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AP1595-2023(62899)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

C.U.I. 6800160005920180478201 Casación 62899 CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1595-2023 Radicación # 62899 Acta No.103 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinte tres (2023). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de homicidio.

II.

HECHOS: El 3 de junio de 2018, a las 23:40 horas, Jean Carlos Rueda Avendaño, ex pareja sentimental de Jenny Marcela Jurado Pérez, llegó en una motocicleta a la estación de gasolina San Pedro, ubicada en el kilómetro 7 de la autopista Bucaramanga-Piedecuesta. La mujer, quien trabajaba como «islera» en el lugar, al verle llegar pensó que Rueda realizaría un escándalo motivado por celos.

Por esa razón, pidió apoyo al vigilante del lugar, CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO, de 58 años de edad, quien requirió al hombre para que se retirara del lugar. Ante la petición, Rueda Avendaño golpeó a PICÓN PALOMINO con su casco y se dispuso a retirarse en la motocicleta en la que llegó. PICÓN PALOMINO montó su escopeta de dotación, se le acercó por detrás y empezó a golpearlo por la espalda con el cañón del arma hasta que se produjo el disparo de un proyectil que lo impactó en su zona toraco-abdominal.

Jean Carlos Rueda Avendaño fue trasladado al Hospital Internacional de Colombia, pero falleció como consecuencia de la herida. III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 5 de junio de 2018, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la fiscalía formuló imputación contra CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO como presunto autor del delito de homicidio agravado, conducta descrita y sancionada en los artículos 103 y 104 num. 7 del Código Penal.

El procesado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 2. El 4 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio a CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO como presunto autor del delito por el que se le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 26 de febrero de 2019.

El juicio oral se desarrolló entre el 11 de junio de 2019 y el 16 de julio de 2020. En esta última sesión, el Juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. El 4 de septiembre de 2020 profirió la sentencia en la que declaró a CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO como autor del delito de homicidio (art. 103 del Código Penal). En consecuencia, le impuso la pena principal de 208 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso cancelar la medida de aseguramiento en el lugar de residencia para que el procesado iniciara de inmediato el cumplimiento de la pena en el establecimiento de reclusión que determinara el INPEC. 3. El Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la sentencia de primera instancia, en fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 la confirmó en su integridad. 4.

Contra el fallo de segundo grado el defensor de CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO presentó demanda de casación. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Único cargo. Violación indirecta de la ley Lo apoyó en la causal 3ª de casación. Dijo que el fallo violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 22 y 103 del Código Penal, y los artículos 23 y 109 ibídem, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación. Para demostrar el cargo, señaló que el Tribunal incurrió en un error de hecho derivado de un falso raciocinio en la valoración de las pruebas pues, contrario a lo que se concluyó en la sentencia, la correcta evaluación de ellas conduce al entendimiento de que CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO obró con culpa y no con dolo indirecto en el homicidio de Jean Carlos Rueda Avendaño. En su criterio, los jueces de instancia incurrieron en un falso raciocinio cuando pasaron por alto las múltiples contradicciones en que incurrió la víctima y testigo presencial de los hechos, Jenny Marcela Jurado Pérez.

Esas inconsistencias que el Tribunal calificó de simples «aclaraciones o precisiones» entre lo que dijo la declarante en las entrevistas previas y su testimonio en el juicio, para el recurrente son verdaderos indicadores de mendacidad que le restaron valor a la prueba y que, por lo tanto, dejaron sin el sustento probatorio suficiente a la decisión de condenar al procesado por el delito de homicidio doloso, más aún, cuando todas las demás pruebas demostraron que el disparo por aquél propinado con su arma de dotación y que acabó con la vida de Jean Carlos Rueda Avendaño no fue intencional sino producto de un accidente.

Reiteró que al confrontar el testimonio de la víctima con las versiones que ella misma rindió en las entrevistas previas, en especial la del 4 de junio de 2018 (12 horas después de ocurridos los hechos), se pueden encontrar varias contradicciones que, insistió, atentan contra la credibilidad de su testimonio. Por ejemplo, que en la primera entrevista ella dijo que momentos previos a producirse el disparo ella estaba parada dos metros detrás de Jean Carlos Rueda Avendaño y desde allí vio cómo llegó PICÓN PALOMINO y lo «puyó» tres veces por la espalda con la escopeta hasta que se escuchó el disparo, mientras que en el juicio la misma deponente declaró que el guarda de seguridad disparó el arma y que la accionó según su uso natural para disparar.

El casacionista consideró que la contradicción es grave. La testigo declaró en el juicio haber visto a PICÓN PALOMINO accionar el mecanismo del arma y meter el dedo pequeño en el gatillo. Sin embargo, en la entrevista sólo mencionó que PICÓN se paró detrás de Jean Carlos, lo golpeó tres veces con la escopeta por la espalda, y fue entonces cuando se escuchó el disparo.

Según el demandante, este testimonio no es lo suficientemente creíble debido a las contradicciones en las que incurrió. En ese orden, no era posible afirmar con certeza que PICÓN PALOMINO disparó intencionalmente su arma contra Rueda Avendaño. Escuchar un disparo es una cosa, pero presenciar el accionar del gatillo de un arma es una situación completamente distinta.

Ambos eventos son hechos diferentes y, por ende, no se podía concluir más allá de toda duda, a partir del testimonio de Jenny Marcela Jurado Pérez (a quien su condición de víctima le genera un interés particular en el resultado del proceso), que PICÓN PALOMINO sea responsable del delito de homicidio a título de dolo indirecto. Para el censor por el contrario, de acuerdo a lo dicho en la sustentación del cargo, en el proceso no quedó demostrado el dolo indirecto que se le atribuyó al acusado como sí, cuando menos, que existe una duda frente a la posibilidad de que haya obrado con culpa, caso en el cual ésta debe resolverse a su favor.

En consecuencia, pidió casar la sentencia impugnada y proferir fallo de reemplazo en el que se condene a CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO como autor del delito de homicidio culposo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Único cargo. Violación indirecta de la ley De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia está facultada para no seleccionar la demanda de casación cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En el presente caso, si bien al demandante le asiste interés y señaló como causal la establecida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, erró en la estructuración de la argumentación requerida para sustentarla, limitándose a pretender continuar el debate probatorio realizado en las dos instancias, lo que riñe con la esencia y finalidades del recurso de casación, pues además de que este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, la sola discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Ad quem no es yerro demandable.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP3209 del 6 de agosto de 2019, radicado 54166;

AP2664 del 3 de julio de 2019, radicado 55173; AP2516 del 26 de junio de 2019, radicado 54262; AP5118 del 5 de diciembre de 2018 y AP5259 del 5 de diciembre de 2018, radicado 53692, entre otros.] En efecto, el recurso extraordinario de casación fue instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo determina el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad es «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia».

Las características del recurso determinan la elaboración de una demanda bajo los criterios técnicos decantados por la jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales invocadas y efectuando un desarrollo argumentativo lógico y coherente que corresponda con los motivos y el sentido de la violación invocada, así como la clara demostración de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar alguna de las finalidades del recurso.

Por ende, es un recurso rogado e interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte está limitado, en principio, sólo a las causales alegadas por el demandante. La Sala de Casación Penal de la Corte reiteradamente ha señalado que los errores que se pueden materializar cuando se trata del análisis probatorio, son de hecho o de derecho.

Los primeros ocurren al desconocer la situación fáctica por incurrir en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio. El falso juicio de existencia, se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso (error de existencia por omisión) o cuando no existiendo en la actuación la supone (error de existencia por suposición).

En el falso juicio de identidad, por su parte, el juez sí tiene en cuenta la prueba, pero en la apreciación le recorta o suprime aspectos fundamentales (error de identidad por cercenamiento), o le agrega aspectos o circunstancias que no corresponden con el texto (error de identidad por adición), o, le cambia el significado a la literalidad de la expresión (error por distorsión o tergiversación).

Y, el falso raciocinio, ocurre cuando el funcionario judicial se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia. La demostración del falso raciocinio exige que el demandante precise: (i) qué dice el medio probatorio de manera objetiva, (ii) en qué consistió la inferencia que se hizo de este medio en la sentencia cuestionada, (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado por el fallador, (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida por el fallo, señalando cuál sería su correcta consideración y, (v) la trascendencia del error.

A partir de este ejercicio dialéctico deberá indicar cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y señalar cómo la enmienda del error evidenciado, apoyado en el examen conjunto de todos los medios probatorios, daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada.[footnoteRef:2] [2: AP3209del 6 de agosto de 2019, radicado 54166.] La demanda presentada en nombre de CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO carece de una argumentación adecuadamente estructurada.

El sustento se limita a repetir lo que ya se había alegado en el recurso de apelación, es decir, que la condena se basa exclusivamente en el testimonio de la víctima. Sin embargo, para el demandante dicho testimonio es contradictorio y, por lo tanto, no es creíble, lo que genera, cuando menos, un estado de duda sobre la presencia del dolo en la comisión del hecho punible, la cual debe ser resuelta a favor del procesado, declarando que se trató de un homicidio culposo.

Lo que se observa a partir de esas postulaciones es que el demandante se limitó a proponer una serie de conclusiones que, en su sentir, resultan más lógicas que las de los jueces de instancia. Con dichos argumentos, quiso edificar un falso raciocinio, simplemente enunciando la violación de los postulados de la sana crítica en la valoración del testimonio de Jenny Marcela Jurado Pérez y pretendiendo elevar a la categoría de máxima de la experiencia la proposición de que «siempre que un testigo modifica sutilmente su relato entre una y otra versión, le agrega o le suprime información, o incurre en una contradicción, se afecta la veracidad de su testimonio», apreciación que, lejos de ser una norma de la práctica en tanto carece de los principios de generalidad y universalidad, solo recoge la conclusión del defensor sobre la forma en que debió ponderarse esa prueba y sus razones para considerar que no tiene ningún valor suasorio en orden de demostrar que CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO mató dolosamente a Jean Carlos Rueda Avendaño. A lo anterior cabe agregar que el recurrente, en su argumentación, también faltó al principio de corrección material.

Esto, en cuanto no es cierto que la decisión de condenar, a título de dolo, tenga como único sustento el testimonio de Jenny Marcela Jurado Pérez. En la sentencia, contrario a lo que opinó el defensor, el Tribunal consideró todas las pruebas e hizo una evaluación conjunta de ellas para, finalmente, concluir que se colmó el estándar de conocimiento que exige la ley para declarar a CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO como autor del delito de homicidio doloso.

Así lo dijo en la sentencia de segunda instancia: «Sobre el momento del disparo, la testigo, quien adujo haberse ubicado a una distancia de aproximadamente dos metros de la víctima, aseguró que vio como PICÓN PALOMINO “tiró del gatillo” del arma, hecho cuya veracidad se comprueba con el video de la cámara de seguridad, donde se aprecia que en el momento en el que se produce el disparo el acusado sostenía su índice sobre el mecanismo disparador, lo que descarta la hipótesis sostenida tanto en el juicio como en la alzada por el defensor, de que el arma se disparó sola, sin que mediara la voluntad o acción alguna de su prohijado que condujera indefectiblemente a la producción del resultado típico.

La anterior conclusión también se corrobora con los demás elementos de conocimiento, especialmente, la grabación de la cámara de seguridad que captó el hecho, cuyo acontecer fue conceptuado fotograma por fotograma en informe suscrito por el intendente Juan Gabriel Peña Salcedo, en el que se observa, inicialmente, como Jean Carlos Rueda Avendaño, con el casco puesto, arriba a la “isla” 3, lugar en que se encontraba parqueada la motocicleta marca pulsar de color azul de placas CWK-11D, la cual abordó para salir del lugar, como se aprecia en el video de la cámara de seguridad, así como en las imágenes 1 y 2 del informe de extracción de imágenes de video.

Acto seguido, en lo relevante para la alzada, en las imágenes 3 y 4 del mismo informe, se aprecia como el sujeto es abordado por la espalda por CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO, quien sosteniendo el arma de manera que el cañón apuntaba sobre la espalda de Rueda Avendaño, y descargó un primer golpe con esta arma sobre este, y posteriormente, apoyando el cañón del arma contra su humanidad, en la parte derecha de la espalda, accionó el mecanismo disparador del arma de forma instantánea al contacto con el cuerpo de la víctima.

El acusado, tal como lo afirmó en su testimonio, cometió una infracción en el manejo de armas, al cargar o montar el arma tipo escopeta que tenía en su poder, acción que se entiende como la acción de introducir un cartucho o munición a la parte que se le conoce como recámara del arma (parte en la que se aloja el cartucho), quedando lista para ser disparada, y proceder luego a usar esa misma arma en esas condiciones como elemento contundente para golpear a la víctima.

Pero tal infracción terminó quitándole la vida a una persona al dispararse el arma cuando era usada como objeto contundente para golpear a la víctima. (…) A criterio de la Sala, el acusado creó un riesgo -dejando el arma lista para disparar desde el momento de la discusión- que incrementó -utilizando el cañón de un arma cargada y sin seguro como objeto contundente-, y no contento con haber logrado que esta persona se dispusiera a ir del lugar, continuó con sus actos, asestando golpes sobre la humanidad de Jean Carlos, hasta que asestó el definitivo, realizando el disparo que acabó con su vida, concretándose ese riesgo creado en el resultado obtenido.

De lo que se concluye que, con independencia de una mayor o menor presencia del elemento volitivo del dolo en sus actos, el resultado antijurídico si se presentó ante CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO como cierto y necesariamente subsiguiente de su actuar con el que continuó, por lo que no se advierte ningún yerro del juez singular que lo condenó como responsable a título de dolo indirecto o de segundo grado.

Acreditado el dolo, no es de recibo entonces, la hipótesis planteada por el censor, según la cual, el accionar de su prohijado se enmarca dentro de la denominada culpa con representación». El demandante, en consecuencia, no sustentó en forma adecuada sus reproches y, por el contrario, dedicó sus esfuerzos a disentir de la decisión y el mérito probatorio asignado en la sentencia a la declaración de Jenny Marcela Jurado Pérez, con lo cual desnaturalizó el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.

No se trata, en últimas, de una tercera instancia. Como consecuencia de lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. En todo caso, al casacionista se le advertirá que en contra de la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente explicados por la jurisprudencia de la Sala.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS EDUARDO PICÓN PALOMINO contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por el delito de homicidio.

SEGUNDO-. ADVERTIR que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1