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AP1598-2019(55199)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicación N°. 55199 Cristian Johvany Ochoa Pinzón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1598-2019 Radicación N°. 55199 Acta 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para continuar conociendo de las audiencias preliminares de «formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento», dentro del trámite que se adelanta contra CRISTIAN JOHVANY OCHOA PINZÓN por la posible comisión del delito de extorsión.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 13 de marzo del año en curso, la Fiscalía 14 Especializada del grupo para la investigación del delito de falso testimonio y delitos conexos, delegada contra la Criminalidad Organizada solicitó ante el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar la realización de las audiencias de « formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ». 2.

Por su parte la Juez 3ª Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar ese mismo día, mediante auto resolvió declarar su falta de competencia para adelantar el trámite de las audiencias preliminares pedido por la fiscalía dentro de la investigación que se adelanta contra OCHOA PINZÓN, y dispuso remitir el expediente a esta Corporación, para que definiera el funcionario competente.

En el mencionado auto, la juez expuso que se debe tener en cuenta lo señalado en la decisión CSJ AP del 26 de octubre de 2011, Rad. 37674, respecto de que la función de control de garantías «preferiblemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta», y además que al momento de radicar las solicitudes de audiencia es imprescindible tener en cuenta un nexo de conexidad en el municipio que se pretende escoger para la realización de las diligencias, primando el factor territorial, lo cual ha sido señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP768-2018, Rad. 52223, AP8007-2017, Rad. 51663 y AP4740-2016.

Afirmó que en el caso bajo análisis, de acuerdo al formato único de noticia criminal el posible lugar de comisión de los hechos fue en Bogotá, la víctima Silvia Beatriz Gette Ponce reside en Barranquilla y el indiciado en San Alberto – Cesar, sin que se pueda determinar el lugar donde se realizó la conducta. Tampoco expuso el ente acusador las razones que justifiquen la escogencia de esa sede para realizar las audiencias.

Por lo anterior, concluyó que la competencia para adelantar las diligencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento radica en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá (R). CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.

El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías. A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto pacíficamente que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer: … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Dicho criterio, fue reiterado recientemente en la decisión CSJAP4206 del 26 de septiembre de 2018, en la que se indicó: «En AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como objetivo principal verificar «los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».

Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. 3.

Aclarado lo anterior, para el presente evento se tiene que la investigación 110016099046201500023 que supuestamente se adelanta contra CRISTIAN JOHVANY OCHOA PINZÓN, tuvo origen en la denuncia presentada por Luis Arturo Jiménez Cely, esto de acuerdo al formato de noticia criminal anexa a la actuación, el cual no ostenta firma, en el que además se observa que el delito por el cual se formuló la queja es: «FALSO TESTIMONIO ART. 422 C.P.», y en lo que tiene que ver con el lugar en que se presuntamente se cometió la conducta delictiva se dijo: « BOGOTÁ D.C.».

Ahora, en lo que respecta al relato de lo ocurrido, en el documento aludido, se consignó: «el doctor Luis Arturo Jiménez Cely presenta denuncia donde pone en conocimiento la comisión de presuntos hechos punibles, cometidos por el desmovilizado Jovani Cristian Ochoa Pinzón, alias “Cachetes”, quien perteneció al bloque resistencia Tayrona de las AUC actualmente a disposición de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla» (sic).

De otro lado, se consultó el Registro de la Población Privada de la Libertad, con el fin de verificar si CRISTIAN JOHVANY OCHOA PINZÓN se encuentra privado de la libertad, y se obtuvo como resultado “No existe el interno con esa identificación y primer apellido ” Así las cosas, al ignorar los motivos por los cuales la representante del ente acusador acudió ante el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar para solicitar la realización de las audiencias preliminares ya mencionadas, y teniendo en cuenta que en el formato de noticia criminal anexa sin firma, se consignó que el acontecer fáctico de la conducta investigada ocurrió en Bogotá, la Sala concluye que los argumentos esgrimidos por la Juez 3ª Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar son acertados.

Por lo anterior, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias a los Juzgados Penales Municipales con función de Control de Garantías de Bogotá (R), para que el despacho al que se le asignen las diligencias continúe con el trámite de la actuación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

ASIGNAR la competencia para conocer de las audiencias preliminares de «formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento», solicitadas en el proceso radicado 110016099046201500023 a los Jueces Penales Municipales con función de Control de Garantías de Bogotá (R). 2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para el correspondiente reparto y el despacho al que se le asignen las diligencias, continúe con el trámite de la actuación.

3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. 4. Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 2 de la actuación. � � HYPERLINK "http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad" �http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad� 10