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AP1599-2019(55077)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Radicado No. 55077 Yolima García Garavito y Diana Fernanda Santos Rubio Impedimento EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1599-2019 Radicación n. ° 55077 Acta n. ° 101 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de Yolima García Garavito, la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal del Circuito de Bogotá, el 8 de junio de 2018.

ANTECEDENTES 1. Según los hechos consignados en el escrito de acusación, se tiene que el 16 de diciembre de 2011, las funcionarias del Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de los juzgados civiles, laborales y de familia de Bogotá, Yolima García Garavito y Diana Fernanda Santos Rubio, habrían manipulado irregularmente el sistema de reparto, para así hacer recaer en el Juzgado Veintinueve (29) Civil Municipal una demanda de tutela, promovida por la firma Conequipos Ing. Ltda. y otras personas naturales, contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

Como consecuencia de lo anterior, en sendas decisiones que se reputan prevaricadoras, emitidas el 25 de enero y el 2 de marzo de 2012 – con providencia de complementación de fecha 21 de marzo de 2012 - por los jueces veintinueve (29) Civil Municipal y treinta y cinco (35) Civil del Circuito, Drs. Pablo Alfonso Correa Peña y Luis Guillermo Bolaño Sánchez, fueron indebidamente favorecidos los intereses de los accionantes a cambio de una suma considerable de dinero. 2.

Por los referidos hechos, la Fiscalía General de la Nación dio apertura a las correspondientes investigaciones y, debido a ello, se generaron los procesos penales de radicados 11001-6000717-2013-00113 (NI 215632) – procesados Pablo Alfonso Correa Peña y Luis Guillermo Bolaños - y 11001-60000-00-2015-00076 – procesadas Yolima García Garavito y Diana Santos Rubio -. 3.

Con fundamento en el reproche fáctico expuesto, la Fiscalía General de la Nación acusó a Yolima García Garavito y Diana Fernanda Santos Rubio, en calidad de coautoras, de los delitos de falsedad ideológica en documento púbico agravada por el uso y daño informático. 4. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Treinta y Tres (33) Penal del Circuito de Bogotá; autoridad judicial que adelantó i) la audiencia de formulación de acusación el día 4 de mayo de 2015, oportunidad procesal en la que el ente acusador mantuvo la imputación jurídica consignada en la pieza escritural de acusación; ii) audiencia preparatoria el 14, 25 y 26 de febrero y 29 de marzo de 2016, fecha última en la cual el juez de conocimiento negó la práctica de los testimonios de Naryan Fernando Alonso Bejarano y Nelson Hurtado Rodríguez solicitados por la fiscalía por falta de descubrimiento, determinación que fue recurrida en alzada por el ente acusador.

La competencia para desatar el recurso de apelación descrito, correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, quien mediante providencia adiada 13 de julio de 2016 se declaró impedido para conocer de la actuación con base en la causal 4 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, empero, mediante auto de fecha 21 de julio de 2016 los magistrados restantes de la sala respectiva, declararon infundado el supuesto fáctico impediente, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de lo precedente, esta Sala especializada en proveído calendado 3 de agosto de 2016 declaró infundado el impedimento formulado por magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, al considerar que la postura jurídica adoptada en auto del 12 de mayo de 2016 fue resuelta conforme las competencias constitucionales y legales del servidor judicial, sin que mediara opinión o concepto que impida resolver de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento.

Por consiguiente, mediante providencia datada 31 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Fernando Adolfo Pareja Reinemer, se desató el recurso vertical interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de marzo de 2016, en la cual, se decretaron los testimonios aludidos con anterioridad. 5. La audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 20, 22 de febrero, 31 de mayo, 5 de junio, 20 y 21 de junio, 11 y 12 de septiembre de 2017, 24 de enero y 8 de junio de 2018, calenda última en que se dictó el sentido del fallo, se realizó diligencia de individualización de la pena y se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual, i) absolvió a Diana Fernanda Santos Rubio de los cargos formulados en su contra y, ii) declaró la responsabilidad penal de Yolima García Garavito en la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, en calidad de coautora, imponiendo como sanción principal 68 meses de prisión y 80 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, como pena accesoria la pérdida del empleo o cargo público, se concedió el subrogado penal de prisión domiciliaria.

Debido al carácter mixto de la decisión contenida en la referida sentencia, la Fiscalía General de la Nación, el representante de las víctimas y la defensa técnica de Yolima García Garavito interpusieron recurso de apelación en lo que corresponde al agravio sufrido. 6. La competencia funcional para resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, funcionario judicial que por proveído de fecha 20 de marzo de 2019 se declaró impedido para decidir el asunto sometido a su conocimiento.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Y SU RECHAZO 1. Con sustento en la causal de impedimento que consagra el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer señala que en el asunto que ahora debe decidir, esto es, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal del Circuito de Bogotá, se encuentra comprometida su imparcialidad al momento de adoptar la decisión correspondiente, debido a que al ser integrante de la sala de decisión de primera instancia que conoce del proceso seguido contra Luis Bolaño y Pablo Correa, jueces 35 Civil del Circuito y 29 Civil Municipal, por hechos conexos a los ventilados en el presente proceso, conoce el contenido de medios probatorios que serán objeto de evaluación al desatar el recurso de alzada.

Estima que se configura la causal impediente porque las pruebas presenciadas en el juicio de primera instancia de radicado No. 11001 6000 000 2015 0007300, constituyen “ un afuera” del actual proceso, de ahí que estaría desprovisto de criterio imparcial para decidir el asunto. 2. Los restantes integrantes de la Sala, mediante providencia adiada 2 de abril de 2019 concluyeron que no se configura el impedimento alegado, al considerar fundamentalmente que i) el presente proceso no guarda identidad personal y de causa con aquél que se adelanta en contra de Luis Guillermo Bolaños Sánchez y Pablo Alfonso Correa Peña, por ser distintos los sujetos pasivos de la acción penal y corresponder a otra clase de delitos – peculado y cohecho - y, ii) no se ha realizado ninguna valoración probatoria por parte del funcionario que se declaró impedido y, por tal razón, la valoración de medios de prueba, así sean comunes a ambos procesos penales, resulta de interés diferente por el objetivo que persigue, por cuanto la responsabilidad penal es individual y subjetiva.

En ese orden de ideas, la criterio imparcial del funcionario judicial no se encuentra en tela de juicio, puesto que el proceso valorativo que despliegue en cada proceso penal no trasciende necesariamente al juicio de responsabilidad penal de cada sujeto pasivo de la acción penal, máxime cuando el magistrado Pareja Reinemer no ha realizado o emitido algún concepto valorativo al interior de la causa que se sigue en contra de los funcionarios judiciales, dado que a la fecha ni siquiera se ha culminado el estadio procesal de alegatos conclusivos.

Como consecuencia de lo anterior, se dispuso la remisión del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, el cual fue declarado infundado por los otros dos integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte, ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley.

Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que para justificar su procedencia se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley (CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246).

Por manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906 de 2004. 3.

La causal de impedimento invocada por el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, para apartarse del conocimiento del recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primera instancia de fecha 8 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, dentro del proceso penal que se sigue contra Yolima García Garavito y Diana Fernanda Santos Rubio, por los delito de falsedad ideológica en documento púbico agravada por el uso y daño informático; se encuentra consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor reza: Artículo 56.

Son causales de impedimento. (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, en lo que respecta al alcance jurídico de la causal en cita, la jurisprudencia de la Corte ha dicho, de tiempo atrás y de manera pacífica, que: “ no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión ” (CSJ, SP, 4 de mayo de 2016, rad. 47980).

Asimismo, ha decantado que: “ si en pretérita oportunidad (el funcionario judicial) ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad ” (CSJ, SP, 21 de octubre de 2009, radicación 32819), sin embargo, también precisó que no cualquier opinión expresada por fuera del proceso es susceptible de generar el impedimento.

En tal virtud, ha expresado que: “…no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica ” (CSJ, SP, autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, radicaciones Nº 19587 y 19756, respectivamente, reiterados en auto del 20 de enero de 2009, rad. 31041).

Se infiere de lo anterior que solamente de manera excepcional el ejercicio del deber funcional legal y constitucionalmente asignado puede llegar a configurar una situación de impedimento. Es por ello que recientemente precisó lo siguiente, resultando especialmente pertinente al caso que ahora analiza la Corte, en la medida en que el Magistrado que manifiesta su impedimento enfatiza la conexidad fáctica y probatoria para abstenerse de conocer el asunto: “ De esa manera, las consideraciones jurídicas o probatorias expuestas en un proceso difícilmente constituirán prejuzgamiento frente a otro, aun cuando los supuestos fácticos de uno y otro puedan guardar similitudes.

En efecto, como quiera que la responsabilidad penal es individual, las opiniones y conceptos que al respecto se emitan únicamente serán predicables respecto de la persona o personas vinculadas al proceso. Ahora, bien pueden hallarse menciones a terceros o a conductas realizadas por éstos porque hagan parte de un específico contexto fáctico, pero éstas, salvo un exceso de la decisión, jamás son calificadas desde el punto de vista jurídico, por lo que ninguna valoración legal al respecto se efectúa ”.

“ En el mismo sentido, la similitud de los argumentos de controversia que postulen los defensores en procesos diferentes, aun cuando se juzgue un mismo delito, no conllevan inexorablemente a la configuración de una circunstancia impediente. Ello por cuanto la apreciación y decisión de aquéllos dependerá de las particularidades probatorias y jurídicas de cada actuación, a más que se referirán exclusivamente a la situación procesal de quien aparezca como imputado o acusado.

Tanto es así que, en un sistema de enjuiciamiento como el regulado por la Ley 906 de 2004, la proscripción de la prueba trasladada dota a la practicada en cada juicio de una autonomía e identidad tal que bien puede desembocar en distintos sentidos de apreciación, según el proceso que se trate ” (CSJ, SP, auto de segunda instancia del 9 de marzo de 2016, rad. 47684). 4.

Descendiendo al sub examine, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que manifiesta su impedimento, soporta su determinación en el conocimiento previo del contenido de medios de prueba, dentro de un proceso distinto tramitado en primera instancia contra funcionarios aforados por hechos que resultan conexos, que sirvieron como sustento probatorio a la sentencia de primera instancia proferida en proceso seguido contra Yolima García Garavito y Diana Fernanda Santos Rubio y, que por consecuencia lógica, en su sentir deberán ser objeto de valoración probatoria al desatar el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión judicial.

En ese orden de ideas, al tenor de las reglas jurídicas previstas en la jurisprudencia y acorde con las probanzas que obran en el plenario, la Sala encuentra que en el presente asunto no se ha configurado el supuesto de hecho que respalda la causal de impedimento alegada por el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, por cuanto no se verifica el parámetro más elemental de la causal invocada, esto es la existencia de “opinión sobre el asunto materia del proceso”, habida consideración que el proceso penal que se adelanta contra los jueces Pablo Alfonso Correa Peña y Luis Guillermo Bolaños, cuyo conocimiento en primera instancia compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la que hace parte el funcionario judicial que se declara impedido, aún se encuentra en desarrollo de audiencia de juicio oral, más precisamente en la fase de alegaciones conclusivas, situación que lógicamente torna imposible sostener que el criterio del funcionario judicial está sesgado y de paso comprometida su imparcialidad, ante la falta de exteriorización de juicio alguno respecto del proceso adelantado contra Yolima García Garavito y Diana Fernanda Santos Rubio. 5.

Ahora bien, en lo que corresponde al argumento sostenido por el Dr. Pareja Reinemer, dirigido a denunciar el compromiso futuro de su criterio al momento de desplegar el proceso valorativo de las pruebas comunes en cada una de las causas penales, tal circunstancia no conlleva inexorablemente a la estructuración de la situación impediente, pues si bien es cierto que los hechos de que tratan ambos procesos son conexos, también lo es, que aquellos conservan su individualidad o autonomía jurídica, por lo que imperan importantes diferencias, toda vez que la conducta supuestamente desplegada por los jueces civiles (proferir un fallo aparentemente irregular) fue bien distinta a aquella que se le atribuye a las aquí procesadas (alterar el reparto), de allí que aquello que se requiera extraer de los testigos comunes a las causas no necesariamente será lo mismo, por lo que se descarta la completa coincidencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean ambas actuaciones.

Adicionalmente, nótese que como las conductas enjuiciadas en cada caso son sustancialmente disímiles, el interés que medie en el proceso de valoración probatoria podrá ser diametralmente opuesto, puesto que, diferente puede ser la capacidad suasoria o de convencimiento de cada medio de prueba en cada asunto, así se trate del mismo elemento de convicción. 6.

Frente a la temática que precede, esta Corporación Judicial en oportunidad pretérita refirió lo siguiente: “Aterrizando las consideraciones expuestas a la presente actuación, la Sala concluye que no le asiste razón a la magistrada que se declaró impedida, pues en un asunto de idéntica connotación, esta Corporación precisó que: “(…) Entonces, independientemente de que en otro momento procesal similar, el declarante se hubiese manifestado sobre los mismos hechos, es lo cierto que ello ninguna influencia debe tener respecto de su ulterior deponencia en asunto diferente, pues, se reitera, no son iguales los factores que gobiernan ambas evaluaciones, aunque, desde luego, si el testigo es creíble y narra aspectos trascendentes de responsabilidad, lo lógico y deseable es que en ambos procesos el resultado sea similar.”.

Postura que fue recientemente reiterada por esta Sala en los siguientes términos: “… el hecho de tener que valorar ahora el testimonio de una persona frente a la cual ya lo hicieron en otro proceso, no es fundamento suficiente para separarlos del conocimiento del sub judice, por cuanto no debe perderse de vista que ello se presenta en actuaciones en donde se está ante procesados distintos, como también lo fueron las autoridades ante las cuales se depuso,” (Énfasis nuestro) (CSJ AP7756-2016, 9 de nov. de 2016, radicado 49206) De allí que sea dable colegir, que el análisis probatorio que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro proceso, sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuación judicial, no genera de manera automática la prosperidad jurídica de la aludida circunstancia impediente, por cuanto las consideraciones o apreciaciones probatorias expresadas por el órgano judicial obedecerá a las particularidades fácticas propias de cada asunto, siendo exclusivamente predicables frente a quien se emite el pronunciamiento, salvo, que se viertan opiniones sustanciales de tal naturaleza que vincule su criterio frente al objeto de la litis de los procesos que se tramiten contra terceros, lo cual no se ha vivificado en el presente caso, pues, como se dijo en líneas que preceden, no existe siquiera por parte del Dr. Pareja Reinemer una opinión o concepto anticipado que impida resolver ahora el asunto bajo estudio – recurso de apelación - con sujeción a la legalidad y con la transparencia e imparcialidad que se debe.

Sin más consideraciones, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento planteada por el magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, por inexistencia del supuesto de hecho consagrado en el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, se ordenará el regreso de la actuación al Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que continúe con el trámite pendiente, esto es, resolver el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, el representante de las víctimas y la defensa técnica de Yolima García Garavito, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el 8 de junio de 2018.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del recurso de apelación por la Fiscalía General de la Nación, el representante de las víctimas y la defensa técnica de Yolima García Garavito, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, el 8 de junio de 2018.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen.

TERCERO: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ, 22 ago. 2008, rad. 30.399 1 PAGE 18