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AP1596-2019(54558)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 285 de 1996Ley 35 de 1892Ley 906 de 2004

Extradición Radicación N°. 54558 Richard Smit Peña y/o Ellis Peña Char PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1596-2019 Radicación N.° 54558 Acta 101 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la postulación probatoria elevada por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra RICHARD SMIT PEÑA y/o ELLIS PEÑA CHAR, requerido por el Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 425 del 23 de octubre de 2018[footnoteRef:1], la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de RICHARD SMIT PEÑA, ciudadano colombiano requerido por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, para que cumpla la sentencia que le impuso esa autoridad el 13 de febrero de 2013[footnoteRef:2], luego de declararlo responsable de la comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas. [1: Folio 50 de la carpeta.] [2: Devenida en firme por auto de 8 de octubre de 2013 (folio 78 de la carpeta)] 2.

En resolución del 25 de octubre de 2018, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido, con fines de extradición. Ésta se había materializado el 18 de octubre anterior en las instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de Bogotá, a donde fue conducido con base en la notificación roja de Interpol con número de control A-5633/5-2018 que dictó la mencionada autoridad judicial española. 3.

A través de Nota Verbal No. 008 del 11 de enero de 2019[footnoteRef:3], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de RICHARD SMIT PEÑA y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [3: Fl. 64 de la carpeta.] 4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999[footnoteRef:4]. [4: Mediante oficio DIAJI No. 0101 del 14 de enero de 2019, obrante a folio 62 ídem.] 5.

Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. En esta Corporación, mediante auto del 24 de enero del año que avanza se requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. En proveído del día 30 siguiente se reconoció personería al defensor de confianza que nombró y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes. 6.

En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal no consideró necesario solicitar la práctica de alguna prueba. Por su parte, la defensa se refirió, de manera general, al proceso de extradición, la competencia especifica de la Corte Suprema de Justicia y explicó que su solicitud de pruebas radica en demostrar la improcedencia de que sea emitido un concepto favorable por cuanto se “encuentra en curso una solicitud de repatriación” Acto seguido, solicitó dar aplicación al “Tratado sobre el traslado de personas condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España” suscrito el 28 de abril de 1993, ratificado y aprobado por Colombia mediante la Ley 285 de 1996, dado que existen las condiciones para hacerlo.

Por lo anterior, pidió al Ministerio de Justicia inicie y acepte los trámites para que en coordinación con el Reino de España se le permita al solicitado cumplir la sentencia penal en territorio colombiano. Finalmente, allega documentos entre los que se encuentra un certificado emitido por la Fiscalía General de la Nación en el cual se indicó que “no se encontraron registros distintos al de extradición a nombre de ELLIS PEÑA CHAR”.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre Colombia y España, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Convención de Extradición de Reos, aprobada en nuestro país mediante Ley 35 de 1892, y su protocolo modificatorio.

Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento internacional, a voces del artículo 502 ejusdem. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos allí previstos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación simultánea de la conducta en los dos países, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (iv) la prohibición de doble juzgamiento, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros). Los aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. Sobre ese marco conceptual, procede la Corte a resolver la petición del defensor, encaminada a que se permita a RICHARD SMIT PEÑA y/o ELLIS PEÑA CHAR cumplir la pena en Colombia, para lo cual solicita al Ministerio de Justicia «iniciar y aceptar los respectivos trámite para que en coordinación con el Renio de España» el requerido pueda cumplir la condena faltante en territorio colombiano. Funda su pretensión, en el contenido del Tratado sobre el traslado de personas condenadas suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España el 28 de abril de 1993.

Pues bien, ese instrumento internacional fue incorporado al ordenamiento nacional a través de la Ley 285 de 1996. Fue suscrito, al tenor del art. 2º del Tratado, para que «las penas impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro, {puedan} ejecutarse en establecimientos penitenciarios de este último». Es aplicable bajo las condiciones que el art. 4º del Tratado estipula, en el siguiente sentido: 1.

Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor. 2. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona sentenciada manifiesta su consentimiento expresamente y por escrito. 3. Que el delito materia de la condena no sea político. 4.

Que la decisión de repatriar se adopte caso por caso. 5. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado. 6. Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos pendientes en el Estado Trasladante. 7. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.

Finalmente, los organismos facultados para ejercer las funciones previstas en el Tratado, son el Ministerio de Justicia de Colombia y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia del Reino de España (art. 3º ídem), sin que a la persona condenada se le atribuya un «derecho al traslado», por cuanto la decisión de aceptar o denegar la solicitud, es soberana de cada Estado (arts. 9º y 10º ejusdem).

Pues bien, la referida petición probatoria resulta procedente a la luz de la finalidad del presente trámite de extradición, que se formuló con el fin de que RICHARD SMIT PEÑA y/o ELLIS PEÑA CHAR sea enviado al Reino de España para que cumpla la sentencia del 13 de febrero de 2013, que le impuso la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, cuando lo declaró responsable de un delito de tráfico de drogas.

Por tal razón, se oficiará al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que informe, en el término de diez (10) días, el estado actual de la petición que formuló ante esa autoridad el apoderado del requerido, encaminada a que la sanción que le fue impuesta se ejecute en nuestro país[footnoteRef:5]. Deberá aportar copia de las piezas documentales pertinentes. [5: Según el art. 5-2 del Tratado, “Si el condenado hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informa de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme”.] 3.

De oficio, la Corte dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado RICHARD SMIT PEÑA y/o ELLIS PEÑA CHAR y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberá además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.

De igual manera, se oficiará a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informen si contra RICHARD SMIT PEÑA y/o ELLIS PEÑA CHAR se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes contra aquél. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DECRETA R la prueba que pidió el apoderado de la reclamada, para lo cual se oficiará al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que informe, en el término de diez (10) días, el estado actual de la petición que formuló ante esa autoridad el apoderado del requerido, encaminada a que la sanción que le fue impuesta se ejecute en nuestro país. Deberá aportar copia de las piezas documentales pertinentes.

4. DE OFICIO se dispone requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado RICHARD SMIT PEÑA y/o ELLIS PEÑA CHAR y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberá además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.

De igual manera, se oficiará a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes SIAN, para que informen si contra RICHARD SMIT PEÑA y/o ELLIS PEÑA CHAR se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes contra aquél. 5. Contra este auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11