Micelio
AP1601-2020(51952)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

Revisión 51952 Eyver Darío Villamizar Nieto Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1601-2020 Radicación n. ° 51952 Aprobado Acta 145 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el Procurador 93 Judicial III Penal en favor de Eyver Darío Villamizar Nieto contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la que confirmó la decisión del 13 de enero de 2006, emitida por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito de Especializado de esa ciudad, que lo condenó junto con Alberto Moncada Durán, Yoanis Gutiérrez Beleño, Franklin Humberto Nova Osorio y Vladimir Enrique Villamizar Herrera como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. En el proveído CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 37.600, los hechos fueron consignados así: «El 13 de diciembre de 2007, en las primeras horas de la tarde, cuando el Sargento de la Policía Nacional JOHN JAIRO MAYORGA TRIVIÑO, para entonces Jefe de Homicidios de la SIJIN-DENOR de Cúcuta, se desplazaba en un vehículo Toyota cerca de la Urbanización Limonar del Municipio de Los Patios, fue sorprendido por un sujeto que disparó repetidamente un arma de fuego en su contra, causándole la muerte.

Las primeras pesquisas indicaron que el sicario huyó del lugar en un vehículo Ford Fiesta, y que en el hecho podía estar involucrada la Cooperativa de Vigilancia COOTRAVI, de la que era presidente ALBERTO MONCADA DURÁN, la cual trabajaba de la mano con la banda emergente Las Águilas Negras, a la que protegían y ayudaban económicamente»[footnoteRef:1]. [1: Folios 79 y 80, cuaderno de la Corte.] 2.

Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 13 de enero de 2006, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito de Especializado de Cúcuta condenó a Eyver Darío Villamizar Nieto, Alberto Moncada Durán, Yoanis Gutiérrez Beleño, Franklin Humberto Nova Osorio y Vladimir Enrique Villamizar Herrera por los punibles de homicidio agravado en concurso con financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas a la pena de 35 años de prisión, multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigente e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:2]. [2: Folios 16 a 61, ib.] 3.

Contra esa decisión los encausados y sus defensores interpusieron recursos de apelación y el 11 de mayo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó[footnoteRef:3]. [3: Folios 32 a 73, ib.] 4. Los apoderados de Eyver Darío Villamizar Nieto, Alberto Moncada Durán y Yoanis Gutiérrez Beleño, recurrieron en casación y la demanda correspondiente fue inadmitida por la Sala el 27 de abril de 2013[footnoteRef:4]. [4: Folios 79 a 98, ib.] 5.

El Procurador 93 Judicial III Penal interpuso acción de revisión en favor de Eyver Darío Villamizar Nieto. 6. Los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción de conformidad con el artículo 104 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:5].

Impedimento que fue aceptado por la Sala el 4 de abril de 2018[footnoteRef:6]. [5: Folios 156 y 157, ib.] [6: Folios 160 a 162, ib.] LA DEMANDA DE REVISIÓN El Procurador 93 Judicial III Penal presenta en favor de Eyver Darío Villamizar Nieto demanda de revisión contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con fundamento en la causal 3ª, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)[footnoteRef:7], en atención a que con posterioridad a la condena surgieron unas pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que, considera, permiten establecer la inocencia del sentenciado. [7: Artículo 220.

La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…)3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (…).] Luego de realizar un breve recuento de los hechos y el trámite procesal enunció los novedosos medios de convicción: - Ampliación de indagatoria rendida por William Suarez Espinel el 27 de noviembre de 2014, y acta de aceptación de cargos efectuada el 20 de febrero de 2015 ante la Fiscalía 40 Especializada de Cúcuta, en las que el mencionado aceptó haber intervenido em el homicidio del Sargento Jhon Jairo Mayorga Triviño y aseveró que era al único que distinguían como alías « Tato» dentro de la organización criminal «Águilas Negras». - Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad el 28 de septiembre de 2015, a través de la cual se condenó a William Suarez Espinel como autor responsable del homicidio de Jhon Jairo Mayorga Triviño y se le impuso la pena de 12 años, 1 mes y 25 días de prisión. - Declaraciones de Vladimir Enrique Villamizar Herrera y Antonio Arley Grimaldo Contreras dentro del trámite de colaboración B-6807, en donde manifestaron que el nombre del sujeto conocido como « Tato» quien participó en la muerte del mencionado uniformado era William Suarez Espinel.

A partir de dichos elementos de juicio, concluye que es procedente revisar la decisión toda vez que « se considera poco probable que un ciudadano acepte la comisión de un hecho del cual no ha sido partícipe y se someta a la imposición de una pena ». De igual manera, estima que resulta extraño a los fines de la justicia que existan dos condenas emitidas por los mismos hechos « frente a dos ciudadanos que se indican eran conocidos para la fecha del suceso bajo el mote de “Tato” », máxime cuando uno de ellos ha pregonado su inocencia, en tanto que el otro acepta la responsabilidad en la comisión del homicidio.

CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, la acción de revisión puede «ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal». Para el caso, se advierte que el Procurador 93 Judicial II Penal accionante, no actuó dentro del proceso que se adelantó contra Eyver Darío Villamizar Nieto, Alberto Moncada Durán, Yoanis Gutiérrez Beleño, Franklin Humberto Nova Osorio y Vladimir Enrique Villamizar Herrera.

Sin embargo, de manera pacífica, esta Corporación ha sostenido que, en sede de revisión, la legitimidad emana de las facultades constitucionales que se le asignan al Procurador General de la Nación y que se encuentran contenidas en el artículo 277 de la Constitución[footnoteRef:8], las cuales fueron encomendadas al demandante mediante poder especial que le confirió el Procurador General de la Nación[footnoteRef:9] (en ese sentido, cfr. CSJ SP16690 – 2015;

CSJ SP13646 – 2014 y CSJ SP, 1º de noviembre de 2007, Rad. 26077). [8: Artículo 277: El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.] [9: Folio 1 del cuaderno de la Corte.] En ese orden, el procurador accionante está legitimado para interponer la demanda de revisión. 3.

La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem[footnoteRef:10], para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. [10: (…)

ARTICULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.

La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. ] En este caso, el demandante hizo caso omiso a los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver: 3.1 Si bien, identificó los despachos que conocieron el asunto, el delito, la causal invocada y allegó el poder otorgado por el Procurador General de la Nación y copias de los fallos de primer y segundo grado, obvió adjuntar la constancia de ejecutoria. 3.2.

Es un imperativo legal que con la demanda se aporte la constancia de ejecutoria de las sentencias, pues es necesaria para tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama examinar, toda vez que la norma no permite que ese aspecto, se dé por supuesto, de ahí la exigencia de allegar la respectiva constancia que dé cuenta de la existencia de cosa juzgada, pues como se anotó en precedencia, la acción procede únicamente contra decisiones en firme.

Al respecto, la Corte en CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45.432, sostuvo: […] Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.

Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.

De esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia acerca de los actos procesales de notificación, con la de ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó. Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró, constituye un "requisito sine qua non para acreditar la presencia de res iudicata» 4.

De superarse ese escollo, de todos modos la Sala debe concluir que los argumentos que propone el agente del Ministerio Público no permiten descubrir alguna razón que conduzca a materializar alguno de los propósitos de la acción de revisión. 4.1. El libelista afirma que el fallo en contra de Eyver Darío Villamizar Nieto debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 220 ibidem, esto es, « cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad ».

Para la demostración de la causal objeto de estudio no basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una realidad histórica diferente a la definida en la providencia acusada con la potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que actuó en condiciones de inimputabilidad. 4.2 La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha por el solicitante pues no acreditó los medios convincentes, no especulativos o genéricos, que atiendan los fines y la dinámica de la acción de revisión. En este evento, el procurador sustenta su petición rescisoria en la autoinculpación efectuada por William Suarez Espinel dentro del proceso n.° 4416 adelantado por la Fiscalía 40 Especializada de Cúcuta en su contra, en el cual reconoció que cuando integraba el grupo subversivo « Águilas Negras » bajo el alias de « Tato », participó en el homicidio del Sargento de la Policía Nacional, Jhon Jairo Mayorga Triviño, manifestación incriminatoria que luego devino en una sentencia condenatoria.

La anterior versión, a su vez, es ratificada por Vladimir Enrique Villamizar Herrera y Antonio Arley Grimaldo Contreras, quienes, en el trámite de colaboración B-6807, indicaron que la persona conocida como « Tato» al interior de la estructura criminal era William Suarez Espinel, y, que aquel intervino en el deceso del gendarme. No obstante, para la Corte, esos elementos de convicción no son suficientes para dejar sin efecto la sentencia condenatoria, puesto que carecen de la aptitud requerida para desvirtuar las conclusiones del fallo.

Para iniciar, debe señalarse que el relato brindado por los declarantes, incluido quien aceptó los cargos, contradice, en gran medida, la realidad de los hechos acreditados en la senda ordinaria del radicado 2009-0063, conforme a los cuales el atentado contra la vida de Jhon Jairo Mayorga Triviño fue coordinado por directivos de COOTRAVI, en especial, Alberto Moncada Durán y miembros de las « Águilas Negras », ante las acciones que ejecutó el funcionario de la Policía Nacional contra la empresa de vigilancia, dada la alianza criminal que ésta sostenía con la banda ilegal.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en el fallo de segunda instancia, consignó: «[…] estima la Sala que el delito de financiación del terrorismo se encuentra debidamente demostrado, pues los declarantes han sido directos en sostener que los integrantes de la Cooperativa de vigilancia COOTRAVI, donde su presidente y cofundador, Alberto Moncada y su gerente Franklin Nova ayudaron a financiar y promover la banda criminal de las Águilas Negras, pues la declaración de José Alben Blanco Zapata alias Elvis, sostuvo que la ayuda que se entregaba al colectivo criminal era voluntaria, entonces puede observarse que el contubernio entre COOTRAVI y las Águilas negras ciertamente existió, es más, algunos de los antiguos vigilantes como alias Jucaro terminó en las filas de las Águilas Negras, también habían otros vigilantes que prestaron su concurso en forma directa en dicha organización tales como alias Tato, Andrés, Wilmer y Rapero también contribuyó a promover dicho grupo en su condición de vigilante quedando de esta manera demostrada no solo la materialidad del delito sino la activa participación de los hoy implicados con el colectivo criminal tantas veces referido» […] del material probatorio arrimado a la foliatura se sabe que el Sargento Mayorga venía realizando varias gestiones tendientes a que se cerrara la Cooperativa de vigilancia COOTRAVI, toda vez que había descubierto estrecha relación entre esta y el grupo de las Águilas Negras y sabía además, de los crímenes que el contubernio había cometido en varias zonas del área metropolitana, por ello se pudo establecer que efectivamente había sufrido distintas amenazas en su contra, principalmente, por parte del señor Alberto Moncada, cabeza visible de COOTRAVI, ello se pudo comprobar, porque días antes de la muerte del Sargento, la víctima y sus compañeros más allegados ya tenían conocimiento de las amenazas y así resulta clara la versión ofrecida por el uniformado Alveiro José García Cortes, quien era el conductor del Sargento, quien expresó que 5 días antes de los hechos se había entrevistado con el informante Jorge Villamizar, en compañía de los patrulleros Guillen Vera y Torres Melgarejo, quien le informó que a él y al Sargento Mayorga los iban a levantar…por la revista que había llegado de la SUPERVIGILANCIA a Cúcuta y que había ofendido mucho al señor Alberto Moncada… […] ha quedado claro que los directivos y muchos de los integrantes de la Cooperativa de vigilancia COOTRAVI se unieron en el designio criminal con la temida banda emergente conocida como las Águilas Negras, por ello, el comandante de la SIJIN, Sargento Mayorga valientemente se dio a la titánica tarea de desmembrar esta alianza, circunstancia que incomodó mucho a los hoy procesados por lo que tomaron la decisión de acabar con su vida, para ello se reunieron en dos oportunidades donde abordaron el tema y finalmente planearon y ordenaron el homicidio del policial.[footnoteRef:11] [11: Folios 74 a 77, cuaderno de la Corte.] Opuesto a ese escenario, las versiones aquí allegadas, dan cuenta de que el homicidio del servidor público fue concertado, únicamente, por los altos mandos de la organización delincuencial, debido a la negativa del Sargento Mayorga Triviño de continuar prestando sus servicios a esa estructura ilegal.

Al mismo tiempo, descartan cualquier tipo de injerencia o intervención de la mentada cooperativa de seguridad. Para la Sala, las precitadas narraciones no conservan la capacidad necesaria para derruir las circunstancias fácticas plenamente debatidas y probadas en el proceso penal n.° 2009-0063, pues, aparte de que su contenido está provisto de situaciones exiguas y accesorias, se evidencia un conocimiento ciertamente impreciso y escueto de los declarantes respecto al real acontecer de los hechos.

Además, tanto Vladimir Enrique Villamizar Herrera –según su dicho- como Antonio Arley Grimaldo Contreras no son testigos directos de los hechos y su relato se circunscribe a lo que escucharon por parte de terceros. Ahora bien, frente a la autoincriminación que realizara William Suarez Espinel dentro del proceso n.° 4416 adelantado por la Fiscalía 40 Especializada de Cúcuta, en el sentido de afirmar que él fue el individuo que bajo el seudónimo de « Tato » intervino en el asesinato de Jhon Jairo Mayorga Triviño, debe la Corte señalar que ésta per se no basta para invalidar la cosa juzgada y, por contera, la responsabilidad de Eyver Darío Villamizar Nieto por cuanto, tal declaración debe estar acompañada de otros medios que permitan otorgar el valor suasorio requerido para debilitar la presunción de acierto de la condena.

Solo partiendo de una valoración descontextualizada y aislada, se podría llegar a la conclusión de ajenidad a los hechos de Villamizar Nieto puesto que su sanción se encuentra suficientemente sustentada en las pruebas incorporadas a la actuación, las cuales exponen su activa participación en los hechos y, no logran ser refutadas por las declaraciones rendidas por William Suarez Espinel, Vladimir Enrique Villamizar Herrera y Antonio Arley Grimaldo Contreras.

Para los jueces, fueron claros y convincentes los testimonios de cargo que presentó la Fiscalía. Así pues, del análisis detenido de los relatos de José Luís Peña Herrera alias « Guerrillo » -integrante de las Águilas Negras- y Jorge Eliecer Villamizar Pérez, -funcionario de COOTRAVI- concluyeron que Eyver Darío Villamizar Nieto, quien reconoció que lo conocían con el mote de « Tato » y laboraba como conductor de taxi, sostuvo una estrecha relación con la agrupación « Águilas Negras ».

Al respecto, Peña Herrera señaló que entre las personas privadas de la libertad que cooperaron con el grupo ilegal emergente se encuentra « Tato el taxista » quien era el encargado de mover « las armas de los paramilitares…y participó en el asesinado de dos muchachos que sacó de Alejandría »[footnoteRef:12]. Por su parte, Villamizar Pérez identifica a « Tato » como uno de los colaboradores de esa organización[footnoteRef:13]. [12: Folio 44, cuaderno de la Corte.] [13: Folios 50 y 51, ib.] De otro lado, para verificar la participación de Eyver Darío Villamizar Nieto en el homicidio del uniformado, los juzgadores partieron de los testimonios rendidos por Harold Eduardo Romero Vidal y Jorge Eliecer Villamizar Pérez -empelados de COOTRAVI-, los cuales dieron cuenta de la asistencia del procesado a las reuniones que mantuvieron servidores de la empresa de vigilancia con miembros de la estructura criminal, en las que se planeó la muerte de Jhon Jairo Mayorga Triviño. Asimismo, enfatizaron que Jorge Eliecer Villamizar Pérez afirmó que el propio Villamizar Nieto le confesó la forma en que se perpetró el homicidio y la actividad que ejecutó ese día, en concreto, conducir el vehículo tipo automóvil marca Ford Fiesta en el que se transportó « Guerrillo », hombre que cercenó la vida del Sargento.

En ese sentido, el juez a quo coligió con base en esas declaraciones y demás evidencias allegadas que: «Vladimir Enrique Villamizar Herrera y Eyver Darío Villamizar Nieto participaron materialmente en la ejecución del hecho, pues aunado al hecho que tenían conocimiento de la ejecución del plan por cuanto participaron de las reuniones, desarrollaron el mismo encargándose Eyver Darío de conducir el Ford Fiesta gris donde se le hizo el seguimiento a la víctima y donde posteriormente se transportó a los ejecutores materiales»[footnoteRef:14] [14: Folio 52, ib.] Eso sí, agregó el juez de primer grado que la última versión ofrecida por Jorge Eliecer Villamizar Pérez por cuyo medio pretendía crear confusión y exonerar de responsabilidad al encausado no era de recibo por cuanto « va en contravía de lo señalado en forma primigenia »[footnoteRef:15] y es contradictoria con las narraciones vertidas por los restantes deponentes.

Por tanto, demeritó su retractación, máxime cuando en tres declaraciones rendidas antes de la audiencia pública mantuvo el núcleo central de la sindicación en contra de Jorge Eliecer Villamizar Pérez. [15: Folio 53, ib.] No puede olvidarse que, era tarea del demandante exponer de manera razonada de qué forma la evidencia aportada ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, sin desconocer los demás medios de prueba aportados en los estadios procesales anteriores, pues de lo que se trata es de demostrar que la prueba novedosa arrimada a esta sede establece la inocencia del condenado.

Pero no cumplió a cabalidad esa labor. Las declaraciones presentadas con la demanda que pretenden mostrar que Eyver Darío Villamizar Nieto no estuvo en el lugar de los hechos, son insuficientes para escindirlo del acontecer fáctico, puesto que, cómo se verá, además, de no ser concisos en señalar las personas que se trasladaban en el rodante de marca Ford Fiesta en el que se trasladó la persona que acabó con la vida del uniformado, no dan cuenta de la actividad que desarrolló el condenado el día de los sucesos.

Así, la Corte advierte que William Suarez Espinel[footnoteRef:16] quien aduce ser alias « Tato », aseveró no haber recibido ni conducido el vehículo Ford Fiesta de color gris en el que se movilizaba el victimario y, que luego fue incinerado. Añadió que el día de los acontecimientos prestó apoyo en otro automóvil en compañía del « Mono », a unos cuantos metros de distancia. [16: Folios 111 y 112, ib.] Igualmente, expresó que no presenció las reuniones en las que personal de COOTRAVI e integrantes de las « Águilas Negras » planearon la muerte del uniformado.

Para la Corte, tales manifestaciones no guardan coherencia con lo señalado por los testigos Harold Eduardo Romero Vidal y Jorge Eliecer Villamizar Pérez -empelados de COOTRAVI- en el radicado 2009-0063, atendiendo que aquellos, al unísono, informaron que el individuo distinguido con el alias de « Tato » asistió a los mentados encuentros y era el encargado de conducir el carro Ford Fiesta en el que se hicieron seguimientos al agente de la Fuerza Pública y, se trasladó el agresor.

Las circunstancias narradas por Suarez Espinel, en criterio de la Sala, resultan accesorias a las circunstancias acreditadas en el proceso n.° 2009-0063, en la medida que la intervención que éste anuncia se limita a haber presenciado los acontecimientos desde cierta distancia mientras proporcionaba vigilancia en la zona. En otras palabras, no se transportó en el automóvil que recogió al ofensor ni en el taxi en el que, posteriormente, huyeron los ocupantes de dicho automotor, rodantes en los que, precisamente, los testigos de la senda ordinaria indicaron se trasladaba Villamizar Nieto.

Igualmente, la Corporación considera que la declaración de Vladimir Enrique Villamizar Herrera[footnoteRef:17], quien también resultó condenado junto con Eyver Darío Villamizar Nieto en el radicado 2009-0063, no ostenta la consistencia necesaria. [17: Folios 99 a 104, ib.] Así pues, lo primero que se observa es que el deponente objeta la participación de COOTRAVI en el acontecimiento ilícito, pese a que laboró en dicha compañía hasta septiembre de 2007 y luego pasó a las filas de la estructura criminal, circunstancias que, razonablemente, permiten deducir que tenía conocimiento del convenio ilegal que existía entre aquellas.

A lo que se agrega que los testigos Ramón Segundo Romero Tejada, Harold Eduardo Romero Vidal y Jorge Eliecer Villamizar Pérez -empleados de COOTRAVI-, corroboraron que Vladimir Enrique Villamizar Herrera alías « Juaco » estuvo presente en las reuniones sostenidas entre las directivas de la Cooperativa y militantes de las « Águilas Negras » en las cuales se coordinó el deceso del policía. Dichos aspectos generan ciertas dudas frente a la veracidad de su relato, máxime cuando estuvo dirigido a negar su contribución en el evento investigado, no obstante, los contundentes medios de prueba sobre los cuales se fundó la condena impuesta en su contra.

En contravía, el evento hipotético de admitir su separación del suceso criminal conllevaría a demeritar las manifestaciones que efectuó en torno a la ejecución de este, bajo el entendido que su conocimiento se limitaría a la versión que escuchó de terceros, por lo que conforme a las reglas procesales, debería ser apreciado como un testigo de oídas, sin suficiente valor suasorio.

Lo segundo que constata la Sala es que, Vladimir Enrique Villamizar Herrera en la diligencia del 8 de abril de 2014, afirmó que William Suarez Espinel alías « Tato » es el encargado de organizar la muerte del Sargento Jhon Jairo Mayorga Triviño por orden del « Mono », sin embargo, contario a ello, Suarez Espinel destacó que el operativo fue preparado y coordinado por los comandantes de su organización y, sólo se enteró de su realización el día en que éste se llevó a cabo.

Se advierte, por tanto, una evidente contradicción entre los deponentes. Por su parte, Antonio Arley Grimaldo Contreras[footnoteRef:18] niega la contribución de Eyver Darío Villamizar Nieto en el atentado del uniformado, señalando a William Suarez Espinel como el verdadero participe, empero su relato no conserva la capacidad idónea para desconocer el razonamiento de los falladores, en la medida que ese testigo no percibió directamente la ejecución del episodio delictivo.

Además, reconoce que Villamizar Nieto era taxista -como se decantan en las sentencias de primera y segunda instancia- y era conocido con el seudónimo de « Tato ». [18: Folios 105 a 108, ib.] En ese orden, no es descabellado asumir, como lo hicieron los falladores, que en el referido vehículo Ford Fiesta pudo haberse desplazado Eyver Darío Villamizar Nieto, sobre todo cuando los testigos tanto del sumario como los reseñados por el procurador, resaltaron que aquel era conocido con el apodo de « Tato » y se dedicaba a la conducción de un automóvil de servicio público.

Bien pudo suceder que, en el hecho criminal participaran los dos sujetos en mención que, valga precisar, coincidentemente, se distinguían con el mismo seudónimo, comoquiera que las actividades que ejercieron en esa data no se sobreponen o excluyen. Así, por cuenta del asunto radicado n.° 2009-0063 se sabe que Eyver Darío Villamizar Nieto condujo el carro en el que se transportó el individuo que ultimó al Sargento Jhon Jairo Mayorga Triviño, en tanto que, en el proceso n.° 2015-00091, cuya sentencia de primer grado fue aportada por el demandante, se decantó que el actuar de William Suarez Espinel se circunscribió a dar un apoyo logístico, en especial, de vigilancia y respuesta a los hombres que perpetraron el ataque, mientras mantenía una distancia del lugar no especificada.

De este modo, las labores que llevaron a cabo los mencionados condenados -en procesos diferentes por el mismo suceso-, potencialmente, pudieron ser efectuadas simultáneamente, sin que el hecho que Suarez Espinel proclamará ser el único con ese alias dentro de la organización ilegal baste para proscribir la contribución de Villamizar Nieto en el episodio delictuoso, pues como coligieron los juzgadores, el « Tato » al que se hace referencia en los proveídos refutados, no integraba directamente las « Águilas Negras » sino que, en su condición de taxista con cercanía a la empresa de seguridad, colaboró con algunas tareas de la banda emergente.

Por consiguiente, asumiendo que se trataba de un colaborador externo no resulta extraño que fuera desconocido por algunos miembros de esa agrupación. Con ello, se derruye el reparo del solicitante relativo a la imposibilidad de mantener dos condenas emitidas por los mismos hechos « frente a dos ciudadanos que se indican eran conocidos para la fecha del suceso bajo el mote de “Tato” », pues como se dijo, no se descarta la probabilidad de que y Suarez Espinel, ambos con el apodo de « Tato », intervinieran en la acción juzgada.

Conforme a lo expuesto, no basta sólo con que William Suarez Espinel asegure ser él quien realizó los actos por los que fue condenado Eyver Darío Villamizar Nieto pues esa sola manifestación no es suficiente para desvirtuar la contundencia con que los testigos lo identifican como participe en los hechos, restándose así cualquier valor suasorio a la prueba que se aduce como novedosa.

No deja de llamar la atención de la Corporación que, de forma ciertamente benéfica a sus intereses, los tres nuevos declarantes atribuyen la responsabilidad del homicidio de Jhon Jairo Mayorga Triviño al miembro de la banda conocido con el seudónimo de « Camándula », quien, casualmente, falleció hace algunos años, contrariando con ello, la conclusión a la que arribaron los falladores, consistente en que la persona que accionó el arma de fuego contra el policía fue José Luís Peña Herrera alias « Guerrillo », individuo condenado por estos hechos.

Se destaca, además, la falta de consistencia y coherencia de los testigos en relación con los sujetos que participaron en el suceso criminal, pues mientras Antonio Arley Grimaldo Contreras menciona que fueron 10 hombres, Vladimir Enrique Villamizar Herrera señala a cinco y William Suarez Espinel solo atina a enunciar tres compañeros aparte de él. De tal manera, las declaraciones arrimadas no logran enervar el juicio de responsabilidad que determinaron los sentenciadores en torno a la participación de Villamizar Nieto en los hechos delictivos.

Tampoco consiguen anular las pruebas que fundamentaron la condena, ni muestran de forma diáfana y suficiente que el penado sea inocente de los hechos que se le endilgaron. En ese orden, como el demandante no logró colmar los presupuestos exigidos en la norma que invocó, se inadmitirá la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Eyver Darío Villamizar Nieto.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25