CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 42970 MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP1598-2014 Radicación n° 42970 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Resuelve la Corporación la postulación probatoria de la defensa del requerido MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 4-2-493/2010 del 7 de diciembre de 2011, la Embajada de la República del Ecuador impetró la extradición activa del ciudadano ecuatoriano MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES, reclamado por el Juzgado Tercero de lo Penal de Sucumbíos para juzgarlo por el delito de plagio. Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 16 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES, la cual no se ha hecho efectiva.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCNJI No. 3195 del 13 de diciembre de 2011 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: «En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911».
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI14-0000442-OAI-1100 del 14 de enero de 2014, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. El 15 de enero último, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES la designación de apoderado; como no lo hizo, se le proveyó defensora de oficio, quien solicita oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del reclamado se sigue algún proceso en Colombia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;
(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911”, razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento.
Del mismo modo, será en relación a esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las postulaciones probatorias de las partes e intervinientes. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios, “…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. Por su parte, el artículo IV prevé que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos, “a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
A su vez, el artículo VI dispone que la petición de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos y al efecto señala, “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. En resumen, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto y que, por ello, son objeto de prueba, son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; b) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; e) Que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento; f) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 2.
Solicitudes probatorias de la defensa Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala encuentra que la pretensión de la defensa no puede admitirse. Lo anterior por cuanto el imperativo de verificar el juzgamiento previo por parte del país requerido respecto del mismo hecho base de la reclamación, aunque constituye elemento del concepto emitido bajo las pautas del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, sólo procede cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Es decir, cuando el requerido o su defensor aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o en los eventos donde cualquier medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, por ejemplo, cuando la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace necesario constar el motivo de la detención. En el caso bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de la República del Ecuador requiere la extradición de MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES, resultando improcedente esa petición probatoria al estar fundada en especulaciones y no en datos concretos y reales. 3.
Cuestión final De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme este proveído, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para que presenten alegaciones finales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la prueba impetrada por la defensa de MARIO ABEL MAGNO BENAVIDES. 2. En firme esta determinación, la Secretaría surtirá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 1 carpeta anexa. 1 9 _1097413356.doc