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AP1600-2015(43505)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43505 Carlos Andrés Pérez Torres Rolando Tafur García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1600-2015 Radicación n° 43505 (Aprobado Acta No. 110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS ANDRÉS PÉREZ TORRES y ROLANDO TAFUR GARCÍA, contra la sentencia de diciembre 11 de 2013 del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual confirmó el fallo de julio 31 de ese año dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, que los condenó a prisión de quince (15) años y nueve (9) meses, como autores responsable del delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS El 6 de abril de 2013, antes del mediodía, en el sitio Trocha Siria, unidades de la Policía Nacional adscritas a la Estación de Chiriguaná, que adelantaban un procedimiento de requisa e identificación de personas, sorprendieron a CARLOS ANDRÉS PÉREZ TORRES y ROLANDO TAFUR GARCIA, quienes se movilizaban en una moto Honda, color azul oscuro, portando sin salvo conducto, el primero, en su pretina un revólver Smith & Wesson calibre 38, y el segundo, dentro de una mochila también un revólver calibre 38 largo de la misma marca.

ANTECEDENTES El 7 de abril de 2013 en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal de Pailitas, fue legalizada la captura de PÉREZ TORRES Y TAFUR GARCIA; el Fiscal Seccional 22 les formuló imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –artículo 365 del Código Penal-, y solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la que les fue impuesta en centro carcelario.

Los indiciados luego de la formulación de la imputación, se allanaron a los cargos.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postulan dos (2) cargos. 1. Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley por “exclusión evidente” del artículo 365 del Código Penal, vulneración del debido proceso probatorio y de legalidad del delito. El casacionista formula tres interrogantes relacionados con la estructuración del delito de porte de armas de fuego, la prueba del permiso para portarlas y a quién le corresponde la carga de la prueba.

Expresa que no existe ningún medio probatorio del cual pueda inferirse, que los acusados carecían del permiso para portar las armas que llevaban, pues el allanamiento a cargos no liberaba a la Fiscalía de demostrar tal hecho, en razón a que la manifestación hecha a los uniformados al momento de la requisa, en el sentido de que no tenían salvo conducto, no constituye prueba.

Con apoyo en distintas decisiones de esta Corte, pone en duda la tipicidad de la conducta, en cuyo caso se impone la declaratoria de nulidad. 2. Invoca la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 como cargo “subsidiario o excluyente”, por afectación de las garantías fundamentales de presunción de inocencia e in dubio pro reo derivadas de “errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición de medio probatorio”.

El impugnante luego de referirse con apoyo en doctrina y jurisprudencia a la presunción de inocencia, considera infundada la sentencia y reprocha al Tribunal no haber hecho un esfuerzo argumentativo suficiente para declarar la “certeza probatoria”. Insiste debe haber prueba de la inexistencia del salvo conducto y critica que los falladores den por demostrado que los acusados carecían del permiso para portar las armas, a partir de una deficiente motivación, mientras que la regla de la experiencia construida en el fallo, carece de generalidad y universalidad.

Así, ante la ausencia de prueba ha debido reconocerse la duda a favor de PÉREZ TORRES y TAFUR GARCIA, por lo cual pide su absolución en esta sede. CONSIDERACIONES Dado que los acusados se allanaron en la audiencia preliminar al cargo formulado en la imputación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 182 de la ley 906 de 2004, carecen de interés para acudir en casación. 1.

El artículo 293 de la ley 906 de 2004, dispone que el allanamiento a cargos o el acuerdo son vinculantes para la fiscalía y el imputado, de modo que el juez una vez determina que es voluntario, libre y espontáneo, debe aceptarlo, sin que a partir de este momento sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, salvo que lo aceptado o acordado desconozca las garantías fundamentales.

Debido al principio de irretractabilidad que los rige, las partes se encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o desconocer sus términos; permitirlo sería afectar la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jurídica y la pronta y eficaz administración de justicia, fines del sistema acusatorio[footnoteRef:1]. [1: Casación julio 8 de 2009, radicación 31280] En esas circunstancias, el recurso extraordinario busca desconocer el allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia de formulación de la imputación, propósito que contradice el mandato legal arriba mencionado.

El casacionista olvida que los imputados al aceptar los cargos, renuncian entre otros derechos, al de no autoincriminación, a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena a imponer. Ahora bien, al postular la violación indirecta de la ley sustancial sin la técnica casacional, por errores probatorios originados en la ausencia de prueba que certifique que los allanados carecían de permiso para portar armas de fuego de defensa personal, ignora que esta clase de vicio no es posible proponer, porque al haber los imputados renunciado al juicio oral, en sentido jurídico no puede hablarse de prueba sobre la cual se predique la existencia del vicio denunciado.

Además, resulta contradictorio que al amparo de la causal primera que contempla la violación directa de la ley sustancial, la cual corresponde a un juicio en derecho por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma de derecho, proponga errores probatorios que riñen con su naturaleza. 2. Aun cuando el demandante aduce en el cargo segundo, la violación de las garantías relativas a la presunción de inocencia y de in dubio pro reo, a continuación señala que la sentencia se encuentra construida “sobre errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición de medio probatorio”.

En este sentido, la inconformidad del libelista sigue siendo de índole probatoria, que como se ha advertido hace evidente su falta de interés, porque la pretensión en el fondo es desconocer el allanamiento a cargos. Es por eso, que luego de referirse con apoyo en doctrina y jurisprudencia a la presunción de inocencia y su vínculo con el principio de in dubio pro reo advierte que la sentencia es “manifiestamente infundada”, debido a que la Fiscalía “no aportó pruebas alusivas a la comisión de la conducta” y el Tribunal “no dedicó esfuerzo argumentativo suficiente y necesario para declarar la certeza probatoria”.

En ese sentido, sin precisar ni concretar la acusación, cuestiona la motivación de la sentencia cuando advierte que la “de primer grado, [es] confirmada sin adición argumentativa por el Tribunal”, problema que ninguna relación guarda con la valoración probatoria, que es el objeto de su disenso. Además atribuye a los juzgadores hacer deducciones equivocadas, construir reglas de la experiencia, o acudir a falacias argumentativas, que no enseñan la violación de garantías que ameritara dar trámite a este reparo.

Y finalmente vuelve a insistir, en que los juzgadores han debido advertir la ausencia de prueba y declarar la duda a favor de los procesados, con lo que su discurso no se aparta del tema probatorio, respecto del cual carece de todo interés en razón al allanamiento de los imputados. Y en relación con el desconocimiento del in dubio pro reo, es pertinente recordar que cuando en casación se alega la violación de dicho principio su formulación requiere un desarrollo de acuerdo con lo postulado: si lo denunciado es que el fallador en la motivación de la sentencia reconoce la duda pero en la resolutiva condena, corresponde acudir a la causal primera por falta de aplicación de la norma llamada a regular el caso, esto es, el artículo 7 de la ley 906 de 2004.

Si el Tribunal lo que hace es suponer certeza cuando en realidad no se cuenta con el conocimiento más allá de toda duda para condenar, como el problema es probatorio ha de ser propuesto con fundamento en la causal tercera, por error de hecho en cualquiera de sus modalidades. Y si bien habla de la existencia de un falso juicio de existencia por suposición de prueba, que tampoco desarrolla conforme con la técnica exigida para dicha clase de reparo, lo cierto es que riñe con el interés para acudir a la casación, en tanto que el motivo aducido en el cargo dos no demuestra la violación de la garantía fundamental enunciada en él. Dada la inadmisibilidad de la retractación de la aceptación de cargos, y sin que los reparos propuestos en la demanda tengan relación directa con la afectación de las garantías procesales y fundamentales de los imputados o con temas respecto de los cuales pudiera asistirles algún interés, por ejemplo inconformidad en la cuantificación de la pena o que la sentencia desborda los límites y alcances del allanamiento o del acuerdo, la demanda será inadmitida.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de CARLOS ANDRÉS PÉREZ TORRES y ROLANDO TAFUR GARCÍA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11