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AP1595-2020(57290)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

Revisión n° 57290 MANUEL SALVADOR MARÍN ORTIZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1595-2020 Radicación N° 57290 Aprobado acta No. 149 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Se examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por MANUEL SALVADOR MARÍN ORTIZ contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio dictado 10 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.

HECHOS El Tribunal al resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, los sintetizó en los siguientes términos: ….Tuvieron ocurrencia en esta ciudad, en el mes de diciembre de dos mil cinco (2005), cuando el implicado Manuel Salvador Marín Ortiz ejecutó manipulaciones sexuales a su hija menor N.M.S., quien para ese momento tenía 10 años de edad, para lo que aprovechó que pernoctaron en la casa de un hermano suyo en una habitación del primer piso que ocupó con la víctima.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. De los antecedentes procesales reseñados en la sentencia cuestionada, se conoce que por esos hechos, el 8 de junio de 2009, ante el Juez 33 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra MANUEL SALVADOR MARÍN ORTIZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (art. 209 y 211 numérales 2 y 4 del Código Penal) en concurso heterogéneo con el delito de incesto (art. 237 ibídem ).

Cargos que no aceptó el imputado y el ente acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 2. El 23 de septiembre de 2009, la Fiscalía formuló acusación en contra del prenombrado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. 3.

En fallo dictado el 10 de febrero de 2012, la citada autoridad absolvió de los cargos a MANUEL SALVADOR MARÍN ORTIZ. 4. El 21 de febrero de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó tal decisión, y en su lugar, condenó a MANUEL SALVADOR MARÍN ORTIZ por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena principal de 56 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el ejercicio de la patria potestad por el mismo lapso.

Decisión que por vía de la acción de revisión cuestiona el apoderado del condenado. LA DEMANDA Amparado en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pretende el actor que se revise el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá contra MANUEL SALVADOR MARÍN ORTIZ, por cuanto en esa decisión se desestimó la declaración de la víctima que se retractó de la acusación, dejando sin sustento la prueba de cargo.

Tras advertir de la presencia de irregularidades en el proceso y en el trámite surtido en segunda instancia, indica que a efecto de cumplir los requisitos de la causal que invoca, presenta como prueba “ el deseo de declarar de NATALIA MARÍN SANTAMARÍA”, hoy mayor de edad, cuyo testimonio no se tuvo en cuenta en el juicio, petición que sustenta, dice, en un trabajo acerca del valor del testimonio del menor de edad en un proceso penal, por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, el cual transcribe.

Con ese fundamento, solicita a la Corte declare a MANUEL SALVADOR MARÍN ORTIZ inocente del delito por el que se le condenó injustamente y, en consecuencia, decrete su libertad inmediata. Adicionalmente requiere que se oficie al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y todos los “organismos” que tengan relación con la ejecución de la pena.

El libelista junto con el poder especial, como pruebas allega copia de las sentencias de primera y segunda instancia. Adjunta, además, una carta y documentos varios relativos al trámite adelantado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta, relacionado con la vigilancia de la pena de 36 meses de prisión, impuesta a MARÍN ORTIZ por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio por el delito de uso de documento público falso.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer del presente asunto según lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, porque se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. La acción de revisión, tiene dicho la Corte, es un procedimiento excepcional mediante el cual es posible remover los efectos de la cosa juzgada judicial, de modo que para acceder al mismo resulta imperativo, además del cumplimiento estricto de los requisitos formales para la presentación de la demanda, acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la petición. El artículo 194 de la citada ley, relaciona los requisitos mínimos que debe contener la demanda de revisión, los que se sintetizan así: (i) determinación de la actuación procesal cuya revisión se reclama, con indicación del despacho que produjo el fallo;

(ii) los delitos que los motivaron; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; (v) copia de la decisión de única, primera y segunda instancia y vi)constancia de ejecutoria de los fallos proferidos en dichas actuaciones.

Adicionalmente, la ley exige al actor legitimidad para actuar, pues según el artículo 193 ejusdem, pueden acudir a la acción de revisión el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. De manera que en el evento de no cumplirse las exigencias establecidas, la demanda debe inadmitirse de plano. Igual determinación ha de adoptarse, según lo prevé el inciso cuarto del artículo 195 del estatuto procesal en mención, si « de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción».

Lo anterior por cuanto la acción de revisión no se constituye en un recurso, ni puede asimilarse a una instancia adicional para intentar reabrir el debate probatorio, en tanto, su ejercicio es independiente del proceso, posterior a su culminación con sentencia ejecutoriada, cuya demostración es factible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas por el legislador. 3.

Del estudio del libelo y los anexos se advierte que el demandante si bien allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente, omitió presentar la constancia de su ejecutoria, de modo que ab initio se advierte la inobservancia de las exigencias formales para acceder a la acción. La presentación de la constancia de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acción de revisión es obligatoria, pues a través de ese informe es posible establecer con certeza que la sentencia cuestionada ha hecho tránsito a cosa juzgada.

En efecto, por disposición legal, con la demanda se debe acompañar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido[footnoteRef:1], a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción de revisión que tiene como objetivo remover la cosa juzgada. [1: CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente;

CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.] Ello es así porque no es posible acudir en revisión presumiendo esa condición, de manera que allegar la constancia de ejecutoria del fallo atacado no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador cuando dispuso que la acción procede únicamente contra decisiones en firme. 4.

Lo expuesto en precedencia no obsta para señalar, cómo aun de obviarse tal falencia, la causal propuesta por el actor para promover la acción en este caso no estaría llamada a prosperar. 4.1. Según la causal tercera a la que acude el actor, la acción de revisión procede cuando “… después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. ” De manera que la invocación de esta causal de revisión presupone presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficientes para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de quebrantar el soporte probatorio de la sentencia que se considera injusta a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada; presupuesto que de no cumplir el demandante, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión. 4.2.

La Corte, en relación con la noción de hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido: Hecho nuevo « es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado ». 5.

En el caso materia de estudio, el libelista no aporta elemento de juicio alguno para acreditar los hechos básicos de la causal o con la virtualidad de enervar el juicio positivo de responsabilidad de MARÍN ORTIZ realizado por el Tribunal, exigencia que la demanda presentada con dicho propósito no reúne, de ahí que no se cumplen los presupuestos requeridos para la procedencia de la causal invocada.

Es claro que esta exigencia no se satisface con la simple manifestación del deseo de declarar de la víctima, NATALIA MARIN SANTAMARÍA, ahora mayor de edad, como sin más lo afirma el demandante. De otra parte, esa declaración no se podría calificar como prueba nueva, pues como el mismo demandante afirma en su escrito esa prueba fue desestimada en el juicio, situación que impide reconocer el carácter novel a un medio cognitivo.

En efecto, a esa atestación se hizo alusión por el a quo para fundamentar el fallo de carácter absolutorio, indicando que existían dudas no solamente en relación con el delito sino también en cuanto a la responsabilidad del acusado “sobre la base de lo expuesto por la menor NMS quien a lo largo de su declaración insistió en afirmar que la imputación efectuada contra su progenitor MANUEL SALVADOR MARÍN tuvo como finalidad llamar la atención de este último al sentirse abandonada.” A esta prueba también refirió el Tribunal, en los siguientes términos: “ De manera que, para la Sala del análisis de los diferentes relatos de la menor, al igual que el interés que evidencia al retractarse, esto es, favorecer a su progenitor dada la situación de ella y su hermana, el abandono al que estuvieron expuestas luego de la denuncia y el hecho de residir con la abuela paterna, como lo mencionan las niñas en el juicio oral, surge que el señalamiento al procesado y los actos sexuales descritos ostentan coherencia, consistencia y espontaneidad, por ende, merecen credibilidad, como lo advierte el recurrente.” Por tanto, el Tribunal concluyó que aunque la menor en el juicio se retractó del señalamiento en relación con su padre, lo cierto era que las manifestaciones iniciales que hizo sobre el suceso, la información que suministró así como las razones mencionadas que tuvo para retractarse, sustentaban más allá de toda duda la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.

Lo anterior evidencia que el testimonio que se invoca como sustento de la pretensión revisora fue conocido y considerado por los juzgadores, pues es evidente que esta prueba se recibió en juicio y se evaluó en las sentencias 6. Teniendo en cuenta que la causal que se postula para remover la cosa juzgada exige la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta impropio para esos fines que el demandante pretenda su ejercicio con dicho elemento de juicio que no allega, ni tienen la condición novedosa exigida, porque las partes lo conocieron. 7.

Además, la argumentación que expone el actor denota que su propósito es controvertir por este medio la responsabilidad atribuida a MANUEL SALVADOR MARÍN ORTIZ, aspecto que fue materia de análisis en primera y segunda instancia, y censurar las conclusiones del Tribunal, a partir de una nueva valoración de esa prueba, como si se tratara de una tercera instancia ante la Corte, lo cual desdibuja por completo las finalidades de la acción de revisión cuyo objeto es remediar una evidente injusticia cometida a través de un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Luego, acorde con lo dicho, la decisión que se impone adoptar es inadmitir la demanda de revisión presentada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada mediante apoderado por el condenado MANUEL SALVADOR MARÍN ORTIZ. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13