Casación n.° 54928 DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA Y OTROS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP160 – 2021 Casación No. 54928 Acta No. 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de Diana Isabel Nassif de Rima, Gustavo Adolfo Domínguez Feris, Aaron Rabinovich Jamri, Mauricio Parada Perilla y José Santiago Porras Navarrete, contra la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión absolutoria proferida en favor de Porras Navarrete y, con relación a los demás procesados, modificó la condena emitida el 18 de septiembre de igual anualidad por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de fraude procesal.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos A través de documento CONPES 3277 de marzo 15 de 2004[footnoteRef:1], el Gobierno Nacional trazó un plan de construcción, dotación y mantenimiento de nuevos complejos y establecimientos de reclusión, y de ampliación, adecuación y dotación de establecimientos penitenciarios y carcelarios existentes en el país. El proyecto estuvo a cargo del entonces Ministerio del Interior y de Justicia [en adelante, el Ministerio] y del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE, para lo cual se celebró el convenio interadministrativo n.° 150 del 23 de diciembre de 2005, que diseñó y desarrolló su ejecución. [1: Denominado «ESTRATEGIA PARA LA EXPANSIÓN DE LA OFERTA NACIONAL DE CUPOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS», Consejo Nacional de Política Económica y Social – Departamento Nacional de Planeación. ] En ese marco, mediante Resolución n.° 2474 del 29 de agosto de 2008, el Ministerio ordenó la apertura del proceso de selección abreviada de menor cuantía n.° 1 de 2008, cuyo objeto consistió en contratar el «ajuste de diseños, suministro, integración, instalación, implementación, prueba, puesta en servicio, mantenimiento preventivo y correctivo por dos (2) años de los sistemas electrónicos de seguridad de diez (10) establecimientos carcelarios a nivel nacional», por un valor de $53.537’174.702,00.
El 20 de octubre siguiente, en audiencia pública, se declaró cerrado el proceso de selección en el que tres uniones temporales [en adelante UT], presentaron propuestas así: (i) UT CÁRCELES 2008, integrada por EBC Ingeniería S.A., Cipecol Ltda., Control Box Ltda., Rapiscan Systems Inc. y Security Business Ltda.; (ii) UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, conformada por Security Video Equipment Ltda., Compañía Latinoamericana de Seguridad y Protección Ltda., Diebold Colombia S.A., MDA Security Monitoreo Digital Atlas Ltda., Verytel S.A., EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda.; y (iii) UT SEGURIDAD CARCELARIA, constituida por Unión Eléctrica S.A., EGC Colombia Ltda., Ingeniería Telemática G y C Ltda., Andcom Ltda., Interamericana de Sistemas y Seguridad S.A. – Interseg S.A. y Meltec Comunicaciones S.A. Luego del traslado de las propuestas, al constatar los requisitos habilitantes, el comité evaluador estableció que como integrantes de las dos primeras UT figuraban las sociedades EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda., es decir, presentaban una doble oferta no permitida en el pliego de condiciones, lo que generó su exclusión inmediata y habilitó como único proponente a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, a quien, mediante Resolución n.° 3485 del 27 de noviembre de 2008, el Ministerio adjudicó el contrato.
Ante la advertencia por parte de la Procuraduría General de la Nación de presuntas irregularidades en el proceso de contratación, conocidas por labores investigativas (interceptaciones telefónicas) realizadas por la Fiscalía General de la Nación, a través de acto administrativo n.° 3691 del 11 de diciembre siguiente, el Ministerio revocó la precitada resolución de adjudicación. La hipótesis fáctica sostenida en juicio por la fiscalía se cifró en que la escogencia del contratista se debió a una alianza urdida entre Diana Isabel Nassif de Rima, Gustavo Adolfo Domínguez Feris, Aaron Rabinovich Jamri, Mauricio Parada Perilla y José Santiago Porras Navarrete, con el fin de asegurar fraudulentamente la adjudicación del contrato a la UT SEGURIDAD CARCELARIA.
En esa línea, acusó que Diana Isabel Nassif de Rima, representante legal de Cipecol Ltda. y de Rapiscan Systems Inc., y al mismo tiempo, representante legal suplente de la UT CÁRCELES 2008, en razón a discrepancias surgidas al interior de esta última, decidió participar en el proceso contractual, no para, en igualdad de condiciones y atendiendo el principio de libertad de concurrencia, ofrecer al Ministerio una propuesta seria y objetiva acorde a las reglas previstas en el pliego de condiciones con vocación ganadora, sino para colaborar de manera eficaz a que, en últimas, la beneficiada con el contrato fuera la UT SEGURIDAD CARCELARIA, como efectivamente sucedió, a través de la descalificación de los demás proponentes.
El 2 de octubre de 2008, los representantes de EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda., comunicaron a Cipecol Ltda. y a Rapiscan Systems Inc. la intención de dar por terminada la UT CÁRCELES 2008, debido a que ésta no hizo manifestación oportuna de interés en participar en el proceso de selección, circunstancia que motivó a las dos primeras sociedades a integrar la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA.
Sostuvo el ente instructor que Diana Isabel Nassif de Rima, a cambio de recibir la suma de mil millones de pesos ofrecidos por Aaron Rabinovich Jamri en una reunión celebrada en la ciudad de Bogotá el 6 del mismo mes y año, hizo caso omiso del documento denominado «Terminación de la UT» y, en representación de la UT CÁRCELES 2008, que incluía a EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda., presentó propuesta contractual ante el Ministerio, a través de Gustavo Adolfo Domínguez Feris –primo de Nassif de Rima, empleado de Cipecol Ltda. y encargado de la gestión de sus negocios–, con el fin de descalificar a la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA.
Como legajo constitutivo de la propuesta, Nassif de Rima anexó póliza de seriedad de la oferta que suscribió a nombre de la UT CÁRCELES 2008 y en la que describió a Cipecol Ltda. con un porcentaje de distribución del riesgo del 30% y a Rapiscan Systems Inc. con el 70%. La razón de que las empresas EBC Ingeniería S.A., Control Box Ltda. y Security Business Ltda. no figuraran en aquellos porcentajes, se debió a la necesidad de evitar la exigencia de las firmas de sus representantes legales en las contragarantías, requisito para la expedición de la póliza.
Es decir, la indicación de los porcentajes de distribución de cargas entre las empresas que hacían parte de la UT no correspondía con la asignación de porcentajes de su constitución, lo que, en términos de la acusación, erigió a la póliza en un documento privado falso. En la estratagema para sacar del proceso de contratación a sus antiguos socios, la fiscalía acusó de haber intervenido a: José Santiago Porras Navarrete, compañero sentimental de Diana Isabel Nassif de Rima, quien participaba en los negocios del grupo Cipecol Ltda. y era antiguo contratista de FONADE (años 2001 a 2006), lugar en el que tuvo contacto con Mauricio Parada Perilla, también contratista de FONADE al participar en la elaboración de los diseños de los sistemas de seguridad para los establecimientos carcelarios de Acacías, Florencia y Yopal a través de su empresa Security Systems Ltda., persona que, a su vez, por cuenta del suministro de algunos equipos de sistemas de seguridad, fungió como socio indirecto de la UT SEGURIDAD CARCELARIA, de la que hacía parte Aaron Rabinovich Jamri, gerente de Interseg S.A., amigo con el que se asoció en otra UT (UT SIES NACIONAL 2008).
Parada Perilla no participó directamente en el proceso de selección abreviada, al haber efectuado en el año 2005 los diseños de ese proyecto, razón por la que existía prohibición expresa legal. Por su parte, Gustavo Adolfo Domínguez Feris conocía a Mauricio Parada Perilla, por cuanto ambos laboraron en la sociedad Integra Seguridad, y a Aaron Rabinovich Jamri, al haber sido empleado de la empresa Interseg S.A. 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 3 de diciembre de 2012 bajo la dirección del Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de Diana Isabel Nassif de Rima y José Santiago Porras Navarrete como coautores de los delitos de falsedad en documento privado, en concurso con fraude procesal (artículos 289 y 453 del Código Penal)[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 95, C.P. n.° 1.] El 13 del mismo mes y año, ante el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el ente instructor imputó cargos por idénticos delitos a Gustavo Adolfo Domínguez Feris, Aaron Rabinovich Jamri y Mauricio Parada Perilla [footnoteRef:3]. [3: Cfr. Folio 103, ib.] Ninguno de los imputados aceptó cargos.
Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:4] –con relación a los anunciados punibles–, la actuación la asumió el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización[footnoteRef:5]. [4: Cfr. Folios 133 a 166, ib.] [5: Los días 25 de septiembre de 2013; 21 de julio, 29 y 30 de septiembre de 2014; 18 y 19 de agosto de 2015.
Cfr. Folios 2 a 9, 95 a 98, 136 a 142, 291 a 295, C.P. n.° 2.] La audiencia preparatoria inició el 26 de enero de 2016 y culminó el 13 de septiembre siguiente[footnoteRef:6]. Mientras que el juicio oral se agotó en varias sesiones, entre el 14 de agosto de 2017 y el 10 de septiembre de 2018[footnoteRef:7]. [6: Sesiones de fechas 26 y 29 de enero, 3 de febrero, 5, 6 y 10 de mayo, 18 y 19 de julio, 12 y 13 de septiembre de 2016.
Cfr. Folios 106, 107, 114 a 124, 137 a 170, 172 a 179, 182 a 190, 226 a 234, 244 a 266, C.P. n.° 3.] [7: Sesiones de fechas 14 a 18 de agosto, 8 11,12, 13 y 14 de septiembre, 9, 10, 11, 12, 26 y 27 de octubre, 1 y 2 de noviembre de 2017. Y en el correr del año 2018, los días 1 de febrero, 8 de marzo, 24, 25 y 30 de abril, 2, 3, 21, 22, 23, 24, 25 y 29 de mayo, 29 de junio, 3 de julio, 5, 6 y 10 de septiembre de 2018.
Cfr. Folios 257 a 287, C.P. n.° 4; 127 a 129, 132 a 137, 139 a 141, 216, 217, 219, 221, C.P. n.° 5; 38, 39, 41 a 46, 48 a 53, 89, 90, 131 a 137, 148 a 153, 165, 166, 193, 194, 202, 203, 211, 234, 235, 239 y 240, C.P. n.° 6; 18, 19, 45, 46, 173 a 175, 184, 185, 190 a 193, C.P. n.° 7. ] En la última fecha, el despacho cognoscente anunció el sentido del fallo y el 18 de ese mes y año profirió sentencia[footnoteRef:8] por la cual declaró la prescripción y en consecuencia extinguió la acción penal con relación al delito de falsedad en documento «público», negó la prescripción en lo que respecta al delito de fraude procesal y, por este último punible, absolvió a José Santiago Porras Navarrete, pero, condenó como autores a Diana Isabel Nassif de Rima, Gustavo Adolfo Domínguez Feris, Aaron Rabinovich Jamri y Mauricio Parada Perilla, imponiéndoles las penas de 126 meses de prisión, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. [8: Cfr. Folios 2 a 79, C.P. n.° 8. ] Mediante providencia del 24 de septiembre de 2018, el juzgado aclaró y corrigió la sentencia, en el sentido de señalar que el delito frente al cual declaró la prescripción de la acción penal es el de falsedad en documento «privado» [footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folios 92 a 94, ib. ] Apelada dicha decisión, en lo desfavorable, por la bancada de la defensa, por la fiscalía y por la representación de víctimas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de fallo del 29 de noviembre de esa anualidad[footnoteRef:10]: (i) no decretó las nulidades invocadas por la defensa y los enjuiciados;
(ii) negó la prescripción del delito de fraude procesal; (iii) modificó la sentencia impugnada, en el sentido de condenar a Nassif de Rima, Domínguez Feris, Rabinovich Jamri y Parada Perilla, como coautores de la conducta punible de fraude procesal; (iv) revocó la decisión absolutoria dictada en favor de Porras Navarrete y, en su lugar, lo condenó e impuso las penas de 126 meses de prisión, 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor de la misma delincuencia;
(v) negó a Porras Navarrete cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y, (vi) confirmó en lo demás la sentencia recurrida. [10: Cfr. Folios 1 a 51, C.O. n.° 2 del Tribunal.] La totalidad de los coprocesados interpusieron, sustentaron y allegaron sendas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte, anticipándose que, por su extensión y la cantidad de cargos formulados, con miras a evitar incurrir en repeticiones inoficiosas, el estudio de cada una de ellas se abordará inmediatamente, a continuación de su reseña. III.
DE LAS DEMANDAS Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1 Precisiones generales La demanda de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según la causal que se invoque, toda vez que lo que se pretende con este mecanismo de impugnación es probar que el juzgador incurrió en un error in iudicando de índole jurídica o fáctica, o en un error in procedendo de estructura formal, conceptual o de garantía, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado.
Es por esto que la demanda no puede ser un alegato de elaboración libre, acompañado de cualquier tipo de argumentación, sino un escrito que impone cumplir unas reglas mínimas de fundamentación, precedidas por los principios de, (i) sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo;
(ii) limitación, que implica para la Corte la imposibilidad de suplir los vacíos, o corregir las deficiencias del libelo; (iii) crítica vinculada, que exige que la alegación se funde en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, (iv) autonomía, coherencia o no contradicción, que comportan la postulación independiente de cada censura, en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes, (v) corrección material, que impone que el yerro planteado como cargo, corresponda en un todo con la realidad procesal;
(vi) claridad y precisión, que obligan al recurrente a señalar de forma puntual y concreta el problema jurídico a debatir; y (vii) prioridad, referido a que la proposición de varios reparos contra el fallo han de presentarse conforme a su mayor incidencia procesal, en aras de que su examen no se torne inoficioso, en relación a cargos secundarios que no serían objeto de escrutinio, en caso de que prospere un argumento de mayor alcance. 3.2 Presupuestos de lógica y de fundamentación debida de las causales de casación. 3.2.1 En lo que respecta a la causal primera de casación, imperioso resulta recordar que si el impugnante reclama como desacierto, violación directa de la ley sustancial, debe aceptar sin ambages los hechos, las pruebas legal y oportunamente allegadas al interior del diligenciamiento y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón por la cual no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley, por uno de estos motivos, denominados por la doctrina sentidos o conceptos de la violación, (i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el juzgador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el juez selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.
En los dos primeros casos el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 3.2.2 En tratándose de la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso indicar el motivo de nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa),[footnoteRef:11] la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad. [11: Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.] Por eso, no resulta viable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se invoca debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de invalidación. La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso no existe alternativa distinta de solución que la invalidación de lo actuado.
Si se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en la estructura formal básica del proceso, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. La violación del derecho de defensa impone, por su parte, determinar cuáles fueron las actividades u omisiones contrarias al deber de diligencia del profesional que comprometieron o limitaron el ejercicio del derecho de defensa, y la entidad de su afectación, en orden a probar la trascendencia y cobertura del vicio. 3.2.3 Por último, si se denuncia desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 3.2.3.1 Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso ( falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia por suposición );
(ii) distorsiona su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice ( falso juicio de identidad ); o, (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica, en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas ( falso raciocinio ).
Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo.
Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador, y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica.
Complementariamente, deberá acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. 3.2.3.2 Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos.
Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna. En ambos casos, corresponde al actor señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 3.3 De las demandas de casación y su calificación La Sala inadmitirá las demandas que a continuación se examinan, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial requeridos para la realización de los fines del recurso.
Por separado se abordarán cada uno de los libelos y los cargos propuestos en ellos. 3.3.1 Demanda a nombre de Diana Isabel Nassif de Rima [footnoteRef:12] [12: Cfr. Folios 78 a 142, ib. ] 3.3.1.1 Primer cargo Con fundamento en la «causal tercera» de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el profesional del derecho acusó la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad.
Dicho quebrantamiento –en su concepto– operó como consecuencia de la irregular vinculación de Diana Isabel Nassif de Rima, a quien «se le investigó y juzg[ó] con un desarrollo procedimental de meros rumores, audios tachados, nunca cotejados extra[í]dos del proceso 2008–00040». Aseguró el demandante que, en el año 2008, desde la «Sala Esperanza» de la Fiscalía General de la Nación, se realizaron «intervenciones» a diferentes números telefónicos en diversas investigaciones, no aportadas, ni explicadas en este procedimiento y, en ese marco, «aparecieron unas escuchas supuestamente de la señora Diana Nassif».
Conforme a esa presunta interceptación, la indagación dentro del expediente 2008–0050 no arrojó un solo elemento en el que se corroborara la identidad de su defendida, previo cotejo de voz, menos su relación con los hechos, de tal manera que la investigación siguió su curso sin que se realizaran las verificaciones de identidad respecto de las personas que participaron en las conversaciones interceptadas, ni de aquellas que fueron mencionadas, inobservando con ello el artículo 23 de la Ley 906 de 2004.
Tampoco existe prueba alguna que lleve a un conocimiento sobre la titularidad del abonado telefónico, que se dice pertenecía a su prohijada. Agregó que, fuera de los cercenados y parciales audios y el escaso material probatorio con el que contaba la fiscalía para formular imputación, el in dubio pro reo se desconoció, porque todo aquello que no pudo probar el ente acusador, se presumió «como responsabilidad y mala fe de los procesados», vulnerando así los artículos 8, 9 y 381 ibidem.
A continuación expuso que el uso del medio fraudulento del injusto de fraude procesal no se demostró, en razón de la burda oferta presentada para participar en el proceso de selección abreviada, en la que se podían percibir los yerros a simple vista, es decir, no se probó la inducción en error por parte de la acusada ante la falta de eficacia y potencialidad del medio de inducción, ni la obtención de provecho alguno o la existencia del ingreso del capital, mencionado como de mil millones de pesos.
Agregó que, previo a la valoración de las propuestas por parte de los servidores del Ministerio, estos ya contaban con el conocimiento y la obligación de detectar las posibles irregularidades, denunciadas por diferentes medios de control y por diversas personas interesadas en el proceso de contratación, por lo que no puede predicarse que la propuesta cuestionada haya tenido la suficiente idoneidad para inducir en error, esto es, «las riendas del injusto típico ya no estaban en las huestes de mi defendida sino que formaban parte del ámbito funcional de competencia del funcionario que hoy se duele de su propia torpeza».
Las «nulidades previamente mencionadas se presentaron a lo largo del procedimiento, y formalmente desde la imputación», en tanto se endilgó inadecuadamente a su representada el uso del medio idóneo, lo cual afectó el debido proceso, auténtico vicio del procedimiento que solo puede ser subsanado con la medida extrema invocada. A ello sumó que «la decisión de invalidez se fundamenta en la necesidad de proteger el debido proceso dentro de su arista de investigación integral… por la que se propugna, fundada en la necesidad de averiguar la que en el fallo se llama “verdad verdadera”».
En conclusión, destacó que a Nassif de Rima se le vinculó «de manera extremadamente subjetiva, sin mayores vestigios del injusto penal que la presentación de la oferta y de la irresponsabilidad en el manejo de audios, y cotejos que debían ser realizados al interior del expediente, para incluir dentro del procedimiento a mi prohijada, se señal[ó] cómo se omitió la corroboración de un elemento necesario para el tipo penal, cómo comprobar de manera inconcusa la idoneidad del medio fraudulento, cómo comprobar la desviación exacta de los dineros alegados, los dineros captados, por qui[é]n fueron captados, de qu[é] cuentas fueron movidos, en qu[é] cuentas fueron entregados, y el efectivo cotejo de voces y verificación de personalidad de la aquí procesada».
Solicitó, entonces, la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso «desde el inicio de la etapa de juicio oral ». 3.3.1.2 Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un error de hecho por «falso juicio de identidad» y por «falso juicio de existencia» El falso juicio de identidad lo hizo consistir en haberle dado el fallador a la transliteración presentada por las funcionarias Gladys Lara y Adriana Soler Hernández «el peso equivalente a una confesión», esto es, se le otorgó mayor alcance del que verdaderamente ofrece.
Luego de transcribir algunos apartados del fallo impugnado, planteó que en el mismo se evidencia la dificultad respecto del material probatorio existente al momento de cotejar con los respectivos audios, «ni siquiera hay claridad de los presuntos números telefónicos de los procesados », pues, aseguró, la fiscalía omitió las formas propias en el método de autenticación de las grabaciones, al tenor de los artículos 424 y 426 de la Ley 906 de 2004 y explicó que la fiscal del caso, como persona que embaló, rotuló y tuvo las supuestas grabaciones soporte de las transliteraciones, debió pasar al estrado como testigo de acreditación, pero no lo hizo, por tanto, la prueba obtenida es nula de pleno derecho por violación del debido proceso aunado a que «la apreciación probatoria no siguió en este caso el debido raciocinio», razón por la que dedicó varios apartados a los criterios de valoración, conforme al método de la sana crítica.
Alegó que la decisión confutada adicionó valor suasorio a las pruebas presentadas por el ente acusador, porque, de una parte, se desestiman los audios, los análisis link y la integralidad de los discos compactos, pero se aceptan los documentos emanados de los mismos, de tal suerte que se pregunta: «si todos estos elementos materiales probatorios y evidencia física, no superan el proceso de legalidad, mismidad, pertinencia, custodia e idoneidad probatoria ¿cómo podemos esperar que las transliteraciones, que son derivados directos de los CDS sí se tomen con su plena validez?».
Agregó que no es posible que «tan solo con la valoración de este indicio se constituya plena prueba sobre este hecho», teniendo en cuenta que el juez de primera instancia desestimó la mayoría de las evidencias de la fiscalía, lo que condujo a que fallara sin la certeza de que en efecto: (i) los imputados se conocían y tenían vínculos con anterioridad a la ejecución de los delitos enrostrados;
(ii) si los audios pertenecían a ellos; (iii) si lo escrito obedecía integralmente a los audios desaparecidos y; (iv) si los audios correspondían a la realidad. Razón por la que concluyó que a la prueba indiciaria se le dio un alcance superior del que realmente tiene, aspecto que comportaba la aplicación del principio in dubio pro reo, cuyo desconocimiento se tradujo en la vulneración del debido proceso.
En cuanto al error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, explicó que del pago de la suma que se afirma entregada a Diana Isabel Nassif de Rima para que simulara la presentación de una propuesta ante el Ministerio a nombre de la UT CÁRCELES 2008, no obra una sola prueba, ni siquiera de referencia, que permita inferir que «hubo, pago, remuneración, giro, entrega o transferencia de los mil millones de pesos tan profusamente referidos y mencionados ».
Expuso que a su defendida la condenaron por el punible de fraude procesal «con el agravante del pago». En ese sentido, el juez de segunda instancia dio por cierto que el dinero del supuesto acuerdo criminal ingresó a las arcas de Nassif de Rima, cuando el acervo probatorio frente al punto fue nulo, aunado a que no se decretó prueba alguna destinada a comprobar el estado de las cuentas bancarias de su representada, en orden a acreditar que ciertamente se apoderó de ese dinero, como categóricamente lo afirmó el fallador a quo.
Como consecuencia de la incursión en estos errores de hecho, se dolió que el Tribunal aplicara indebidamente los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 y omitió la aplicación de los artículos «9, 10 y 397 de la Ley 599 de 2000». Pidió casar el fallo censurado y, en su lugar, emitir sentencia de reemplazo que absuelva a la procesada. 3.3.1.3 Consideraciones de la Sala En el cargo primero, el impugnante incumple los presupuestos de debida acreditación, cuando denuncia la existencia de vicios invalidantes de la actuación. Para empezar, de forma errática invoca la causal tercera de casación, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial que, como se explicó, dice relación con el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que constituye fundamento de la sentencia. Al margen de este escollo meramente formal, se tiene además que, en lo sustancial, el reparo no pasa de plantear, de manera genérica, presuntas irregularidades vinculadas al principio de presunción de inocencia y a la afectación de garantías de la acusada, sin que se individualice o concrete un legítimo motivo anulatorio.
La demanda incurre en significativas inconsistencias en su postulación, así como en su precario desarrollo, las cuales dan al traste con la pretensión de que sea admitida. En esencia, se dedica a fustigar la «vinculación subjetiva» de Diana Isabel Nassif de Rima al trámite investigativo, a alegar que el ente acusador, ante la presunta ausencia de material probatorio recaudado en su contra, presumió su mala fe y su responsabilidad.
A ello agregó la supuesta falencia de «investigación integral» y, por último, se encargó de mencionar, sin mayor esfuerzo argumentativo, la inexistencia del uso del medio fraudulento, lo cual daría lugar a una atipicidad de la conducta, además de reprochar que no se probó el ingreso del dinero ofrecido a la acusada. De este modo, la censura se convierte en la sumatoria de presuntas violaciones de garantías, que no se precisan, ni desarrollan en capítulos separados, conforme a las exigencias antecitadas, de autonomía, claridad y debida concreción. Ha de recordarse que los cargos en casación no pueden tornarse en meras alegaciones de instancia que confronten el análisis probatorio y jurídico realizado en el fallo atacado, sino que deben cuestionar las bases demostrativas que sirvieron al Tribunal para decidir, sin farragosas elucidaciones, so pena de ser repelidos para estudio.
Encargo que debe ejecutarse con suma claridad, pues la ausencia de cuestionamiento a cualquiera de las premisas decisionales, o su rebuscada crítica, provocan que el embate devenga inocuo, ante la prevalencia de la presunción de acierto y legalidad que salvaguarda el razonamiento de las instancias. Cuando se pretende la nulidad por desconocimiento del debido proceso, como en términos generales se anuncia a través del primer cargo, no sólo se debe acudir a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que hace referencia a los defectos sustanciales de estructura o de garantía, con capacidad de invalidar la actuación, sino que debe demostrarse en qué consistió la irregularidad cometida en su curso, la cual, por su incidencia, no es posible remediar de otra manera.
La sola enunciación de posibles yerros indemostrados o sin implicaciones no es suficiente para quebrar la sentencia. Es menester acreditar la existencia del vicio y su trascendencia, al punto de significar que, en ausencia de aquellos dislates, otra hubiese sido la decisión. El libelista con bastante esfuerzo pretende acreditar la afectación del debido proceso, sin embargo, su discurso no se aviene a la verdadera esencia de esa garantía fundamental, que no se extiende al punto de proclamar, a manera de perjuicio, cuanta informalidad se advierta en el trámite procesal.
Lo único que revela el reproche es la pretensión de retrotraer la actuación a sus albores, por deficiencias o inconsistencias probatorias, y de esta manera dejar sin efecto la condena dictada en adversidad de Diana Isabel Nassif de Rima por la conducta punible de fraude procesal, fundamento toral que deja incólume la censura. Al margen de las interceptaciones y los audios que el censor acusa como parciales o cercenados, la judicatura halló en el material probatorio de cargo incorporado a la actuación, elementos de convicción suficientes para condenar a su prohijada, pues el ente instructor demostró en juicio que Nassif de Rima, fue quien, a nombre de la UT CÁRCELES 2008, presentó propuesta para participar en el proceso de selección abreviada de menor cuantía n.° 1 de 2008, no con la finalidad de ofrecer al Ministerio una propuesta acorde a las reglas previstas en el pliego de condiciones con vocación ganadora, sino para colaborar de manera eficaz a que, en últimas, la beneficiada con el contrato fuera la UT SEGURIDAD CARCELARIA, a partir de la descalificación de sus inmediatos competidores: la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA y la misma UT CÁRCELES 2008.
Por ello, mal puede aducirse como motivo invalidante, la falta de elementos suasorios para condenar, de una parte, porque las instancias consideraron que los existentes en el plenario resultaban suficientes para emitir juicio positivo de responsabilidad en contra de Nassif de Rima, y de otra, porque si se hubiera presentado un desacierto en esta decisión, el error no sería in procedendo, sino in iudicando, atacable por la vía de la causal tercera.
Por similares motivos no es de recibo la crítica por «atipicidad» de la conducta, por no ajustarse a los lineamientos conceptuales de la causal de nulidad, y porque independientemente de que el libelista tilde de burda la oferta allegada al proceso contractual por Nassif de Rima, los juzgadores la consideraron idónea para suscitar el error en el Ministerio, pues, amén de las múltiples falencias que pudiera presentar la propuesta, lo verdaderamente relevante consistió en la incorporación en ella de las sociedades EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda..
De esta manera, se presentó una doble oferta no permitida en el pliego de condiciones –de hecho, establecida como causal de rechazo–, toda vez que por esa vía se generó la exclusión inmediata de la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA y de la UT CÁRCELES 2008 y, por contera, habilitó como único proponente a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, razonamiento que no se antoja arbitrario y, en ningún caso, puede ser rebatido a partir de la censura invalidatoria, que lo único que pretende es anteponer el interesado criterio del actor.
Por último, tampoco constituye motivo de nulidad, el hecho que no se hubiere probado la entrega de la suma de mil millones de pesos, como quiera que aquella premisa fáctica no dice relación con la jurídica que el tipo de fraude procesal establece en el artículo 453 del Código Penal, y porque los ataques al sentido de la decisión por deficiencias probatorias no determinan la nulidad del proceso, sino solo de la sentencia como decisión. En síntesis, el cargo no deja de ser un confuso alegato en el que se expresan supuestas vulneraciones a la presunción de inocencia y al debido proceso, sin concretar ni acreditar un verdadero vicio invalidatorio.
Bajo tales circunstancias, se impone su inadmisión. En lo correspondiente al segundo reproche, la crítica no resulta más afortunada, pues, en esencia, se trata de una extensión de la anterior censura, al reclamar por la vía de un falso juicio de identidad, la exclusión de la que considera prueba ilegal, relacionada con la transliteración de algunas interceptaciones telefónicas, asunto que en su momento fue dilucidado por el Tribunal, antes de emitir pronunciamiento de fondo[footnoteRef:13] y retomado en la sentencia confutada[footnoteRef:14]. [13: Auto de enero 31 de 2017.] [14: Cfr. Folios 27 a 32, C.O. n.° 2 del Tribunal.] Además, el recurrente, en su interés por sacar adelante la censura, omite tener en cuenta que las interceptaciones no constituyeron la única prueba de cargo sustento del fallo de condena, y que en el expediente milita el trámite contractual cumplido, del cual las instancias establecieron que Nassif de Rima presentó la propuesta calificada como medio fraudulento para inducir en error a los servidores del Ministerio, pues, a sabiendas del interés de las empresas EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda. de terminar con la UT CÁRCELES 2008 y, consecuentemente, conformar la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, decidió presentar oferta en nombre de la primera, a sabiendas de que con su proceder generaba la descalificación de ambos proponentes, ante la duplicidad de algunos de sus integrantes.
Igual acontece con el reproche relacionado con un presunto falso juicio de existencia por suposición, en lo concerniente al pago de la suma de dinero, si en cuenta se tiene que, amén de que contraviene el principio de corrección material, pues los falladores en ningún caso presumieron la prueba de la entrega del capital, como atrás se dijera, ello vendría a ser intrascendente frente al motivo de acusación, que no es otro distinto a la incursión de Diana Isabel Nassif de Rima en el reato de fraude procesal.
La Sala debe reiterar que la naturaleza excepcional del recurso incoado busca evitar que la casación se convierta en una tercera instancia destinada a reabrir el debate probatorio, pues, son los jueces de instancia los llamados a establecer el peso suasorio de los elementos materiales incorporados a la actuación, de allí que sus decisiones estén revestidas de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual sólo podrá desvirtuarse ante palmarios desaciertos.
Cuando se denuncian yerros por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, es necesario que el libelista no solo identifique con claridad los medios de convicción sobre los cuales recayó el equívoco del juzgador, sino que se ocupe de acreditar su existencia y su trascendencia, de tal suerte que advierta que la valoración realizada por la judicatura resulta alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación. En el caso de la especie, la labor del impugnante se redujo a la simple exposición de inconformidades con la prueba recaudada, la que considera insuficiente para proferir condena, argumento que de ninguna manera puede constituir un cargo en casación, en cuanto sólo refleja un razonamiento diverso al del juzgador, sin que logre advertir la existencia de un error evidente o manifiesto en el análisis del conjunto probatorio.
En tal virtud, esta censura igualmente será inadmitida. 3.3.2 Libelo a nombre de Aaron Rabinovich Jamri [footnoteRef:15] [15: Cfr. Folios 144 a 177, ib. ] 3.3.2.1 Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por suposición Aseguró que las interceptaciones telefónicas carecen de valor suasorio, habida cuenta que las mismas se extraviaron y no pudieron ser acreditadas debidamente en el juicio, mientras que las transliteraciones analizadas no dicen relación a identificación de personas, de ahí que al obtener los abonados telefónicos no se logró demostrar que pertenecían a alguno de los procesados y en particular de su defendido.
Añadió que no hubo cotejo que permitiera afirmar que la voz de las grabaciones corresponde a la de los acusados, por lo que, al no saber quién es el interlocutor, cualquier mención que al respecto se haga por parte de terceros constituye prueba de referencia y, por tanto, su utilización debe ceñirse a las reglas que la ley exige para esta clase de prueba.
En cuanto a la trascendencia y consecuencia del yerro, explicó que con él se vulneró el estándar exigido para proferir condena, imponiéndose la absolución. 3.3.2.2 Segundo cargo. Violación indirecta de la ley por «falso juicio por omisión » Sostuvo el demandante que el fallador de primer grado le dio plena credibilidad a las transliteraciones y citó algunas de las consideraciones expuestas en su sentencia en relación con el manejo de la evidencia por parte de la fiscalía, para concluir, puntualmente, que si el juez «no hubiera omitido lo vertido en la prueba, que el mismo juzgado reseñó, la multiplicidad de versiones, las ediciones de los documentos podrían haber llegado a la conclusión de que las transliteraciones tampoco podían ser apreciadas». 3.3.2.3 Tercer cargo.
Violación indirecta de la ley, «falso juicio de existencia por falso raciocinio» Explicó el libelista que la existencia de las transliteraciones no acredita la participación de Aaron Rabinovich Jamri, ni prueba los hechos jurídicamente relevantes considerados por la fiscalía como estructurantes del delito de fraude procesal. Lo que se logra establecer en la conversación es la aparente interlocución entre personas de sexo femenino y/o masculino, que relacionan nombres, pero sin ningún contexto particular que demuestre la participación de su representado en la conducta punible en calidad de autor.
Luego de transcribir lo dicho por el Tribunal frente a las transliteraciones, el censor manifestó que de ellas se puede concluir que: (i) hubo una reunión en donde se ofrecieron mil millones de pesos, pero no se sabe para qué o con qué propósito; (ii) en ninguna de las conversaciones aparece su prohijado, por lo que, «la mención de nombres tampoco acredita que se haya aceptado nada en el presente proceso»;
(iii) en las llamadas no existe un solo dato que permita concluir que Rabinovich Jamri solicitó algo ilegal; (iv) el que se escuche a una mujer realizando aseveraciones no permite concluir categóricamente el grado de autor o partícipe dentro de un proceso penal; y (v) en las conversaciones no hay alguna afirmación de que su defendido participó en un recorrido criminal o que planeó y ejecutó el hecho para hablar de coautoría. Por último, explicó que, de los datos o «hechos indicadores» que el Tribunal declaró probados, pueden inferirse diversas hipótesis, y una de ellas, la que descarta la responsabilidad del procesado, esto es, que nunca supo ni tuvo control de lo que pasaba en la licitación, tiene el mismo nivel de probabilidad que las demás, por ende, en este caso se violó el principio lógico de razón suficiente, y no se probó más allá de toda duda razonable. 3.3.2.4 Cuarto cargo.
Violación indirecta de la ley por «falso juicio de existencia» Según el libelista es evidente que, para arribar a la decisión de condena, el sentenciador de segundo grado omitió la prueba que reposa en el proceso y que resulta trascendente porque deja al descubierto que Aaron Rabinovich Jamri no tenía dominio del hecho. Tal es el caso del acta de cierre del proceso de selección abreviada de fecha 20 de octubre de 2008, donde se indica que el representante legal principal y el apoderado de la UT CÁRCELES 2008 solicitó el retiro de la propuesta, así como la constancia sobre la disolución de la UT y la consecuente manifestación de su vocero sobre la negativa de interés para participar en el proceso de selección abreviada.
Agregó que el fallo también omitió valorar la declaración de Mauricio Ortega, miembro del comité evaluador del Ministerio, quien dijo que la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA no cumplió con uno de los subsistemas de las especificaciones técnicas. «Si esta prueba se hubiera valorado se aumentaba una posibilidad más a las transliteraciones que tampoco tuvo en cuenta el fallador y era que no se había ocultado nada, que no se había engañado en el acta de cierre, pero que además la UT Protección Integral tampoco cumplía por lo que podía ampliar la brecha de interpretaciones para decir que ellos también podían ser los que colaboraron para auto excluirse».
Luego de dedicar un capítulo al sentido de ataque y otro a la trascendencia de los yerros, el casacionista finalizó al exponer que, al realizar una construcción indebida del indicio, se produjo una sentencia condenatoria sin tener siquiera demostrada la premisa mayor y el hecho indicado, con lo que el fallador llevó a cabo un juicio de raciocinio inadecuado y dio por sentada la certeza más allá de toda duda, cuando es evidente que no se logró ese estándar exigido por la ley.
En su concepto, el indicio no es necesario ni convergente respecto a la autoría de Aaron Rabinovich Jamri, menos en lo que concierne al tipo subjetivo, o el plan o división de trabajo. Solicita casar la sentencia recurrida y absolver al enjuiciado por el delito de fraude procesal enrostrado. 3.3.2.5 Consideraciones de la Sala En el primer cargo se hace alusión a un falso juicio de existencia por suposición, en relación con la transliteración de algunas interceptaciones telefónicas.
Como viene de explicarse, cuando la postulación se enmarca en el denominado falso juicio de existencia por suposición, al demandante le corresponde acreditar que el fallador supuso una prueba que no obra en el proceso, o que dio por declarado unos hechos que ninguna prueba respalda. La deficiencia en la sustentación del cargo es ostensible, pues, de forma contradictoria, a la par que invoca la suposición de las transliteraciones, de su alegato subyace el reconocimiento de la existencia de aquel medio suasorio, sólo que, ante el extravío de las interceptaciones telefónicas, lo tilda de carecer de valor probatorio, lo cual, en su sentir, apenas si constituye prueba de referencia, con las consecuencias que ello conlleva.
Así, mientras denuncia un error de existencia por suposición, admite que las transliteraciones fueron incorporadas al paginario por el ente instructor, por ende, resulta incoherente que fustigue que el juez supuso la prueba de responsabilidad de su defendido en el delito de fraude procesal. La falta de claridad y sentido de la violación dan al traste con la solicitud del impugnante, razón suficiente para inadmitir el primer cargo elevado.
Igual suerte corre el segundo reparo, en el que, al acusar un falso juicio de existencia por omisión, el actor sostiene que el fallador de primer grado le dio credibilidad a las transliteraciones y citó algunas de las consideraciones expuestas en su sentencia en relación con el manejo de la evidencia por parte de la fiscalía, para concluir que el Tribunal omitió tener en cuenta aspectos probatorios trascendentes que habrían conducido a excluirlas de valoración. Este lacónico reclamo es insuficiente para edificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, como quiera que, en términos generales, el recurrente simplemente se dedicó a relacionar apartes del fallo en los que el juez a quo expuso lo que, a su juicio, constituyeron dislates en el procedimiento que se siguió frente a las interceptaciones y que trajo consigo que solo fueran objeto de valoración los documentos en los que se encuentran recogidas las conversaciones.
Sin embargo, ningún esfuerzo dialéctico dedicó para enseñar por qué el Tribunal incurrió en el error demandado. En últimas, el reclamo se reduce a la presunta omisión, no de la prueba en sí, sino de la valoración que de ella hizo el juez de primera instancia, circunstancia que impide a la Corte asumir el estudio correspondiente, ante los evidentes defectos del reparo planteado.
En las anteriores condiciones, el cargo formulado no se sujeta a las exigencias técnicas que lo hagan plausible en esta sede, por tanto, no será admitido. Frente al tercer cargo, el libelista de manera ininteligible empezó por acusar un «falso juicio de existencia por falso raciocinio», para luego atribuir que la sentencia infringió el principio de razón suficiente al declarar probados «hechos indicadores» de los cuales no se puede concluir categóricamente la participación del procesado en la conducta por la que se acusó, vale decir, en su criterio, no se cumplió con el estándar probatorio mínimo para condenar.
En este caso el demandante involucra la infracción de las reglas de la lógica formal, esto es, las «proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional» ( Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134), específicamente, el de razón suficiente, que implica que «cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo» ( Cfr. CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad. 56453).
Este principio de la lógica se expresa en el ordenamiento jurídico nacional a través del sistema de la sana crítica, que impone al funcionario judicial consignar en las providencias el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso y que le permiten adoptar la declaración de justicia contenida en el fallo. En el caso bajo examen, contrario a lo manifestado por el demandante, no se vislumbra que los jueces de instancia hayan infringido el anotado principio, habida cuenta que la conclusión a la que se arribó en la decisión judicial fue explicada con suficiencia y se fundó en el análisis de los elementos materiales probatorios incorporados al paginario.
En efecto, la condena se fundamentó principalmente en el contenido de las transliteraciones realizadas por funcionarias del extinto DAS, pero, a partir de ellas se logró apoyar con fuerza persuasiva la premisa de la fiscalía que planteó la existencia de un acuerdo que beneficiaba a Aaron Rabinovich Jamri, en su condición de representante de la UT SEGURIDAD CARCELARIA, al dejarle el camino expedito para contratar con el Ministerio, por cuenta de la descalificación de sus oponentes.
En la sentencia de primer grado, que forma una unidad jurídica inescindible con la de segundo nivel, de forma amplia se explicó que el contenido de las transliteraciones corresponde a la interceptación de comunicaciones efectuada entre el 8 de septiembre y el 19 de noviembre de 2008 al abonado «3106964126» que, de acuerdo con el dicho del representante legal de la firma Control Box Ltda., era el número de teléfono con el que tenía comunicación continua Diana Isabel Nassif de Rima, con ocasión de los trámites para la conformación y trabajo de la malograda UT CÁRCELES 2008.
De ellas se extrae la referencia explícita a una persona denominada «Aaron», que el 6 de octubre de 2008 participó en una reunión en la que se ofreció a «Diana» la suma de mil millones de pesos, quien contraofertó la de tres mil millones de pesos, en razón a que su aporte le convenía a sus oferentes pues podía dejar por fuera «al enemigo número uno» de los participantes.
En la sentencia de primera instancia, se explicó que[footnoteRef:16]: [16: Cfr. Folios 22 y 23, C.P. n.° 8. ] Siguiendo las transliteraciones, el convencimiento y la dureza en la negociación no habrían de durar mucho. De nuevo por el mismo abonado telefónico y atendiendo la llamada [de] una persona de sexo masculino a quien su interlocutor identifica como Dianita, el 7 de octubre de 2008 giran las expectativas de los negociadores.
El interlocutor de sexo masculino llama la atención a Diana acerca de una conversación recientemente sostenida con quien los dos hablantes identifican como Mauricio. Según la conversación: i. Mauricio se mostró desconcertado por la contraoferta presentada por Diana al punto de calificarla como una “avionada” de aquella para quedarse con más dinero del que le correspondía; ii.
El interlocutor de Diana se queja de la incomprensión de Mauricio y del desconocimiento del hecho de que la suma pedida por Diana es necesaria para cumplir con los compromisos económicos adquiridos –pago de comisión– con terceras personas; iii. El interlocutor de Diana relata que Mauricio le hizo ver que tales compromisos –pago de comisiones– ya no debían respetarse porque aquellos se cumplían solo en el evento en que Diana resultara ganadora de algún beneficio que no se hace explícito dentro de la conversación; bajo el nuevo papel a cumplirse por Diana ya no habría posibilidad de tal beneficio y por lo mismo, tampoco del cumplimiento de la obligación de pago a terceros; iv.
Finalmente se advierte a Diana, que el ofrecimiento inicial es todo lo que hay porque es la suma apostada al negocio por el jud[í]o [negrilla y subrayado original del texto]. De esta y otras comunicaciones posteriores se logró establecer que «Diana» o «Dianita» era la misma Diana Isabel Nassif de Rima, habida cuenta que ésta mostró su molestia ante la «información mediática» –por organismos de control y diversos medios de comunicación– que por la época suscitó la controvertida contratación y en la que resultaban perjudicadas sus empresas Cipecol Ltda. y Rapiscan Systems Inc., no existiendo para la fecha otra representante legal de las sociedades con el nombre Diana.
Además, que el nombre de «Aaron» y el mote de «judío» se asignaban a Aaron Rabinovich Jamri, forma como se le conocía en el medio de la contratación estatal, según se escuchó decir en juicio a uno de los denunciantes. En ese contexto –que a grandes rasgos se cita–, no es dable pregonar, como lo hace el libelista, la infracción del principio de razón suficiente, si en cuenta se tiene que las instancias adecuadamente explicaron los fundamentos de la decisión condenatoria, a partir del análisis conjunto de la totalidad del material probatorio acopiado en juicio.
De otra parte, no es posible plantear aisladamente el principio en cuestión, dado que más que un yerro lógico, su demostración opera como consecuencia de verificar que no existen elementos de juicio suficientes para soportar la decisión, circunstancia que como se observó no fue debidamente argumentada, razón por la que el cargo será inadmitido.
En el cuarto y último cargo, bastante precariedad y confusión se advierte en su fundamentación, que impiden comprender el alcance de la violación demandada. Así, se anuncia un falso juicio de existencia por omisión de determinados elementos materiales probatorios, sin percatarse que ellos no fueron preteridos por los juzgadores de instancia. Situación distinta es que, a partir del conjunto probatorio, el raciocinio elaborado en las sentencias de primer y segundo grado, lleven al convencimiento de la participación de Rabinovich Jamri en el reato de fraude procesal, toda vez que, de la conducta ejecutada por Diana Isabel Nassif de Rima en el proceso contractual ante el Ministerio, la única beneficiada sería la UT SEGURIDAD CARCELARIA, de la que aquél hacía parte, agregándose lo relacionado con la reunión sostenida días antes del cierre del proceso de selección de que dan cuenta las transliteraciones de las interceptaciones.
Nótese que el acta de cierre del proceso contractual de fecha 20 de octubre de 2008 y las vicisitudes que en esa audiencia se presentaron, referidas por el actor en su demanda como omitidos, fueron abordadas ampliamente por el juez de primera instancia[footnoteRef:17]. Por ello, más que hacer notar el presunto yerro demandable, el impugnante deja ver su molestia con la postura del Ministerio, que, tozudamente, a pesar de las manifestaciones del apoderado y el representante legal principal de la UT CÁRCELES 2008, en el sentido de retirar en el seno de la audiencia la propuesta radicada por la representante legal suplente ( Nassif de Rima ), siguió adelante con el proceso contractual con las consecuencias ampliamente anotadas. [17: Cfr. Folios 44 a 46, C.P. n.° 8. ] Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que los jueces de instancia no valoraron puntualmente el testimonio de Mauricio Ortega, miembro del comité evaluador del Ministerio, quien dijo que la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA no cumplió con uno de los subsistemas de las «especificaciones técnicas», el recurrente deja de lado que de la declaración de Zulma Gutiérrez Hernández[footnoteRef:18], integrante del comité jurídico, se explicó que, luego de la constatación de los requisitos habilitantes, se verificó la concurrencia de cualquiera de las causales de rechazo de las ofertas, estableciéndose una causal objetiva, al advertirse que en las UT CÁRCELES 2008 y UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, figuraban las sociedades EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda., de ahí que se conceptuara el «rechazo in limine» de las dos propuestas, al no ajustarse al pliego de condiciones.
Derivado de lo anterior, las ofertas presentadas por ambas UT no fueron evaluadas por los comités técnico y financiero. Evidente asoma, entonces, la intrascendencia del elemento probatorio anunciado como omitido. [18: También abordada por el juzgado. Cfr. Folio 37, ib. ] En suma, los cargos examinados solo adquirieron el nivel de reclamo formal y sus argumentos quedaron en el plano de mero enunciado, sin justificar cómo había lugar a remover la declaración de justicia contenida en la confutada decisión. En consecuencia, el libelo habrá de ser inadmitido. 3.3.3 Demanda a nombre de Gustavo Adolfo Domínguez Feris [footnoteRef:19] [19: Cfr. Folios 178 a 236, ib. ] En este caso ha de precisarse que, si bien el defensor de confianza de Domínguez Feris, con posterioridad a la presentación del libelo casacional y estando el expediente en el trámite propio ante la Corte, allegó memorial con el fin de «dar alcance a la demanda de casación», con el cual, además, anexó múltiples documentos con finalidad probatoria «sobreviniente», uno y otros no serán tenidos en cuenta por la Sala, en razón a su notoria extemporaneidad y a los límites fijados por el legislador para el examen en la sede extraordinaria.
En tal sentido, se abordará exclusivamente la calificación de la demanda inicialmente elaborada. 3.3.3.1 Primer cargo. Causal segunda. Vulneración del debido proceso «en la modalidad de garantía de la defensa» Explicó el censor que Vicente Lugo Noriega, otrora defensor especial, con su nula actuación vulneró la defensa técnica de Gustavo Adolfo Domínguez Feris.
Luego de citar doctrina frente a la temática propuesta, expuso que no bastaba, como erróneamente afirmaron las instancias, la sola presencia física del abogado para garantizar la existencia y ejercicio de la debida defensa, y que su intención no es anteponer o proponer criterios diversos, sino evidenciar, una vez observado el registro fílmico de las audiencias, el número de oportunidades en las que se ve al profesional del derecho durmiendo en las diligencias, así como la cantidad de ocasiones en que suplió a Libardo Rodríguez Leuro, apoderado de la coprocesada Diana Isabel Nassif de Rima, quien finalmente manifestó que existía incompatibilidad entre dichas defensas.
Agregó que en la actividad –meramente presencial– de Lugo Noriega, no existieron solicitudes probatorias, por el contrario, se limitó a estipular todo el recaudo probatorio de la fiscalía, sin importarle sus deberes como defensor y la lealtad para con su cliente. Tampoco ejerció contradictorio alguno frente a los testigos de cargo, no presentó recursos, no coadyuvó a sus compañeros de bancada, no formuló incidentes, discutió con un declarante en lugar de impugnarlo y solicitó unas escasas pruebas que nunca se practicaron posteriormente.
Advirtió que, en armonía con lo precisado por la jurisprudencia de esta Sala (la cual citó), en este asunto se evidencian graves falencias de quien asistió al procesado en la audiencia preparatoria y en el juicio oral, suficientes para establecer objetivamente su indefensión, reflejada en la condena impuesta como coautor del delito de fraude procesal y la prescripción de un inexistente delito por el cual no fue imputado.
Estima que se impone reconocer el quebranto del derecho a la defensa técnica de su poderdante, pues, en el juicio estuvo representado por un abogado que carecía de las mínimas habilidades y conocimientos para articular las pruebas con el objetivo del proceso, esto es, desvirtuar la acreditación de la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado, además de cuestionar jurídicamente los alcances de la acusación. Es decir, no estaba en condiciones de litigar conforme a las reglas propias del sistema acusatorio.
Destacó que ante la intempestiva renuncia injustificada del abogado Vicente Lugo Noriega en un momento coyuntural del juicio oral –2 de marzo de 2018–, dado que se estaban presentando los últimos testigos de la fiscalía, el procesado se vio obligado a contratar los servicios de varios profesionales del derecho. A continuación, citó a los togados que asistieron a su mandante, entre defensores públicos y privados, para significar que la orfandad inicial dejó a diversos letrados de manos atadas para ejercer la defensa técnica, inacción que impidió la contradicción, la celeridad del proceso y progresivamente dio al traste con las opciones defensivas con las que contaba Domínguez Feris.
En su concepto, otro aspecto que contribuyó en la vulneración de la defensa técnica, lo constituyó la escasa práctica probatoria que tuvo lugar con la connivencia del juez de conocimiento, por cuanto decidió no agotar los testimonios del acusado en su propio juicio y el de la coprocesada Nassif de Rima, incurriendo con ello en una clara señal de prejuzgamiento, al tratarse de pruebas que buscaban probar el tipo de relación contractual que eventualmente tuvo su defendido con alguna de las empresas involucradas y la incidencia o posición de dominio de una empresa respecto de las otras, todo lo cual hubiera sido favorable para la defensa del acusado.
Aduce que se profirió condena porque la defensa no solicitó algunas pruebas «mínimas», que a renglón seguido enunció y explicó, las cuales resultaban de suma importancia para demostrar que efectivamente su defendido no participó directa ni indirectamente, ni como autor, coautor, cómplice o interviniente, ni obtuvo ganancia alguna en el delito que investigó la fiscalía. Para finalizar, indicó que, si bien el juzgado de primera instancia advirtió la deficiente defensa técnica de Gustavo Adolfo Domínguez Feris, ninguna medida adoptó para proteger las garantías desconocidas por cuenta de ello, omisión que se replicó en la segunda instancia. 3.3.3.2 Segundo cargo.
Causal primera. Violación directa de la ley por «falta de aplicación de una norma legal llamada a regular el caso » Sostiene el demandante que la elección del tipo que reguló este asunto (artículo 453 del Código Penal), no es congruente con los hechos materia de acusación, dada la existencia del injusto de acuerdos restrictivos de la competencia, consagrado en el canon 410A idem, vigente a partir del año 2011, norma que hubiere resultado más favorable al procesado, como quiera que se trata de un delito que «inclu[ye] dentro del tipo base la existencia del acuerdo que se tomó como agravante (coparticipación criminal) y los bienes públicos al ser otra licitación (otro agravante)».
Precisó que el Tribunal violó de manera directa la Ley 599 de 2000, pues, al momento de resolver el caso dejó de aplicar la consecuencia jurídica que consagra la norma cuyo supuesto legal se adecúa al hecho, como en efecto sucede con el precepto 410A. Para el recurrente resulta trascendente que el acuerdo del que habló la fiscalía tenga un ingrediente especial, esto es, que haya sido con el supuesto propósito de obtener un resultado consistente en la adjudicación de un contrato estatal a determinado proponente, frente a lo cual indicó que en ningún caso se configura el delito de fraude procesal, por existir un vacío legal que conlleva a la atipicidad de la conducta o, en su defecto, a que se adecue a un delito contra la administración pública.
Agregó que para el año 2008, el comportamiento por el que se acusó a su representado, dada la especialidad y especificidad, no encuadraba en un tipo penal en concreto, sino que, es en el 2011 cuando el legislador tipificó ese actuar como delito, lo que supone que la única respuesta frente a tal proceder la ofrecía el derecho administrativo sancionador, conforme lo ha definido la Superintendencia de Industria y Comercio al hablar de colusión. Con citación de jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionado con el principio de legalidad, explicó que éste resultó vulnerado por aplicación retrospectiva de la ley penal, en un asunto en el que la fiscalía hizo énfasis en que la intención del supuesto acuerdo era descalificar del proceso de selección a un tercero, conducta que, de haberse producido, resultaba atípica.
Solicitó, en consecuencia, la «nulidad» de la sentencia de segunda instancia «proferida con desmedro de los principios constitucionales de defensa técnica, debido proceso, inmediación, contradicción, imparcialidad y legalidad». 3.3.3.3 Consideraciones de la Sala En el cargo primero, el demandante realiza múltiples reparos a la labor que desplegó quien asumió la defensa técnica de Gustavo Adolfo Domínguez Feris, profesional del derecho que, en criterio del casacionista, no cumplió con el estándar mínimo de idoneidad requerido para litigar en un proceso penal acusatorio, lo que impidió que al juicio se incorporaran pruebas que podían demostrar la inocencia del acusado.
Frente a esta forma de plantear el cargo, resultaba ineludible para el recurrente cumplir los requerimientos propios a dicha crítica, pues no bastaba con perfilar la causal de la cual emanaba el defecto alegado para pretender su prosperidad, sino que, aunado a su presencia en concreto, debía justificar la afectación real de los derechos del encausado.
La nulidad, como remedio procesal extremo, no opera por la simple enunciación de un vicio, sino que está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables, a través de los cuales se afecten, en el primer caso, las prerrogativas procesales en perjuicio de los sujetos intervinientes, y en el segundo, el esquema fundamental de la instrucción o el juzgamiento.
Por tanto, para hacer viable el éxito de un cargo en dicho sentido, corresponde al libelista expresar la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la fase procesal en la que se produjo y la cobertura del vicio, y demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.
Cuando la anomalía recriminada se contrae a la trasgresión del derecho a la defensa técnica, es forzoso presentar los datos objetivos del proceso que demuestren la inactividad, la negligencia o ineficiencia de la asistencia letrada y cómo la torpeza o desconocimiento sobre la labor inherente a su función, impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías.
Para que el ataque pueda reputarse completo, resulta indispensable concretar en la demanda, no sólo los medios de prueba que fueron dejados de practicar por ignorancia, incuria, desidia, impericia, negligencia o desconocimiento de quien ejerció la defensa técnica, sino su trascendencia, lo que de suyo impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de los medios de prueba omitidos, con aquellos que edifican la sentencia de condena, en orden a comprobar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado, habrían sido distintas y opuestas, de haber sido aquéllos decretados y practicados ( Cfr. CSJ SP, 27 feb. 2001, rad. 15402).
Al descender al asunto de la especie, si bien al formular el cargo, el censor intentó ofrecer argumentos dirigidos a justificar tal vulneración, lo cierto es que falló en el cumplimiento de las exigencias necesarias para una adecuada postulación, habida cuenta que la sola enunciación y eventual comprobación de anomalías que se hayan presentado en el curso de la actuación, no conllevan a la invalidez, si no se demuestra, como en efecto no lo hizo, que ellas conculcaron el referido derecho del procurado.
Sin desconocer que la jurisprudencia de la Sala ( Cfr. CSJ SP490–2016, 27 en. 2016, rad. 45790; CSJ SP154–2017, 18 en. 2017, rad. 48128 y CSJ SP12442–2017, 16 ag. 2017, rad. 46388) ha reconocido que la ineptitud del abogado puede resultar lesiva del derecho a la defensa técnica y viciar de nulidad el juicio, este no es el caso de Gustavo Adolfo Domínguez Feris, de quien, puede afirmarse, contó con un estándar mínimo de defensa, que torna infundada la declaratoria de nulidad que se reclama.
El recurrente se limitó a discrepar sobre la manera como el apoderado que representaba al acusado encaminó la labor defensiva, efectuando críticas generalizadas a la actividad de defensa ejercida por él, las cuales calificó como pasivas y poco idóneas, sólo porque consideró que ese rol se pudo ejercer de mejor manera. Sin embargo, de la sustentación del cargo no se evidencia un quebranto de esta o de otra prerrogativa fundamental, con la trascendencia suficiente para invalidar el fallo, pues de la simple lectura de las decisiones de instancia, la Corte advierte absolutamente infundado el ataque.
En efecto, de lo avistado en la foliatura se desprende que el abogado presentó una teoría del caso, de acuerdo con la cual Domínguez Feris fungió como un simple mensajero, sin que se hallare acreditado que tuvo control y dominio sobre el curso que tomaba la realización de un objetivo común de naturaleza delictiva. Para este puntual propósito, solicitó la práctica de pruebas en el juicio oral[footnoteRef:20], que consideró suficientes para acreditar aquella premisa fáctica: documental relacionada con diferentes certificados de existencia y representación legal de varias empresas involucradas en el proceso contractual génesis de la actuación y las declaraciones del acusado en su propio juicio y de la coprocesada Diana Isabel Nassif de Rima. [20: Véase el decreto probatorio a folios 245 y 246, C.P. n.° 3.] Por otra parte, del paginario emerge que el inculpado, por cuenta de las supuestas falencias defensivas, incoó diversas acciones constitucionales de amparo falladas en su contra y, a través de su defensa técnica, invocó la nulidad ante los juzgadores de instancia y adujo argumentos similares a los que ahora expone en esta sede, verbigracia, que no se recabaron las pruebas ordenadas a su favor y no se le permitió rendir descargos, frente a lo cual quedó establecido que Domínguez Feris, luego de exhibir dejadez ante la administración de justicia, decidió acudir a juicio sólo el 23 de julio de 2018, esto es, cuando el trámite ya se hallaba en alegatos de conclusión, de tal manera que se le indicó que la oportunidad para escuchar su testimonio había precluido.
Y, si bien, las pretensiones probatorias elevadas por el abogado de confianza de Domínguez Feris no fueron tan extensas como las presentadas por los apoderados de los demás procesados, dicha situación por sí sola no tiene la entidad suficiente para sostener que la labor defensiva quebrantó los derechos del acusado. A pesar de que el censor enlistó una serie de pruebas que, en su concepto, debieron ser las «mínimas que debía pedir un defensor técnico» (por ejemplo, «sábana de llamadas», listado de teléfonos, registro histórico de cuentas telefónicas, reporte de cuentas, balances y movimientos bancarios, relación de pérdidas y ganancias, cotejo de voz y planilla laboral, todos ellos, en cabeza de Domínguez Feris ), es válido y razonable entender que el antecesor del ahora recurrente decidió, dentro del margen de maniobrabilidad que tenía, encausar la labor probatoria a partir de lo que consideró procedente, racional y justificado para desvirtuar la acusación del ente fiscal y dar mayor fuerza persuasiva a su teoría del caso, sin que tal evento, se reitera, implique la vulneración de garantías fundamentales de Gustavo Adolfo Domínguez Feris.
La Corte no observa en el trabajo defensivo adelantado por el otrora abogado del procesado, algún tipo de abandono de la labor encomendada o desconocimiento de ella, que objetivamente permita verificar la existencia de defectos sustanciales en dicha tarea; mucho menos que, como consecuencia de aquellos presuntos yerros, se hubiere ocasionado un daño trascendente al derecho a la defensa.
Para sintetizar, la censura se restringe a un análisis a posteriori y a discrepar sobre la manera en que se encausó la defensa y, en dicho sentido, su intrascendencia es ostensible, por eso, el cargo habrá de inadmitirse. En cuanto al segundo cargo, por la senda de la violación directa de la ley sustancial, la Sala advierte que el impugnante, bajo el ropaje de una aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal y falta de aplicación del canon 410A idem, intenta imponer su discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir su inconformidad frente al fallo de instancia, pero no un yerro demandable en casación por la causal primera.
Dígase que la argumentación se torna confusa, pues, empieza por manifestar que la norma llamada a regular la conducta cometida por su prohijado debió ser la establecida en la última disposición en cita, la cual, a pesar de tipificarse con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, «por favorabilidad» debió aplicarse al caso concreto, postura que evidentemente vulneraría el principio de legalidad que impone que nadie puede ser investigado, ni juzgado, sino conforme a la ley preexistente al momento de los hechos que se le imputan.
A renglón seguido denuncia la atipicidad de la conducta, pues, en su criterio, el comportamiento de Domínguez Feris, acaso si se inscribe en el marco del derecho sancionador administrativo, a través de la normatividad que regula el interés colectivo de la libre competencia y las prácticas de colusión. Con ello, desconoce el razonamiento del fallador de primera instancia, que forma unidad jurídica inescindible con el de segunda, cuando ante idéntica postulación elevada en sede de alegatos de conclusión por otro coprocesado, expresó que[footnoteRef:21]: [21: Cfr. Folio 51, C.P. n.° 8. ] El Juzgado considera que son válidas todas y cada una de las razones expuestas por la defensa técnica para discutirse el cómo y el por qué, desde la política criminal, el legislador decidió crear el tipo penal del artículo 410A sancionando a partir de entonces como conducta autónoma, aquella dirigida a concertar con otro con el fin de alterar ilícitamente un procedimiento contractual […].
Sin embargo y para el interés que guarda la sentencia, la defensa técnica no le indicó al Juzgado las razones por las que debía desconocerse la realidad ontológica de un conjunto de conductas probadas en juicio, y tampoco las razones por las que estaba la judicatura impedida para acoplarlas al tipo penal de fraude procesal, el que era preexistente a la conducta y recoge en su descripción el amplio matiz de los hechos.
A continuación, dedicó el sentenciador extensa disertación en la que, a partir del análisis dogmático del punible de fraude procesal, explicó los elementos constitutivos de aquella figura delictiva y su perfecto encuadramiento con lo probado en juicio oral, específicamente lo relacionado con el empleo o utilización de un medio engañoso (la propuesta presentada por la UT CÁRCELES 2008), la inducción en error a los servidores públicos encargados del proceso contractual en el Ministerio, quienes evaluaron el rechazo de las ofertas efectuadas por las UT que tenían entre sus integrantes duplicidad de sociedades, y la obtención de un acto administrativo contrario a la ley, representado en la resolución de adjudicación del contrato estatal a la única UT que continuó en el proceso de selección, por cuenta de la irregular descalificación de sus oponentes.
Así las cosas, de ninguna manera podría hablarse, sin vulnerar el principio de legalidad, de falta de aplicación del artículo 410A del Estatuto Punitivo, toda vez que el injusto que la norma contiene surgió en el escenario jurídico en el año 2011, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y, por otra parte, reclamar atipicidad bajo la insular consideración que para el año 2008 la conducta se hallaba regulada exclusivamente por normas sancionatorias de carácter administrativo y sin advertir el análisis efectuado por las instancias de cara al canon 453 idem, sólo exhibe el interés el recurrente en valerse de la sede extraordinaria para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada por la judicatura y no acata la rigurosa metodología que se debe observar en este escalón procesal, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve sobre la legalidad de la sentencia. De esa manera, se percibe que su verdadera inconformidad radica en el criterio analítico de los jueces de instancia, razón por la que el cargo segundo habrá de inadmitirse. 3.3.4 Libelo a nombre de José Santiago Porras Navarrete [footnoteRef:22] [22: Cfr. Folios 267 a 276, ib. ] 3.3.4.1 Primer cargo.
Causal tercera. «Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio por suposición» A partir de considerar demostrado que las interceptaciones originales se extraviaron, censuró la demandante que el Tribunal, de manera errada, le asignó credibilidad a las transliteraciones producto de las interceptaciones de comunicaciones, pasando por alto que estas últimas no pudieron ser objeto de persuasión por el funcionario de primera instancia debido a fallas de legalidad y autenticidad.
Luego de acotar algunos apartes de la sentencia reprobada, expuso que: (i) no está demostrado en el proceso la identificación de José Santiago Porras Navarrete en esas conversaciones; (ii) nunca se logró un conocimiento real, acerca de a qué se refería en cada conversación; (iii) las interceptaciones nunca fueron incorporadas a la actuación, pues desaparecieron;
(iv) el análisis recayó en unas transliteraciones que no hacen relación a identificación de personas; (v) la obtención de los abonados demostró que ninguno era de los investigados y en particular de su defendido; y (vi) tampoco hubo un cotejo que permitiera decir que la voz corresponde a ellos. Por último, expresó que «de no haberse estructurado estos errores de hecho, por fa[l]so juicio de identidad y falso juicio de existencia, es evidente que el fallador de segunda instancia debió absolver al [s]eñor José Santiago Porras Navarrete», razón para solicitar a la Corte casarlo y dictar fallo de reemplazo absolutorio. 3.3.4.2 Segundo cargo. «Violación indirecta de la ley por falso juicio de existencia, por falso raciocinio» La libelista refirió que, del contenido de la conversación transliterada y fundamento de la sentencia, lo que se infiere es la aparente interlocución entre personas de sexo femenino y masculino, sin que exista plena identificación, en las que se relacionan algunos nombres, pero sin contexto particular que permita determinar los hechos jurídicos relevantes, menos el grado de conocimiento y participación de su prohijado.
A manera de conclusiones del cargo, señala: (i) no se dispuso algún hecho con relevancia típica en esas conversaciones; (ii) no se puede afirmar que sea un sujeto plenamente identificable el que supuestamente habló, pues, de conformidad con las transliteraciones, se lee « F » y « H »; (iii) quien realizó las interceptaciones no testificó;
(iv) no existe prueba de que Porras Navarrete «generó lo que erróneamente concluyó el Tribunal », sin base probatoria; (v) en las conversaciones transliteradas, en el peor de los casos, solo se sabe que una persona ofreció mil millones, pero no se conoce en qué contexto, quién, para qué o con qué propósito, por ende, surgen multiplicidad de opciones atípicas y lícitas, es decir, la posibilidad no es unívoca; y (vi) no se allegaron elementos materiales probatorios que indiquen que su mandante aparezca en las conversaciones transliteradas o permita individualizársele.
Para la casacionista, como consecuencia de la incursión en los errores de hecho descritos, no es posible arribar a un estándar más allá de duda razonable, de ahí que peticione casar la sentencia y proferir fallo de reemplazo absolutorio a favor de Porras Navarrete. 3.3.4.3 Consideraciones de la Sala En orden a garantizar el derecho que le asiste al procesado de impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de acuerdo con lo precisado por la Sala en proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, se tendrán por superadas las deficiencias de la demanda presentada por la apoderada de José Santiago Porras Navarrete y, en tal virtud, se admite. 3.3.5 Demanda a nombre de Mauricio Parada Perilla [footnoteRef:23] [23: Cfr. Folios 2 a 90, C.O. n.° 3 del Tribunal. ] 3.3.5.1 Primer cargo (principal).
Causal tercera. Violación indirecta de la ley sustancial, por «errores de hecho» Se refirió el demandante a los elementos del delito de fraude procesal y, a partir de citación de jurisprudencia de esta Sala, destacó que no es posible considerar la existencia de medio fraudulento, como ingrediente del tipo objetivo, en la persona que solicita o se presenta ante las autoridades judiciales o administrativas, a fin de requerir aquello para lo cual se halla legitimado o en ejercicio de un derecho reconocido.
Explicó que las instancias concluyeron que el medio fraudulento, en este caso, lo constituyó la propuesta económica presentada por Diana Isabel Nassif de Rima a nombre de la UT CÁRCELES 2008, en la medida que: (i) para el momento de presentación de la oferta, dicha UT se encontraba liquidada, (ii) Nassif de Rima no estaba facultada para presentarla, lo cual hizo sin la autorización de las demás empresas que la conformaban y, (iii) la propuesta no cumplía los requisitos para ser seleccionada.
Conclusiones que, para el recurrente, son producto de falsos juicios de identidad cometidos en la apreciación del documento denominado «Acuerdo de terminación de la Unión Temporal» y el relacionado con su constitución, ambos de la UT CÁRCELES 2008. A continuación, enlistó los que, en su concepto, son errores cometidos en la sentencia, así: (i) Tergiversación del «Acuerdo de terminación de la Unión Temporal», al darle un alcance que no tiene en cuanto se llegó a dar por probado un hecho que realmente no ocurrió, esto es, que la UT CÁRCELES 2008 había sido liquidada, cuando lo cierto es que ese acuerdo expresaba la voluntad de algunos de sus miembros, lo que no era suficiente para dar por terminado el vínculo contractual, pues, para ello se requería la manifestación de todos sus integrantes.
Pese a lo anterior, en la sentencia se indica que el documento tenía la capacidad de terminar la UT por haberse comunicado a Salomón de Rima, quien pudo conocer el interés de EBC Ingeniería S.A. y Control Box Ltda. de separarse de la UT, sin embargo, el vínculo familiar de este señor con Diana Isabel Nassif de Rima no le otorgaba facultades legales respecto de la compañía que ésta representaba o de la UT, es decir, pese a la comunicación enviada, se trató de una manifestación unilateral de algunos de los miembros de la UT, de dejar de ser parte de ella.
(ii) Tergiversación del documento de constitución de la UT CÁRCELES 2008 Las instancias alteraron el alcance y contenido del mencionado documento al llegar a la errada conclusión que Nassif de Rima, representante suplente de la UT, para presentar la propuesta al Ministerio, debía contar con la anuencia de los demás miembros de la UT o demostrar ausencia o incapacidad del representante principal, cuando de su contenido literal se infiere que las facultades entre el principal y el suplente son idénticas, así como que no requería de la ratificación de los miembros de la UT para actuar.
Así las cosas, afirma, no puede catalogarse de fraudulento el medio que utiliza una persona en ejercicio de un derecho, encontrándose legitimado para ello. Además, la atipicidad objetiva de la conducta, en los términos que se reclama, excluye también el argumento expuesto sobre la falta de idoneidad de la propuesta presentada por la UT CÁRCELES 2008, pues, la ausencia de algunos elementos que llevaran a su exclusión, no la convierte en fraudulenta, ni en idónea para inducir en error, siendo su rechazo la única consecuencia que podría derivarse, lo que no implica que se le considere ilegal.
Solicitó casar la sentencia impugnada y, en su lugar, por atipicidad objetiva de la conducta, dictar una de reemplazo absolutoria a favor de Mauricio Parada Perilla. 3.3.5.2 Segundo cargo (subsidiario). Causal tercera. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio Sostiene el censor que, a partir de los hechos acreditados con el acta de cierre del proceso de selección abreviada n.° 01 de 2008, no es posible inferir que la oferta presentada por la UT CÁRCELES 2008 tenía la capacidad de inducir en error a los funcionarios del Ministerio.
Seguramente, era viable inferir que Diana Isabel Nassif de Rima y quienes hubieran interactuado con ella obraron de manera desleal, o que lo hicieron por motivos innobles, o que incurrieron en lo que hoy se tipifica como «acuerdos restrictivos de la competencia», pero de ninguna manera se les puede endilgar el delito de fraude procesal, pues la propuesta no tenía la idoneidad para inducir en error, ni ese era el propósito buscado.
La problemática surgida en torno a si, (i) la UT CÁRCELES 2008 se había disuelto o no para el momento de la presentación de la propuesta, (ii) los miembros de la UT que manifestaron su intención de retirarse lo podían hacer unilateralmente, y (iii) la representante legal suplente tenía o no competencia para suscribir y presentar la propuesta, eran problemas jurídicos que conocieron y analizaron los funcionarios del Ministerio.
Incluso, desde antes de destapar las propuestas y, en su momento, previo estudio de la información pertinente, presentaron su concepto para la toma de decisión, por manera que a nadie sorprendió que en la propuesta de la UT CÁRCELES 2008 aparecieran proponentes que también estaban en la de la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA. Luego, hablar en este caso de medio fraudulento apto para inducir en error al servidor público, resulta para el censor un absurdo.
Considera un error de hecho por falso raciocinio, concluir que la Secretaría General del Ministerio fue inducida en error mediante la propuesta presentada, inferencia ilógica como quiera que se trata del sofisma denominado «causa falsa», pues, lo que se infiere de los hechos probados es que la doctora María del Pilar Serrano Buendía hizo un juicioso estudio de los problemas jurídicos planteados desde el día del cierre por el representante legal de la UT CÁRCELES 2008 y su abogado, y después por la Procuraduría, luego de lo cual tomó la decisión que en derecho consideró correcta, motivada y sin vestigio de que estuviera inmersa en error.
En conclusión, para el libelista, la sentencia se fundamentó en hechos atinentes a la presentación de la propuesta de la UT CÁRCELES 2008 y los debates que se dieron desde el día del cierre de proceso hasta la expedición de la resolución de adjudicación del contrato, pero, a partir de ellos el fallador hizo inferencias que «violan los postulados de la lógica», con la grave consecuencia de encontrar tipificado el delito de fraude procesal.
Al igual que el cargo anterior, solicitó casar la sentencia confutada y, en su lugar, proferir una de carácter absolutorio, por atipicidad de la conducta. 3.3.5.3 Tercer cargo (subsidiario). Causal tercera. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, falso juicio de convicción Expone el actor que Mauricio Parada Perilla no elaboró copia alguna de la conformación de la UT CÁRCELES 2008, no tramitó, ni adquirió, ni firmó, ni expidió garantía o póliza de seriedad a nombre de las empresas Cipecol Ltda. o Rapiscan Systems Inc., tampoco confeccionó ni presentó al Ministerio propuesta económica a nombre de la UT CÁRCELES 2008 o de cualquier otra, es decir, no participó, ni intervino en el proceso de selección ante la autoridad administrativa, sin embargo, fue vinculado y condenado como coautor de fraude procesal, con fundamento en lo declarado por terceros en unas conversaciones telefónicas, pero, la fiscalía nunca demostró si Diana Isabel Nassif de Rima recibió efectivamente una suma de dinero por presentar la propuesta de la UT CÁRCELES 2008, mucho menos que su prohijado se la haya entregado.
De ahí que la prueba en contra de Parada Perilla es poco confiable. Se trata de conversaciones en las que terceros, que no declararon en juicio, lo mencionan, incorporadas mediante el testimonio de personas que no están en capacidad de identificar a los sujetos que interactúan en ellas, ni sobre la veracidad de lo aseverado. Precisó que el teléfono de su prohijado nunca fue interceptado, no intervino en las comunicaciones aportadas y ni siquiera el investigador recolectó correctamente la información sobre su número de abonado.
La acusación de la fiscalía en contra de Parada Perilla, en condición de coautor de fraude procesal, se concretó en la supuesta intermediación para que Nassif de Rima, a cambio de una suma de dinero, presentara ante el Ministerio una propuesta a nombre de la UT CÁRCELES 2008. Las instancias declararon probada esa hipótesis al entender verídico el contenido de unas transliteraciones, provenientes de la grabación de unas interceptaciones telefónicas.
Para el casacionista, las transliteraciones no son más que prueba de referencia, pues, contienen afirmaciones realizadas por unas personas por fuera del juicio oral, en las que mencionan a un «Mauricio» o «Mauricio Parada» y se utilizaron por los juzgadores para probar la veracidad de lo aseverado en ellas. Explicó que el hecho de que formalmente se haya introducido la prueba como un «documento», no desconoce la realidad de que contiene declaraciones o afirmaciones sobre una persona que no participó en las conversaciones interceptadas.
En esencia, se duele que el Tribunal no utilizó el «documento» como tema de prueba, ni para demostrar simplemente que la conversación entre esas personas existió, sino como medio de prueba de la verdad de los hechos que informa la declaración anterior al juicio y con ello cimentar la sentencia condenatoria. Por lo mismo, con fundamento en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esas transliteraciones no podían constituir prueba única de la conducta concreta que se le atribuyó a Mauricio Parada Perilla, ni ser el sustento de su condena.
Agregó que, si bien se practicaron otras pruebas durante el juicio oral, ninguna demostró la existencia de la conducta delictiva enrostrada a su defendido, mucho menos un aporte típico de coautoría en el fraude procesal. Con citación de jurisprudencia de esta Sala, recordó que la existencia de otro material probatorio no descarta, sin más, el falso juicio de convicción demandado, pues, lo importante no es el número de pruebas, sino con qué se declaró probado más allá de toda duda, cada uno de los elementos del injusto penal y la responsabilidad personal del autor o partícipe.
Peticionó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, proferir una de carácter absolutorio a favor de su representado. 3.3.5.4 Cuarto cargo (subsidiario). Causal tercera. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio Luego de reiterar lo formulado en otros cargos, menciona que lo dicho en la sentencia es que la identificación del enjuiciado se hizo a partir del contenido de las transliteraciones, por la información que suministran interlocutores no identificados técnicamente, «así que lo que se requiere probar lo prueba con lo mismo que debe ser probado, con un alcance tal, que incluso se usa para probar quiénes son las personas que se mencionan en la conversación».
Para el recurrente, el ejercicio argumentativo realizado por el Tribunal corresponde a lo que en las violaciones de la lógica se llama petición de principio, que consiste en eludir la respuesta a un cuestionamiento, dando por probado lo que se tenía que probar, es decir, usar de un modo implícito la conclusión como otra premisa. En este caso, se dijo que las personas que se mencionan en las interceptaciones transliteradas son Aaron Rabinovich Jamri y Mauricio Parada Perilla, porque, de acuerdo con las conversaciones sostenidas por las personas que los mencionan y cuyas llamadas fueron interceptadas, son ellos; en otras palabras, «el MAURICIO que mencionan en las grabaciones es MAURICIO PARADA, porque de acuerdo con las conversaciones grabadas se trata de MAURICIO PARADA».
Pero, sucede que a Mauricio Parada Perilla no le interceptaron llamadas y de las conversaciones transliteradas no era posible inferir algo en su contra, como tampoco participó en las propuestas presentadas, no es representante legal de alguna de las sociedades que integran las UT y no se probó que tuviera interés en que ganara una determinada propuesta.
El único interés que le asigna la sentencia del a quo es vender unos productos necesarios para el cumplimiento del contrato, lo cual podía hacerse a cualquiera que fuera el ganador. En síntesis, para el censor, el error que vicia la sentencia impugnada consiste en que, ante la falta de prueba que permita tener claridad y precisión sobre quién es la persona que en las conversaciones mencionan con el nombre de «Mauricio», se acudió a las propias «conversaciones dubitadas» para inferirlo de ellas, esto es, se incurrió en falso raciocinio por violación de la lógica que debe acompañar a la valoración probatoria, mediante la falacia de petición de principio.
Demandó casar el fallo confutado y, en su lugar, emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio, aplicando el principio in dubio pro reo a favor de su defendido. 3.3.5.5 Quinto cargo (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 30 ibidem Explicó que los sentenciadores de instancia erraron al momento de seleccionar la norma penal aplicable, en punto de establecer el grado de coparticipación criminal en que intervino el acusado Mauricio Parada Perilla.
Afirma que a lo largo de la sentencia de condena (transcribió apartes) se indicó que el aporte realizado por Parada Perilla a la conducta de fraude procesal, consistió en «servir de intermediario» o poner en contacto a Diana Isabel Nassif de Rima con Aaron Rabinovich Jamri. Con nueva citación de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en punto de los criterios referidos a la importancia del aporte y a la teoría del dominio del hecho, para el impugnante, la intervención de su prohijado conforme los hechos probados, no puede dar lugar a condena en calidad de coautor, por cuanto: (i) el aporte de Parada Perilla como intermediario, se presentó antes de la ejecución de la conducta de fraude procesal;
(ii) Parada Perilla no era representante, titular o suplente, de la UT CÁRCELES 2008, tampoco de las empresas que la integraron o de cualquier otra que fuera parte en el proceso contractual a cargo del Ministerio, en ese orden de ideas, carecía de capacidad para presentar propuestas dentro del mismo; (iii) Parada Perilla no era funcionario del Ministerio, ni tenía facultades de evaluar o seleccionar al contratista.
Por tanto, los hechos declarados probados en el fallo impugnado enseñan que el procesado carecía de dominio del hecho, dado que después de realizada su tarea como intermediario, no tenía la potestad de ejecutar o de consumar la conducta, como quiera que ello era del resorte exclusivo de los otros procesados, en especial, de Diana Isabel Nassif de Rima.
En ese orden, la norma llamada a regular el asunto era el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal, imponiendo, en consecuencia, la pena prevista para el delito de fraude procesal, con el descuento punitivo consagrado frente al cómplice, razón por la que se aplicó indebidamente el canon 29 ibidem. Reclamó casar parcialmente la sentencia y, en su lugar, proferir una de reemplazo que reconozca a Mauricio Parada Perilla la calidad de cómplice y reconocer los demás efectos jurídicos que de ello se deriven. 3.3.5.6 Consideraciones de la Sala En el primer cargo, el casacionista alude a un falso juicio de identidad por tergiversación del documento denominado «Acuerdo de terminación de la Unión Temporal» y del relacionado con su constitución, ambos de la UT CÁRCELES 2008, al argumentar que no es cierto que la propuesta presentada por Diana Isabel Nassif de Rima, a nombre de la aludida UT, fuese un medio fraudulento para inducir en error a los servidores públicos encargados del trámite contractual en el Ministerio, toda vez que de aquellos elementos materiales probatorios no se desprendía, como lo aseguraron las instancias –de ahí su tergiversación– que la UT, en efecto, hubiere sido liquidada, o dado por terminado el vínculo negocial, o que Nassif de Rima no estuviere facultada para representar a la UT.
De la terminación de la UT CÁRCELES 2008 el día 2 de octubre de 2008, la foliatura da cuenta de la estipulación probatoria que tuvo por cierto tal hecho, a partir del cual se desprendió la inferencia del Tribunal de que la representante legal suplente sólo podía actuar ante la ausencia del principal y, para lo que al caso interesa, en vigencia de la sociedad.
Como aquella estipulación no fue convenida por la defensa de Mauricio Parada Perilla, ello dio lugar al despliegue probatorio de cargo con miras a demostrar esa premisa fáctica, relevante para la teoría del caso de la fiscalía; es en dicha actividad que el censor reclama la incursión en el denotado error de hecho. Si en gracia de discusión se tuviera por cierta la tesis del recurrente y se dijera que las instancias tergiversaron los documentos de que habla, en otras palabras, que la UT CÁRCELES 2008 para el mes de octubre de 2008 no había sido liquidada por los cauces legales y estaba vigente, y que Nassif de Rima podía actuar en su nombre como representante, así fuera suplente, el cargo resultaría intrascendente frente al restante conjunto probatorio.
Esto, porque del mismo se desprende, como ya se indicó, que la coprocesada Nassif de Rima presentó la propuesta ante el Ministerio, a sabiendas del interés de las empresas EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda. de terminar con la UT CÁRCELES 2008 y, en cualquier caso, de no hacer parte de aquel acuerdo de voluntades y, consecuentemente, conformar la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, razón por la que el camino se mostró expedito, no para ganar el proceso contractual, sino para descalificar a la última UT y, por contera, beneficiar a la UT SEGURIDAD CARCELARIA, al incluir a las sociedades en mención en la UT CÁRCELES 2008, última que no tenía posibilidades ciertas de competir en el trámite contractual, al no haber señalado previamente el interés requerido en el pliego de condiciones.
Huelga recordar que la forma de acreditar el yerro que el actor denuncia es elemental. Se trata, como lo ha explicado la Corporación, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad, porque el juzgador adicionó, cercenó o tergiversó su contenido, poniéndola a decir lo que no dice.
En otras palabras, que se le puso a decir a la prueba «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» ( Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115). Si bien la demanda no cumplió con este rigorismo, aún de aceptarse –repítase, hipotéticamente– que el Tribunal tergiversó la prueba documental reseñada, el impugnante no acreditó en su postulación la trascendencia de la incorrección en la resolución del caso concreto, para lo cual no bastaba con el simple planteamiento de su criterio subjetivo, en tanto resultaba obligado exhibir la incidencia del yerro, de forma tal que, si no se hubiere cometido, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto.
Dicho de otra manera, aceptando que la UT CÁRCELES 2008, para la fecha de 20 de octubre de 2008, estaba vigente, y que Diana Isabel Nassif de Rima podía representarla en su calidad de suplente, ello no desdice del proceder delictivo de incluir a las sociedades EBC Ingeniería S.A., y Control Box Ltda. como sus integrantes, a pesar de conocer la voluntad explícita de estas, de no hacer parte de aquella UT.
Esa simple maniobra, automáticamente condujo al rechazo de las ofertas de la UT CÁRCELES 2008 y de la UT PROTECCIÓN INTEGRAL CARCELARIA, de ahí que las instancias hubieren inferido de la propuesta de la primera, el medio fraudulento. Como en el asunto de la especie, el presunto error no tiene repercusión en las declaraciones de los fallos, el cargo habrá de ser inadmitido.
En el cargo segundo (subsidiario) el defensor alega la ocurrencia de un falso raciocinio. Conforme a las precisiones generales vertidas en el numeral 3.2.3.1 de este proveído, la alusión genérica a las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o leyes de la ciencia, no es suficiente para enjuiciar la corrección del ejercicio de valoración probatoria del fallador, porque el parámetro de tal evaluación será indeterminado.
De ahí la insoslayable carga del recurrente de precisar, entre el universo de principios que integran aquellas categorías, cuál resultó transgredido, que permita evidenciar el error de raciocinio. En relación con los principios de la lógica, la Corte en múltiples oportunidades ( Cfr. entre muchas otras, CSJ SP12901–2014, 24 sep. 2014, rad. 42606, CSJ AP3637–2018, 29 ag. 2018, rad. 52073;
CSJ AP4458–2018, 10 oct. 2018, rad. 52317 y CSJ AP2848–2020, 30 sep. 2020, rad. 56453), ha sostenido que ellos se concretan en: (i) identidad: una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, y sólo puede ser idéntica a sí misma; (ii) no contradicción: una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo cual significa que, no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo;
(iii) tercero excluido: entre dos proposiciones, en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, vale decir, entre la afirmación y la negación no hay una tercera posibilidad y, la verdad surge de la afirmación o de la negación; y (iv) razón suficiente: cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe estar fundamentada en una razón que la justifique suficientemente, para que sea así y no de otro modo.
En el caso bajo examen, aunque el censor aduce vulnerados los postulados de la lógica, no explicitó cuál de ellos fue desatendido por la colegiatura, pues simplemente señala que la inferencia realizada en la sentencia, a partir de los hechos probados en juicio, constituye un falso raciocinio. En su ejercicio argumentativo, se limitó a retomar los pormenores que rodearon el cierre del proceso de selección abreviada, dedicándose, con amplitud, a reproducir las condiciones establecidas en el pliego, el acta de cierre del trámite contractual y decisiones tomadas por el Ministerio con posterioridad a la audiencia. A continuación, en cierto modo retomó el anterior cargo, para recalcar la inexistencia de uno de los elementos esenciales del tipo penal objeto de condena, esto es, el medio fraudulento idóneo para inducir en error.
Según la demanda, la estimación del contenido probatorio que soportó la condena por el delito de fraude procesal habría violado alguna especie de regla de la sana crítica, pero ésta nunca fue delimitada. El reparo no pasó de exponer que las inferencias del Tribunal, al determinar la capacidad de inducir en error de la propuesta de la UT CÁRCELES 2008, resultaron ilógicas.
De esta manera, el cargo sólo expresa la inconformidad del defensor con la decisión del Tribunal. Su reclamo no constituye más que una opinión que, de modo alguno, enseña la regla de la sana crítica vulnerada. Por tanto, será inadmitido. La disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las consecuencias jurídicas derivadas de la situación fáctica debatida en juicio oral, el cual pretende sea acogido en esta sede en reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está previsto el mecanismo extraordinario, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, no para resolver discrepancias de opinión. En lo concerniente al cargo quinto (subsidiario), el recurrente acusó la indebida aplicación del artículo 29 de la Ley 599 de 2000 y la falta de aplicación del canon 30 de la misma codificación. Para sustentar su aserto, alegó que la situación fáctica declarada en la sentencia indica que su defendido no tuvo dominio del hecho, en tanto su participación se limitó a la de mero «intermediario» entre Diana Isabel Nassif de Rima y Aaron Rabinovich Jamri para acordar la presentación de la oferta a nombre de la UT CÁRCELES 2008, situación que, en su criterio, lo ubica como cómplice.
Este planteamiento deja al descubierto el abandono por parte del casacionista de los parámetros señalados por la jurisprudencia para la admisión de un cargo por la senda de la violación directa, habida cuenta que en la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas, se concluyó que «…la conducta de fraude procesal no fue realizada por aquellos [los procesados] de manera independiente, sino que, probado está, concertaron un plan común, división de funciones y la trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito, cumpliéndose, de esta manera, los postulados del artículo 29, inciso 2º, del CP…» [footnoteRef:24]. [24: Cfr. Folio 45, C.O. n.° 2 del Tribunal.] Resulta contrario a las exigencias del cargo, protestar por las inferencias probatorias que el juzgador hizo al tomar como base esos medios de convicción, pues de esta manera la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático en el campo del raciocinio puramente jurídico, como lo exige la causal de casación escogida.
El recurrente, entonces, equivoca la forma de ataque, toda vez que, a pesar de cimentar el cargo por violación directa de la ley sustancial, de manera velada controvierte los atributos de valor que le otorgaron las instancias a los medios de conocimiento, desviando su censura a la forma de una violación indirecta, con lo cual, rompe el entendimiento que regula la causal.
Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible. 3.3.6 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá las demandas y cargos previamente estudiados, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. Por último, los cargos tercero y cuarto (subsidiarios) de la demanda presentada por el defensor de Mauricio Parada Perilla se admiten, toda vez que cumplen las exigencias de lógica y debida argumentación previstas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Al igual que en relación con la demanda en nombre de José Santiago Porras Navarrete, que también se admite, la Sala se pronunciará de fondo al momento de proferir la sentencia de casación. En firme la decisión inadmisoria y cumplido, si fuere el caso, el trámite de insistencia, el expediente habrá de regresar al despacho del Magistrado Ponente, con el fin de definir el procedimiento a seguir para la sustentación del recurso y las alegaciones de los no recurrentes, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020, de la Sala de Casación Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Diana Isabel Nassif de Rima, Gustavo Adolfo Domínguez Feris y Aaron Rabinovich Jamri, y los cargos primero (principal) y segundo y quinto (subsidiarios) de la demanda allegada en nombre de Mauricio Parada Perilla.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
TERCERO: Admitir la demanda de casación presentada por la defensa de José Santiago Porras Navarrete y los cargos tercero y cuarto (subsidiarios) de la demanda en favor de Mauricio Parada Perilla.
CUARTO: En firme la decisión inadmisoria, regrese el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, con el fin de dar aplicación al Acuerdo No. 20 de 29 de abril de 2020, de la Sala de Casación Penal. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 79