Definición de competencias Radicación n°. 55116 Julio Roberto Abril León PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1601-2019 Radicación n°. 55116 Acta 101 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para adelantar la audiencia preliminar de cambio de domicilio, dentro del trámite que se adelanta contra JULIO ROBERTO ABRIL LEÓN, por la posible comisión del delito de tráfico de estupefacientes.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La Fiscalía radicó escrito de acusación contra ABRIL LEÓN ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), al considerarlo responsable del injusto en cita. En la actualidad, ese asunto se encuentra en la fase de conocimiento. ABRIL LEÓN está privado de la libertad en su domicilio, ubicado en San Luis de Gaceno (Boyacá).
El 29 de noviembre de 2018 formuló solicitud ante la autoridad carcelaria encaminada a que se autorice el cambio de su lugar de reclusión, por reparaciones locativas. Esa petición fue remitida por el INPEC al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Monterrey (Casanare), que mediante auto del 15 de enero de 2019 la remitió por competencia al despacho de la misma especialidad con sede en San Luis de Gaceno, que a su vez, requirió del primer juez mencionado información adicional encaminada a establecer el estado actual del proceso.
Obtenida la documentación correspondiente dispuso, en proveído del 23 de enero de 2019, devolver la petición al Juzgado de Monterrey (Casanare) porque, afirmó, en esa localidad se está adelantando el proceso penal. La actuación fue recibida de nuevo por el despacho con sede en Monterrey, que indicó que se abstenía de asumirla, toda vez que no está a cargo de la etapa del juicio.
Determinó, en consecuencia, enviar la solicitud al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por ser «el competente para conocer de la etapa del juicio». Las diligencias fueron sometidas a reparto en la ciudad de Yopal, donde correspondió su trámite al Juzgado Primero Penal Municipal de esa localidad, que mediante proveído del 1º de abril de 2019 y con sustento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, advirtió que la petición de variación del lugar de reclusión formulada por ABRIL LEÓN debió ser resuelta por el juez promiscuo municipal de San Luis de Gaceno, porque allí es donde el procesado está privado de la libertad.
Por ende y como el asunto involucraba a despachos de distritos judiciales distintos, remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.
En primer término, advierte la Sala que si el juez promiscuo municipal de San Luis de Gaceno (Boyacá) consideró que en otro distrito judicial debía resolverse la solicitud de cambio de domicilio formulada por el procesado, ha debido agotar el trámite de definición de competencias previsto en la Ley 906 de 2004 y no, de forma por demás desatinada remitir el expediente a su homólogo con sede en Monterrey (Casanare), porque con dicho proceder dilató la resolución de la solicitud que impetró el procesado[footnoteRef:1]. [1: Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. ] 3.
Hecha la claridad anterior, procede la Sala a establecer a qué juzgado le corresponde conocer de la solicitud que formuló JULIO ROBERTO ABRIL LEÓN. Para ello, ha de recordarse que el art. 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías. Sin embargo, a pesar de la amplitud del contenido de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto pacíficamente que la fijación de la competencia en materia de control de garantías no puede obedecer: … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico » (CSJ AP2676 – 2016). 4.
De las piezas procesales aportadas al expediente, se establece que los hechos objeto de procesamiento se materializaron, al parecer, en el Distrito Judicial de Yopal. Además, JULIO ROBERTO ABRIL LEÓN está privado de la libertad bajo medida de detención domiciliaria en su residencia, ubicada en el municipio de San Luis de Gaceno (Boyacá). Pues bien, advierte la Corte que existen motivos justificantes para fijar la competencia de la solicitud de variación del lugar de reclusión domiciliaria en el despacho judicial de San Luis de Gaceno, básicamente, porque el detenido está privado de la libertad en esa localidad[footnoteRef:2]. [2: Folio 2 de la carpeta.] Pero además, resulta equivocado que se pretenda atribuir la competencia de tal solicitud al juez de conocimiento, toda vez que «… durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías» (CSJ AP4315 – 2016 reiterada en CSJ AP8459 – 2017 entre otras).
En esas condiciones y de forma consonante con los precedentes jurisprudenciales atrás citados, se dispondrá fijar la competencia para adelantar la aludida audiencia preliminar en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno (Boyacá). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Gaceno (Boyacá). 2.
ORDENA R el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que resuelva la solicitud formulada por JULIO ROBERTO ABRIL LEÓN.
3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. 4. Contra lo aquí decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9