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AP1601-2015(45591)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45591 José Clemente Pérez Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1601-2015 Radicación n° 45591 (Aprobado Acta No.110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ROJAS, contra la sentencia de octubre 3 de 2014 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo de mayo 6 de 2013 dictado por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de esta ciudad, que lo condenó a prisión de ciento cincuenta (150) meses, como coautor del delito de hurto calificado agravado.

HECHOS En la sentencia de segunda instancia son relatados de la siguiente manera: “Aproximadamente a las 11:45 horas de la noche del 27 de noviembre de 2008, JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ROJAS alias “Merlín”, DUMAR FERNANDO CASTRILLÓN, alias “Saturnino” y (sic) RICARDO DUEÑAS, alias “Neo”, CRISTIAN ANDRÉS BASTO CÁCERES, JHON ALBERT ARBOLEDA VANEGAS, FELIZ ANDRÉS TORRES TINTINAGO y JAVIER MONTILLA DUARTE se hicieron pasar por funcionarios de la Policía Nacional, entraron al Hostal Quinta Hidalga ubicado en la Diagonal 115A No. 70B-40, y con armas de fuego retuvieron al interior a varios huéspedes, mientras hurtaban sus pertenencias, así como hacían un hueco en el piso de una de las habitaciones en la búsqueda de un supuesto tesoro”[footnoteRef:1]. [1: Tribunal Superior de Bogotá, 3 oct. 2012, fl. 12 cdno segunda instancia.]

ANTECEDENTES El 29 de enero de 2009 en audiencia preliminar ante el Juez 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ROJAS; el Fiscal 325 le formuló imputación por el delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario[footnoteRef:2]. [2: En dicha audiencia se allanaron a cargos Ricardo Dueñas Ruíz, Cristian Andrés Basto Cáceres, Jhon Albert Arboleda Vanegas, y Félix Andrés Torres Tintinago. ] El 26 de febrero de ese año, la Fiscal 040 Local radicó el escrito de acusación con acta de preacuerdo, el cual fue improbado el 27 de abril de la misma anualidad por la Juez 14 Penal Municipal de Bogotá, funcionaria que así mismo improbó los posteriores preacuerdos del 16 de junio y 29 de diciembre del citado año. El 16 de octubre de 2009, la mencionada Fiscal radicó el escrito de acusación y ante el Juez 24 Penal Municipal formuló acusación por el concurso de delitos imputados[footnoteRef:3]. [3: En dicha audiencia llevada a cabo el 26 de agosto de 2010, Manuel Javier Montilla Duarte y Dumar Fernando Castrillón se allanaron a cargos; fls 192 y ss.

Carpeta 2.]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula un (1) cargo por violación “directa” de la ley sustancial. En la introducción de la censura, acusa al Tribunal de desconocer las reglas de producción y apreciación sobre la cual funda la condena, constitutiva de violación indirecta de la ley por errores de derecho y de hecho. Señala que en el proceso de formación de la prueba, el investigador por intermedio del cual los cds se incorporaron al juicio oral, ninguna diligencia realizó para identificar a JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ROJAS como interlocutor en las conversaciones interceptadas y tampoco la Fiscalía llevó a cabo una prueba fonética.

Critica que no exista certificación de funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que respalde la aseveración según la cual el acusado no tiene homónimos, y una búsqueda selectiva en base de datos para demostrar la titularidad de la sim card, considerando que estos hechos muestran que la prueba se produce mal, se incorpora y valora de manera asertiva en contra de PÉREZ ROJAS.

Manifiesta que en la apreciación de los testimonios de Jorge Cardozo y Bernardo Rozo Bernal, el Tribunal incurre en falso juicio de identidad, porque los “distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal”. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que el cargo único postulado contra la sentencia del Tribunal, se desarrolla sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

La impugnante en el capítulo quinto de la demanda, dice proponer un cargo único por violación directa de la ley sustancial, para enseguida de manera contradictoria señalar que su pretensión obedece a que en este asunto “se desconoció por parte del Aquem (sic) las reglas de producción y la apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundo (sic) una condena”.

Además de esta falencia, en la introducción del reparo refiere las distintas modalidades de errores de derecho y de hecho, constitutivos a su vez de violación indirecta de la ley, pero no identifica el reproche contra la sentencia, faltando al deber de precisión y claridad exigidos en la postulación del cargo. En el desarrollo de la censura, señala que en el proceso de formación de la prueba acorde con “el principio de legalidad”, el investigador del CTI Jhony Rodríguez identifica al acusado de partícipe en las conversaciones interceptadas, sólo por la voz masculina de quien en ellas dice llamarse José Clemente Pérez Rojas, José Pérez, "Merlín”, “el Doctor”, José Pérez el del CTI, sin hacer seguimientos ni indicar cómo pudo identificarlo.

En este sentido la casacionista critica lo manifestado por el testigo, pero no menciona la clase de error en que incurre la sentencia, al apreciar y valorar dicha prueba. Luego reprocha a la Fiscalía la omisión de una prueba fonética, a pesar de la existencia de métodos para identificar voces, la cual habría podido realizar con la voz del procesado grabada en las audiencias preliminares, fallando en este caso en la producción de la prueba.

Tal reclamo además de no aludir a clase de error alguno, ignora que en el sistema adversarial y por la naturaleza rogada de la práctica probatoria, el principio de investigación integral es inoperante. Recuérdese que el órgano acusador está obligado únicamente a poner en conocimiento de la defensa los elementos de juicio que tenga en su poder y que eventualmente favorezcan al acusado; luego si la diligencia que echa de menos era de su interés para sustentar su teoría del caso, la defensa en su oportunidad ha debido solicitar su práctica y no atribuirle ahora su omisión a la Fiscalía. Además de formular distintos reproches en el mismo cargo sin precisar ni aclarar su índole, también cuestiona que no se aportara certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil avalando la versión del declarante Rodríguez Aragón, según la cual el acusado carece de homónimos, ni el resultado de la búsqueda selectiva en base de datos, para concluir que “se produce la prueba mal, se incorpora y se valora de manera asertiva”.

Sin guardar relación con errores en la apreciación y la valoración de la prueba, sino de una defectuosa investigación conforme se infiere de los reclamos anteriores, el discurso de la casacionista no trasciende más allá de un alegato de instancia inadmisible en esta sede. Y aunque acusa al fallador de tergiversar la declaración de Jorge Cardozo, al dar por cierta la ocurrencia del hecho y la participación del acusado con sustento en ella, falta a la técnica en la proposición del error, pues además de no precisar el sentido de su tergiversación omite confrontar el contenido literal de la prueba con lo dicho de ella en la sentencia. En el mismo defecto incurre, al señalar la existencia de falso juicio de identidad igualmente en la contemplación material del testimonio de Bernardo Rozo, ya que si bien menciona dos de sus especies, adición y mutilación de la prueba, ningún esfuerzo hace por evidenciarlo, al limitarse a indicar que la conclusión del fallo sería distinta si lo hubiera apreciado en su integridad.

A la indebida manera de presentar varios reparos dentro del mismo cargo, la recurrente agrega la ausencia absoluta de técnica en su proposición y de un discurso lógico jurídico que permita precisar el vicio y discutir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación. La casacionista en síntesis muestra su desacuerdo con la apreciación de la prueba, la que tilda de “incorrecta” por dar valor “a las que no la tienen”, pero de ninguna manera enseña la clase de error ni lo desarrolla de acuerdo con la técnica señalada en esta sede, cuando se denuncia la violación indirecta de la ley por alguna de las clases de errores consagrados para proponerla.

Ante las falencias anotadas a la demanda la Sala la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo184 de la Ley 906 de 2004, porque no observa la violación de garantías de los intervinientes ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa. Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por la defensora contractual de JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ROJAS. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9