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AP1597-2015(45335)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45335 Gabriel Peña Visbal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALA ZAR OTERO Magistrado Ponente AP1597-2015 Radicación 45335 (Aprobado acta No. 110) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). Asunto Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Gabriel Eduardo Peña Visbal, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de septiembre de 2014, que confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 150 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Los hechos de este proceso sucedieron el 10 de marzo de 2003 en la ciudad de Barranquilla, cuando Gabriel Eduardo Peña Visbal en compañía de dos hombres, recogió en una camioneta a su esposa Amparo Rocío Rengifo Caicedo, de quien se encontraba separado hacía varios años en razón de múltiples conflictos de pareja y debía entregarle documentos para el divorcio, transportándola al sector de Bocas de Ceniza, en donde aquél y sus acompañantes le infligieron múltiples golpes y realizaron actos de asfixia, además de propinarle varias puñaladas en abdomen y cuello, para enseguida dejarla abandonada con la convicción de que ya se hallaba muerta.

Malherida la mujer se levantó y fue auxiliada por un pescador, luego llevada al Centro Médico “Las Flores” y dada la gravedad de sus heridas remitida al “Hospital General de Barranquilla”, en donde le fue salvada la vida. Estos hechos fueron inicialmente denunciados por José Luis Rengifo Caicedo, hermano de Amparo Rocío, disponiéndose por parte de la Fiscalía 39 Seccional de Barranquilla apertura de formal investigación el 13 de marzo de 2003 (fl.3).

Escuchado el testimonio en estado de convalecencia de la mujer agredida (fl.15) y ampliada en detalles su declaración (fl.26), así como compilado bajo juramento el de Manuel Valencia Vásquez (fl.29) y allegados el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determina una incapacidad médico legal provisional de treinta y cinco días (fl.37) y copia integral de la Historia Clínica de la Paciente Amparo Rocío Rengifo Caicedo (fl.38 a 84), el 17 de septiembre de 2003, Gabriel Eduardo Peña Visbal fue vinculado mediante declaración de persona ausente, disponiéndose su detención preventiva el 4 de junio de 2007, al momento de resolverse su situación jurídica (fl. 161), decisión ratificada por la segunda instancia el 21 de enero de 2010, al decidir el recurso de apelación incoado por el defensor.

Previo cierre instructivo, el 30 de abril de 2010 la Fiscalía 40 Seccional de Barranquilla profirió resolución acusatoria en contra del imputado por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, decisión ratificada por la segunda instancia el 19 de julio de 2011. Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primer y segunda instancia, en los términos que fueron sintetizados.

DEMANDA Dos cargos son presentados por el apoderado de Gabriel Eduardo Peña Visbal contra el fallo atacado. El primero, con respaldo en la causal tercera de casación afirma quebranto del debido proceso por defectos en la motivación de la sentencia, toda vez que “no explica razonadamente porqué en mi asistido se estructura la tentativa de homicidio”.

Previamente exaltar el fundamento legal y constitucional del deber de motivar las decisiones judiciales, con respaldo en instrumentos internacionales y muy copiosa jurisprudencia que asume pertinente y reproducir en su textual contenido apartes de las sentencias de primera y segunda instancia en relación con el delito concurrente, manifiesta el actor no resultar comprensible la razón por la cual siendo las lesiones leves no concurría el delito de lesiones dolosas a cambio del atentado contra la vida en su modalidad tentada, aspecto sobre el cual se muestra inconforme frente a los fundamentos que en ambas decisiones se expresan para tipificar la conducta.

Para el actor la sentencia no explicó con fundamento en doctrina y jurisprudencia la razón por la que se estaba frente a un delito tentado de homicidio, como tampoco aquella relativa a si las heridas inferidas fueron leves y resultaban idóneas para producir la muerte, con lo cual se quebrantó el debido proceso. Con base en lo anterior, entiende el recurrente que el proceso debe retornar al Tribunal con miras a que profiera de nuevo la sentencia con fundamento en el derecho.

Como segundo reproche, afirma violación directa de la ley sustancial que dice derivarse de “falta de aplicación de la garantía fundamental del derecho penal de acto”, toda vez que no obstante reconocer los operadores judiciales que las heridas fueron leves, encontraron concurrente el delito de homicidio en grado de tentativa y no el de lesiones personales dolosas que, en su criterio, era lo jurídicamente acertado.

En apoyo de este postulado, cita doctrina de la Corte, para concluir en la trascendencia del error acusado, pues el delito verdaderamente consolidado sería el de lesiones personales, razón por la cual solicita se case el fallo y profiera el que deba reemplazarlo. CONSIDERACIONES 1. En doctrina profusamente reiterada, la Corte en orden a precisar los supuestos formales que hacen idóneo un libelo a través del cual se pretende censurar un fallo de segunda instancia por vicios de legalidad, ha señalado durante varias décadas que el de casación es un medio de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches, de manera que no es dable asimilarlo a un recurso más absolutamente ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, máxime cuando priman en él presupuestos exigentes para su correcta proposición y argumentos demostrativos.

Por ello se ha insistido, en que la casación constituye un recurso especial que por lo mismo comporta estrictez en la presentación de los reproches que se imputan a la sentencia, de manera que no cualquier clase de alegación pueda solventarlo, ni resultar admisible. La evocación de tan conocidos presupuestos emerge forzosa en este caso, toda vez que las censuras presentadas distan de su cumplimiento, todo lo cual hace posible ab initio, anticipar la inadmisibilidad del libelo. 2.

En efecto, afirma el primer cargo haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, supuesto de ataque que no libera la demanda de los requisitos indicados, pues por el contrario esta causal es tan exigente como las demás, en forma tal que corresponde al demandante precisar la índole del defecto procesal o de garantía concurrente, las especificidades del mismo, el ámbito que tiene y concretamente por qué desencadena vicio con la entidad para conducir a la invalidación de lo actuado. 3.

Por el contrario, a todo cuanto se ve sintetizado el reproche es a expresar disparidad de criterio en orden a la índole delictiva objeto de imputación, acusación y condena, bajo el entendido que desde su margen valorativa los hechos no correspondían al delito de homicidio en grado de tentativa, sino de lesiones personales dolosas. No explica en qué radican las deficiencias de motivación que como marco teórico del ataque fijó, pues en estricto sentido asume que ellas están presentes por la pretendida inadecuada tipificación de la conducta, aspectos que, desde luego, distan de poner de presente el defecto procesal anunciado que, con un somero contraste con la sentencia es posible descartar en forma absoluta. 4.

En orden a delimitar la atribución de una concreta intención por parte del autor, el Tribunal auscultó, según lo aconseja doctrina muy antigua sobre la materia, signos reveladores de esta especie de dolo, a través de las circunstancias antecedentes y concomitantes al hecho, centrando particular interés en la clase de arma empleada, pero además, en la índole del ataque de que fue víctima Amparo Rocío, respecto del cual llama la atención sobre los actos de estrangulamiento desplegados, además de las heridas inferidas con arma blanca en abdomen y cuello, que por demás se produjeron cuando ya se pensaba que estaba muerta.

En este sentido es asaz revelador el relato de la mujer agredida cuando precisa que “Gabriel comenzó a decirme que ya sabían para qué me llevaban allí, que ya estaba cansado de tantas burlas mías y que todo se iba a acabar, me quitó la cartera y la agenda que llevaba y el que estaba a mi lado comenzó a ahorcarme, el otro me tapaba la cara y me presionaba el cuello, me torcieron el cuello en varias ocasiones y me daban golpes en la cabeza y en la espalda, y él decía ‘esa hijueputa está viva todavía denle duro’” (fl.16). 5.

De ahí que, pese a la brevedad de argumentos del Tribunal, acaso explicable por la claridad fáctica y probatoria del caso y la poderosa circunstancia procesal de haber sido juzgado el imputado en contumacia, ningún reparo ameritan las motivaciones de la sentencia en orden a precisar cuál fue el objetivo signado por el agente y consecuentemente ninguna falta procesal emana de esta manera de justificar el dolo propio de homicidio en este caso, ni las motivaciones que subyacen a semejante comprensión. 6.

El segundo ataque se encaminó por violación directa acusando “falta de aplicación de la garantía fundamental de derecho penal de acto”, enunciado revelador de las intrínsecas deficiencias de su propio postulado y por ende del mérito que le es propio. Dado el sentido de violación a la ley aducido, esto es, la vía directa de quebranto, con el propósito de que se reconozca que el delito concurrente es el de lesiones dolosas y no tentativa de homicidio, esto supondría que los sentenciadores admitieron que la intención de Peña Visbal no era matar sino lesionar y pese a ello, condenaron por el delito homicidio en grado de tentativa.

No obstante, las sentencias son coincidentes y precisas en la correcta manera de valorar el episodio fáctico y la consecuencia jurídica que el mismo tiene, esto es, que Peña Visbal obró con el inocultable cometido de eliminar a su cónyuge. 7. Si el casacionista estimaba que las pruebas allegadas demostraban el delito de lesiones y no el de tentativa de homicidio, le correspondía encaminar el ataque por la vía indirecta, aduciendo entonces errores de hecho o de derecho en sus diversas expresiones configuradoras de defectos de apreciación, pero en modo alguno la vía directa que, acorde con lo dicho carece de la más mínima viabilidad.

La ineptitud formal de la demanda es elocuente y la medida del escrito incoado, su inadmisión. ******* En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Gabriel Eduardo Peña Visbal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11