se analiza.
LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, resumir la actuación relevante y referirse a la sentencia impugnada, el recurrente postula dos cargos contra esta última, al amparo de las causales 3ª y 2ª del artículo 181 del C. de Procedimiento Penal: Primer Cargo: violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio.
Afirma que el Tribunal incurrió en falso raciocino al desconocer las reglas de la sana critica en la apreciación de algunas pruebas, que en realidad no determinan la responsabilidad de su representado. Tal es el caso de los testimonios de las víctimas del accidente de tránsito, Deyanile Celis Castañeda y Jorge Luis Restrepo Torres, los cuales tuvo en cuenta el ad-quem para dar por demostrado el exceso de velocidad atribuido al procesado, siendo que estos deponentes solo ofrecen apreciaciones subjetivas acerca del desplazamiento del microbús, sin que tal hecho se haya corroborado en el juicio oral con prueba técnica.
Igual ocurre con la versión de Luis Yovany Vélez Montoya, cuando menciona que el vehículo se desplazaba a 65 kilómetros por hora, sin que exista prueba pericial que así lo demuestre. Agrega que los testimonios de los afectados no son creíbles porque (i) al momento del accidente –en horas de la madrugada- probablemente iban distraídos o durmiendo;
(ii) son relatos amañados que presentan inconsistencia y falencias internas; y (iii) «tienen interés en perjudicar al conductor, obviamente para obtener una indemnización». Por tanto, son declaraciones que no resisten, en sana crítica, una valoración que produzca credibilidad, como erradamente lo estimó la segunda instancia. Considera el actor, que el Tribunal también se equivocó al sostener que el desplazamiento del vehículo debió reducirse a 30 kilómetros por hora, debido a la escasa visibilidad en la carretera, cuando se observa que este último hecho no aparece acreditado en la actuación, y se olvida que en ese tramo de la vía la velocidad permitida era de hasta 80 kilómetros por hora.
Aduce que la prueba de cargo es endeble, porque ninguno de los testigos presentados por la fiscalía (el taxista Miller Hoyos Mazorra, los policiales Jhon Ramirez Vargas, Pablo Carvajal Santos y Néstor Rodríguez Devia, y la médico forense Claudia Hurtado Garzón) observó el accidente de tránsito. Respecto del testimonio del patrullero Jhon Ramirez Vargas, anota, el Tribunal erró al omitir lo señalado por este declarante, consistente en haber encontrado en el lugar de los hechos algunos obstáculos como «el taxi en contravía con luces alta… el camión inicialmente volcado», lo que podría configurar un caso fortuito que lo habría exonerado de responsabilidad.
Igualmente, el juez Colegiado no mencionó que «el sub-intendente Pedro Pablo Carvajal Santos, informó en su testimonio que la vía no tiene señales de reducción de velocidad, argumento contundente que respalda la tesis de esta defensa de que la velocidad permitida en el sector es de 80 kilómetros por hora, y que por lo tanto no aparece demostrado el exceso de velocidad».
Luego, entonces, las conclusiones a las que arribó el Tribunal no se compadecen con el contenido material de la prueba que examinó, con lo cual refulge el error por falso raciocinio denunciado, trascendente «porque de no haberse cometido otra sería la decisión tomada». De conformidad con lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia demandada y, en su lugar, dictar un fallo de reemplazo de carácter absolutorio.
Segundo Cargo: nulidad por violación al principio de congruencia. En orden a sustentar su queja, el recurrente resalta que en la sentencia demandada se condenó al acusado por haber desatendido el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, que lo obligaba a desplazarse a 30 kilómetros por horas. Sin embargo, estima, que ni en la imputación, ni en la acusación se hizo alusión a esa norma, lo que, a su juicio, viola el principio de congruencia y el derecho de defensa, porque el procesado fue sorprendido con ese aspecto en la condena.
Si la «fiscalía no acusó por cuanto el investigado excedió los 30 kilómetros por hora de que habla el artículo 74 del C. N. de T., no se podía dictar condenatoria (sic) por ese hecho toda vez que se transgrede el derecho a la defensa y por ende el debido proceso; se rompe el principio de congruencia que, desde mi perspectiva sólo es viable en sentido favorable pero no para perjudicar al sub-judice».
Pide, entonces, a la Sala casar, por estas razones, el fallo confutado, y dictar uno de reemplazo que absuelva a su defendido. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales. 1.1.
Según lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional para continuar debatiendo aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso. 1.2. Para que la demanda sea admitida se requiere que el accionante (i) cuente con interés para impugnar;
(ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ejusdem; valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. 1.3.
Además, en la postulación y desarrollo de los cargos el libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante; por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. 1.4.
Sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal la facultad de superar los defectos de la demanda, para decidir de fondo, en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 1.5. Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.
La primera objeción al libelo, es que el casacionista omitió por completo la carga de enseñar a la Corte la razón por la que debe intervenir como tribunal de casación, esto es, en orden a lograr uno de los propósitos señalados en el artículo 180 ya citado. 2.1. La Sala insiste, como en otras ocasiones, en que tal omisión resulta relevante en la medida en que al incumplir el actor el deber de argumentar por qué esta Corporación debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia recurrida, deja a la Corte in albis sobre los motivos que hacen ineludible su intervención en orden a realizar alguno de los fines señalados en la norma citada ut supra. 2.1.
La anotada falencia, por sí sola, bastaría para inadmitir el libelo, por cuanto no se muestra, ni la Sala advierte, la necesidad de que la Corte intervenga. 3. Además, los defectos de lógica y debida fundamentación en el desarrollo de las censuras formuladas por el recurrente, en las que ni siquiera mencionó los preceptos legales presuntamente violentados de forma indirecta, mucho menos su modalidad (falta de aplicación o aplicación indebida), también conllevan a la inadmisión de la demanda, como pasa a explicarse. 4.
Primer Cargo: violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio. 4.1. Al estilo de un alegato de instancia, el demandante exhibió múltiples reparos en el mismo cargo, sin que alguno de ellos posea la suficiencia argumentativa necesaria para comprender la falencia judicial y su trascendencia en el caso concreto. 4.2.
En un intento por acreditar su postulación, afirmó que el Tribunal incurrió en falso raciocino al desconocer las reglas de la sana critica en la apreciación de ciertos testimonios, con base en los cuales no es posible establecer la responsabilidad penal de su asistido. 4.3. Tiene dicho la Corte que la debida sustentación del falso raciocinio, como una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, presupone el siguiente contenido: (i) la identificación del medio de conocimiento indebidamente valorado;
(ii) la especificación de la regla de la sana crítica desconocida: un principio de la lógica, una ley científica o una máxima de la experiencia; (iii) exponer el concepto o sentido de la violación; (iv) la propuesta de valoración acertada de las pruebas; (v) la determinación de las normas constitucionales o legales infringidas; y, por último, (vi) la acreditación de la evidencia y de la trascendencia del error. 4.4.
La Sala advierte que el censor incumplió ostensiblemente con dichos presupuestos. De hecho, el libelista censuró al Tribunal por incurrir en falsos raciocinios al estimar los testimonios de Deyanile Celis Castañeda y Jorge Luis Restrepo Torres, pero al desarrollar la queja, lanzó críticas en punto del proceso inferencial extraído al momento de considerar las versiones de los demás testigos de cargo (Miller Hoyos Mazorra, Jhon Ramirez Vargas, Pablo Carvajal Santos, Néstor Rodríguez Devia y la médico forense Claudia Hurtado Garzón), lo que genera ambigüedad frente a los elementos sobre los cuales realmente recayó el supuesto error. 4.5.
Adicionalmente, el actor se dedicó a criticar la labor hermenéutica del juez plural en torno a dichas probanzas y tratar de imponer sus propias conclusiones, bajo el supuesto de que el Tribunal incurrió en razonamientos equivocados, sin señalar cuál fue el componente de la sana crítica desconocido; esto es, si se trataba de una una máxima de la experiencia, una regla de la lógica o alguna ley de la ciencia, y menos revelar su incidencia en la determinación objetada. 4.6.
Su labor se limitó sencillamente a disentir del grado de credibilidad que otorgó el ad-quem a las testificaciones recaudadas, en especial las de los ofendidos, olvidando que tal aspecto no es pasible de ser atendido por la Corte si no se cumple con los derroteros ya relacionados y se demuestra que en esa labor el juzgador desatendió alguno de aquellos postulados en su razonamiento. 4.7.
En efecto, el memorialista increpó al juez colegiado porque al apreciar los dichos de los perjudicados se apartó de la sana crítica, pero, se itera, no puntualizó regla alguna, ni tampoco demostró verdaderas contradicciones o incoherencias en sus atestaciones. Con acudir a ciertas imprecisiones en que supuestamente ellos incurrieron, en verdad, lo que muestra el libelista es su propia valoración subjetiva, que no confronta los motivos por los cuales las instancias le otorgaron credibilidad a sus narraciones. 4.8.
Contrario a ello, se advierte que los falladores, tras verificar que los testigos expusieron varios de los pormenores rememorados, concluyeron que sus versiones fueron claras, congruentes y detalladas, al tiempo que no se demostró que existiera la intención de perjudicar al incriminado, en cuanto a las circunstancias que rodearon el siniestro automovilístico del que resultaron lesionados. 4.9.
De otro lado, el censor desaprobó al juez plural también por apoyarse en los testimonios Deyanile Celis Castañeda y Jorge Luis Restrepo Torres, para dar por descontado que la velocidad excedía de 30 k/h, para atribuirla al incriminado como causa del volcamiento de su vehículo, sin que ese hecho fuera corroborado por una prueba pericial. 4.10.
Con tal alegación el censor no exhibe falla alguna en la apreciación probatoria realizada por las instancias. Antes pretende entronizar una tarifa legal probatoria inexistente en el ordenamiento jurídico para la demostración de ese hecho, según la cual el desplazamiento a alta velocidad de un vehículo únicamente sería acreditable con prueba técnica, que por completo resulta inadmisible, sobre todo si ningún comentario le merecieron las consideraciones que al respecto se hicieron en la sentencia de primer grado. 4.11.
Obsérvese que el a-quo encontró comprobada la rapidez con que conducía el acusado el día del accidente, a partir de varios hallazgos verificados en el proceso, tales como la forma como quedó volcado el microbús, el lugar donde cayó, la falta de huellas de un frenado oportuno en el asfalto, la pérdida de control y la presencia de otros vehículos detenidos en la vía; aspectos que, dijo, coincidían con lo que los afectados revelaron en el juicio en relación a la mencionada circunstancia. 4.12.
Seguidamente, en contravía de su propia postulación, el actor pareciera validar el tránsito a alta velocidad en que marchaba su representado, cuando se opone a las consideraciones del Tribunal, con el argumento de no estar demostrada la escasa visibilidad en la carretera que lo obligaba a transitar a tan solo 30 k/h; y, sí, que por ese tramo de la vía se podría desplazar a 80 k/h, al no existir señales de reducción de la misma.
Esta particular visión de la realidad procesal, alejada del rigor de la casación, se asemeja a una alegación de instancia, en la que se parte de la aceptación de un hecho –conducir con exceso de velocidad-, que, paradójicamente, en otro aparte del propio cargo, niega o rechaza para promover la irresponsabilidad del acusado, lo que torna manifiesta la impertinencia del reclamo. 4.13.
Además, el reproche también carecería de idoneidad para cumplir su finalidad, al ser formulado con abstracción de premisas fácticas reconocidas en los fallos de primer y segundo grado, que consecuentemente se abstiene de refutar bajo los presupuestos de la causal de casación alegada. Tal es el caso del reconocimiento, en la madrugada de los hechos, de condiciones especiales -lluvia y niebla- en la vía que obligan a los conductores a transitar a una velocidad menor a los 80 k/h, siendo ésta la que se puede emplear en carreteras intermunicipales, pero bajo parámetros normales. 4.14.
En el fallo de primera instancia se lee: …pues de acuerdo a las declaración de las víctimas JORGE LUIS RESTREPO y DEYANILE CELIS, la buseta VANS transitaba no solamente por el carril izquierdo, sino que iba a alta velocidad, máxime si estaba lloviendo y había niebla; ahora, si bien se trataba de una carretera nacional donde la velocidad permitida es de 80 k/h para servicio público y ello eso sí, dentro de los parámetros normales, y si hay llovizna, suelo mojado y resbaladizo, debió el acusado haber tomado todas las precauciones y haber mermado ostensiblemente la velocidad… 4.15.
Y en el de segundo grado se expuso: El hecho de que en el momento del accidente la vía estaba mojada debido a la lluvia que caía, constituía circunstancia que facilitaba la producción de accidentes de tránsito, debido a que, entre otros riesgos, la lluvia y la oscuridad disminuyen las condiciones de visibilidad, situación que le imponía al procesado la obligación de reducir la velocidad del micro bus a por lo menos treinta (30) kilómetros por hora. 4.16.
Respecto de los testimonios de los policiales Jhon Ramirez Vargas y Pedro Carvajal Santos, el casacionista reprocha al a-quem haber ignorado apartes de sus delaciones. La postura que asume el impugnante, en este caso, tampoco corresponde al yerro de aprehensión probatoria que invoca (falso raciocinio). Los supuestos vicios debió denunciarlos y acreditarlos por la senda del falso juicio de identidad por cercenamiento, en donde le correspondía explicar, con claridad, las expresiones exactas objetivas de aquéllos y demostrar cómo, al examinarlos, se varió su texto, su literalidad, especificando qué fue lo parcelado, para luego exponer cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de los derechos del procesado, lo que lo obligaba a realizar un ejercicio dialéctico encaminado a establecer cómo al apreciar esas pruebas, sin la falencia descrita, en conjunto con las demás y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a sus intereses, labor que no cumplió el demandante y que, por tanto, impiden a la Sala admitir la censura. 4.17.
Por otra parte, la afirmación de que las pruebas aportadas por la fiscalía son endebles para dar por establecida la responsabilidad penal de Mejía Vargas, pues, en su criterio, ninguno de sus testigos presenció el accidente de tránsito, también resulta ser una apreciación subjetiva del recurrente, que al igual que la anterior, no acredita ninguna hipótesis con aptitud de constituir un falso raciocinio. 4.18.
En este caso lo que hizo el libelista fue cuestionar al juez colegiado por el valor probatorio que confirió a las citadas testificaciones, las cuales, en su entender, no brindan datos certeros del accidente que permitan considerarlos testigos directos del hecho, como si ello se tradujera en una omisión susceptible de corrección, cuando lo clave era demostrar que habiéndose informado esos detalles y su relevancia para la solución del asunto, éstos fueron ignorados por la judicatura al extremo que la prueba entendida en su integridad inequívocamente revelaba una realidad distinta de la reconocida en la sentencia. En esa senda, los reparos presentados quedan reducidos a un alegato de instancia por el cual el recurrente sienta su criterio sobre el valor de las pruebas referidas, cuestionando su confiabilidad. 4.19.
En tal virtud, ninguno de los cuestionamientos que al proceso de apreciación probatoria se elevaron se ajusta al tipo de yerro que se denunció, y la simple circunstancia que las instancias no hayan acogido su tesis defensiva no justifica la intervención de esta Corporación por vía extraordinaria de casación. 5. Segundo Cargo: nulidad del fallo por violación al principio de congruencia. 5.1.
En claro choque con los principios de prioridad y no contradicción, el abogado denuncia la violación del principio de congruencia, al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Lay 906 de 2004, sin satisfacer los criterios de fundamentación para dar curso a la demanda por la causal de casación escogida. 5.2. Ha debido postular ese cargo de manera principal y con prevalencia de los demás, ciñéndose, en su planteamiento, a los requerimientos que, respecto de la causal 2ª de casación, ha puntualizado la jurisprudencia, en concreto, a reclamar un fallo de reemplazo y no, como lo hizo en el libelo, la absolución de su apadrinado. 5.3.
Importa mencionar que esta clase de desacierto ( error in procedendo ), aun cuando en el fondo implica una transgresión a las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, su corrección en sede de casación, por general, se soluciona con una sentencia sustitutiva, que se ajuste a los estrictos parámetros de la acusación. 5.4.
De allí que para una debida argumentación en su proposición, el demandante debe acreditar, a través de la confrontación entre la acusación y la sentencia, que entre uno y otro acto procesal no existe unidad con los hechos (unidad fáctica) o con la calificación de la conducta punible (unidad jurídica), proponiendo la solución que en estos casos autoriza la ley (fallo de reemplazo), pues es de la esencia de esta causal que quien la alega acepta, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos formulados, porque a lo que se dirige la denuncia de inconsonancia es a que el juzgador respete el marco de la acusación regresando la imputación al ámbito por el cual se formuló (CSJ AP 27 jun. 2012, rad. 38994). 5.5.
El casacionista, sin atender tales derroteros, se limitó a enunciar la falta de congruencia por el aspecto fáctico, tras considerar que la acusación no versó sobre la desatención a la norma del C. Nacional de Tránsito que le imponía la obligación de desplazarse a 30 k/h, y el Tribunal determinó que su actuar culposo se produjo justamente por el desconocimiento de ese precepto. 5.6.
En cualquier caso, la Corte no evidencia una tal transgresión, porque el ente acusador fue uniforme en relatar los hechos jurídicamente relevantes, atribuidos a Jorge Julio Mejía Vargas, insistiendo en que el siniestro que dejó con heridas a los denunciantes en sus cuerpos, se produjo por causa de la rapidez con que conducía en la madrugada de los hechos el microbús en que los transportaba, sin importarle la humedad en la vía por la lluvia que caía, lo que le llevó a perder el control del mismo. 5.7.
Ahora, el Tribunal, sin salirse de ese marco, consideró demostrado que la causa del accidente fue la alta velocidad con que el acusado se desplazaba sobre una vía mojada por la precipitación de aguas lluvias, que no solo afectaba la visibilidad de la carretera, sino que además lo obligaba a reducir su tránsito, para así poderse detener oportunamente ante un obstáculo en el camino, sin correr el riesgo de deslizarse o volcarse. 5.8.
Entonces, la situación fáctica de ninguna manera fue alterada por los falladores cuando profirieron condena. Por el contrario, se mantuvo incólume. La labor del ad-quem de declarar que el exceso de velocidad atribuido por la fiscalía al acusado como factor generador de su imprudencia, implicaba, además, el desconociendo del artículo 74 del C. Nacional de Tránsito, que le imponía reducir a 30 k/h su desplazamiento ante la disminución de las condiciones de visibilidad, no entraña modificación o añadidura alguna al núcleo de dicho aspecto, ni efecto desfavorable para el acusado que conculcara su derecho de defensa.
Se trata de la misma facticidad que, valga destacar, tuvo oportunidad de refutar a lo largo del proceso. 6. En síntesis, como la demanda en un todo se asemeja a un alegato de instancia en el que el recurrente se esfuerza en criticar las conclusiones del Tribunal Superior, para lo cual, sin seguir un orden lógico, reseña todas las cuestiones con las que se encuentra inconforme, pero sin acreditar que las mismas provengan de vicios en la estimación de la norma y de las pruebas por parte del ad-quem, se impone su inadmisión, tal como viene anunciado. 6.1.
De otra parte, no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 6.2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;
CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Jorge Julio Mejía Vargas, por su defensor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Así se expuso en la sentencia de primera instancia -que en casación integra, junto con la de segunda, lo que se conoce como una unidad jurídica inescindible en aquellos aspectos que no hubieren sufrido modificación con ocasión de la alzada interpuesta-: «De allí que las especificadas exposiciones se presenten al debate judicial provistas de las características propias de los testimonios dignos de credibilidad tales como la sinceridad, la ausencia de interés en los resultados investigativos, la sencillez con que se rinden, la logicidad que guardan, la ilación perfecta de las secuencias que los integran, las magníficas condiciones tempero-espaciales con que contaron para fijar las escenas en que se desenvolvieron los acontecimientos y los deseos de evitar la impunidad de tan repudiable conducta punible, motivaciones que por consultar los postulados de la sana crítica, viabilizan prohijarlos en toda su extensión».
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