Casación Sistema Acusatorio No. 50692 Manuel Alejandro Ballén Garzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1595-2018 Radicación N° 50692. Acta 127. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de Manuel Alejandro Ballén Garzón, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2017, mediante la cual confirmó la que decidió condenarlo como autor de los delitos de hurto calificado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
H E C H O S Fueron resumidos en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: Siendo las 16-10 horas del día 26 de mayo de 2013, la patrulla Lido 13 integrada por los patrulleros Jefferson González Gómez y Edward Antonio Sarasti, se encontraban patrullando en el parque de la Herradura, ubicado en la Cra. 24 con calle 4, cuando la Central de radio de la policía nacional reporta el caso de riña en la carrera 39 con calle 1ª, que se trasladan de manera inmediata ya que al parecer en ese sitio había disparos, al llegar a la dirección indicada observaron sobre la carrera 39 al lado derecho de la vía, una motocicleta negra de placas YYB 74C de marca Yamaha Cripton y alrededor de ella bastante lago hemático, se acerca un señor que dijo llamarse Juan Carlos Mendoza identificado con la cedula de ciudadanía 16691492 de Cali, residente en la carrera 40 # 40-72 del Barrio Antonio Nariño con número de teléfono 3181427620 de profesión taxista, que se movilizaba en el taxi UCI 164, quien les manifiesta que el sujeto que se movilizaba en la motocicleta que se encontraba tirada en la vía, momento (sic) antes había tratado de hurtar apuntando con una (sic) arma de fuego a una pareja que se movilizaba en un vehículo Optra color gris, en ese momento escuchó unos disparos, el observa que el sujeto de la motocicleta se voltea y empieza a disparar en diferentes direcciones, tirando posteriormente el arma a un techo de una vivienda ubicada en la carrera 39 # 1-39, también informa que la persona lo auxilia (sic) un vehículo particular.
Una vez dada la información se retira del lugar, inmediatamente después se reporta a la central de radio de la policía, que en el lugar de los hechos sale una persona lesionada con arma de fuego el cual es transportado en un vehículo particular y se solicita a las patrullas verifiquen en los centros asistenciales. Los policiales se dirigen a la dirección antes citada para verificar si en realidad el sujeto había tirado el arma de fuego a esa vivienda, donde procedieron a golpear sin obtener respuesta alguna.
Residentes del sector manifiestan que la casa se encuentra desocupada, un residente aledaño le facilita la escalera procedieron a subir al techo donde efectivamente encontraron un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 32 numero externo ADMV158 con seis cartuchos dentro del tambor, cinco de ellos percutidos y uno sin percutir, seguidamente tomaron el arma con seguridad en una bolsa de papel con el fin de no contaminarla.
Pasados unos minutos la policía que se encuentra de servicio en urgencias del Hospital Universitario del Valle, reporta que ingresa una persona herida por arma de fuego, quien fuera trasladado al centro asistencial en un vehículo particular, en ese momento llega al lugar de los hechos el señor Felipe Aguar Lozano quien se acerca y manifiesta que él fue víctima de un atraco minutos antes por parte del sujeto que se movilizaba en la motocicleta Yamaha Criptón la cual se encontraba en el lugar de los hechos, inmediatamente se le reporta al patrullero Kevin Alejandro Aguirre Varela, quien se encontraba obteniendo información en el Hospital Departamental para que se le haga conocer los derechos del capturado a la persona que ingresó momentos antes herida, ya que hay una víctima y lo señala como autor de los hechos, la persona mencionada, se identificó como Manuel Alejandro Ballén Garzón. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 30 de mayo de 2013, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se celebró audiencia concentrada, se declaró legal el procedimiento de captura en flagrancia del señor Manuel Alejandro Ballén Garzón; y se le formuló imputación por los delitos de hurto calificado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, cargos a los que no se allanó, por lo que se procedió a imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, con fundamento en la solicitud hecha por el ente instructor. 2.
Consecutivamente, el 29 de julio de 2013, la fiscalía presentó escrito de acusación; y el 1º de octubre siguiente, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13 de diciembre del mismo año, y la de juicio oral se inició el 20 de agosto de 2014 y culminó el 25 de octubre de 2016. 3.
En esa última sesión el citado despacho judicial resolvió condenar al acusado por los mismos delitos imputados, y le impuso la pena principal de 220 meses de prisión; las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la sanción corporal, y de prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 216 meses.
También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Inconforme con la decisión, la defensora de Ballén Garzón, interpuso y sustentó el recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en fallo confirmatorio del 31 de marzo de 2017. Ello motivó al misma parte procesal presentar recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad de la demanda presentada ahora se analiza.
LA DEMANDA Tras identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación relevante, la libelista señala que con la interposición del recurso pretende tanto la reparación de los daños derivados de la sentencia condenatoria proferida contra su defendido, como el respeto por las garantías del mismo, pues dicha decisión no solo destruyó la vida personal y laboral de su apadrinado, sino que también desconoció el debido proceso, al haberse fundamentado en pruebas de referencia. Un solo cargo formula la impugnante con amparo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 9, 10 y 404 del C. Penal y 7º del C. de Procedimiento Penal, derivada del error de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió la sentencia demandada.
En orden a fundamentar su queja, la casacionista reprocha a los falladores de haber cercenado los testimonios de los patrulleros adscritos a Policía Nacional Jefferson González Gómez y Edward Sarasti Morales, en lo concerniente a las afirmaciones que conducían a desvirtuar los señalamientos efectuados por los declarantes de la fiscalía. Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta, al momento de confirmar la sentencia de primer grado, las contradicciones en que incurrieron las víctimas en sus declaraciones y que las dejan sin valor probatorio, lo cual revela que «existió tergiversación, distorsión y falseamiento de los alcances objetivos de la prueba testifical».
Censura a las instancias no haber examinado en conjunto el acervo probatorio, ni analizado el grado de credibilidad de las declaraciones que dicen comprometer la responsabilidad del procesado. Agrega que, en su valoración probatoria, escogieron los elementos de juicio que « convenía para fulminar al acusado con fallo condenatorio, mientras desechó las que indicaban su inocencia».
Asevera que de no haberse incurrido en tales errores, la presunción de inocencia del acusado no se habría desvirtuado, y, por el contrario, a Ballén Garzón se le hubiera absuelto de los cargos endilgados. Cuestiona, igualmente, que la condena solo se haya fundado en testimonios de referencia de los policiales antes mencionados, quienes expresaron no conocer al procesado y haberse enterado de los hechos por «información de un ciudadano que nunca compareció al proceso…»; además de asegurar que ellos no lo visualizaron en el momento de la presunta comisión del delito, sino minutos después, esto es, cuando se encontraba en el Hospital Universitario del Valle.
Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir una de sentido absolutorio. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales. 1.1.
Según lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal debe entenderse como una instancia adicional para continuar debatiendo aspectos que fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso. 1.2. Para que la demanda sea admitida se requiere que el accionante (i) cuente con interés para impugnar;
(ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ejusdem; valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. 1.3.
Además, en la postulación y desarrollo de los cargos el libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante; por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. 1.4.
Sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal la facultad de superar los defectos de la demanda, para decidir de fondo, en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten. 1.5. Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito. 2.
En el asunto que se examina, si bien la actora señaló que con la interposición del recurso pretendía el respeto de las garantías de su representado, así como la reparación de los agravios inferidos a éste, también es cierto que el discurso genérico ofrecido al lado de ellos se quedó en expresiones que, en lugar de servir de sustento para la procedencia de la tramitación casacional, se consignaron a modo de introducción del cargo postulado, cuya precariedad, valga decir, en forma alguna logra satisfacer la carga argumentativa que se viene de señalar. 2.1.
La anotada falencia, por sí sola, basta para inadmitir el libelo, por cuanto no se muestra, ni la Sala advierte, la necesidad de que el Tribunal de Casación intervenga. 3. Además, los defectos de lógica y debida fundamentación en el desarrollo de la censura formulada por la recurrente, también conllevan a la inadmisión de la demanda, como pasa a explicarse. 3.1.
Alega la demandante que los falladores incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad, al haber cercenando los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional, Jefferson González Gómez y Edward Sarasti Morales, y tergiversado o distorsionado otros. 3.2. Cuando el censor decide formular su ataque por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial derivada de un falso juicio de identidad, debe tener claro que ese equívoco surge cuando, pese a que el funcionario tiene en cuenta la prueba practicada en el juicio oral, al momento de valorarlo le recorta un aparte -cercenamiento-, le agrega alguna situación fáctica ajena a su contenido -adición-, o tergiversa el significado de su expresión literal -distorsión-. 3.3.
Dado que no se configura por la simple inconformidad con la valoración probatoria, es imperativo que especifique los medios sobre los cuales recayó, indique con claridad las expresiones exactas objetivas de aquéllos y demuestre cómo, al examinarlos, se varió su texto, su literalidad, especificando qué fue lo parcelado, tergiversado, cercenado, o adicionado, y luego exponga cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías, lo que lo obliga a realizar un ejercicio dialéctico encaminado a demostrar cómo al apreciar esas pruebas, sin la falencia descrita, en conjunto con las demás y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a sus intereses. 3.4.
En el cargo propuesto por la actora se advierte ostensiblemente la desatención de las exigencias descritas en precedencia, lo que conduce a su rechazo. 3.5. No explicó cómo ocurrió, en concreto, el cercenamiento o la tergiversación que denuncia por razón de la determinación discutida. 3.6. También pasó inadvertido que para la adecuada formulación de la censura, le era exigible hacer la confrontación objetiva entre la literalidad del contenido de las pruebas testimoniales y el fallo, enseñando a la Corte cómo el Tribunal desfiguró su contenido.
Ello le imponía, entonces, transcribir textualmente lo declarado por los deponentes y cotejarlo con lo que la colegiatura extrajo de los mismos, para así poner en evidencia la desarmonía existente. 3.7. La libelista se limitó a referenciar las declaraciones ofrecidas por los policiales que atendieron el caso, recordar locuciones de lo que ella entendió exteriorizaron ambos agentes, pero sin traer sus relatos exactos y concretos, con lo cual dejó a la Corte sin conocer qué fue lo que en realidad manifestaron para así constatar si se presentó o no la alegada mutilación. En lugar de hacer tal tarea, la defensora se dedicó a alegar de manera genérica e insistir en que los falladores de instancia se equivocaron porque basaron sus decisiones en declaraciones mendaces y de referencia, abandonando con ello la senda elegida para abordar una discusión ajena al error de hecho seleccionado –falso juicio de identidad-. 3.8.
En el fondo, lo que crítica la demandante son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno de esos elementos de juicio. La actora no denotó el cercenamiento de los testimonios seleccionados por omitirse algo que declararon, ni su tergiversación, sino que cuestionó el mérito suasorio que el sentenciador les confirió para declarar la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos con lo que atentó contra el patrimonio económico y la seguridad pública. 3.9.
Con insistencia ha señalado la Sala que cualquier reparo dirigido a disentir de la estimación judicial de los elementos de convicción, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica. Sólo si se constata que arribó a conclusiones impensables o irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, obviamente, con el cumplimiento de los presupuestos de discernimiento que ello supone. 3.10.
Como el reproche de la recurrente recae finalmente sobre el grado de credibilidad que otorgó el ad-quem a los relatos de la víctima y los policiales que declararon en el proceso, para tener por demostrada la participación del procesado en los hechos denunciados, no puede la Corte atenderlo en esta etapa del proceso. 3.11. Además, en el mismo cargo, la demandante cuestiona que la responsabilidad de Ballén Garzón se haya fundado únicamente en pruebas de referencia, con lo cual también desatiende el principio de autonomía que rige en casación, en virtud del cual cada reproche debe proponerse y demostrarse en cargos separados. 3.12.
En efecto, tal glosa debió proponerla en una postulación independiente y principal, como error de hecho por falso juicio de convicción, porque si el fallador apoya su decisión única y exclusivamente en prueba de referencia incurre en este tipo de dislate y no en falso juicio de identidad como equivocadamente se adujo en la demanda. 3.13.
Luego, entonces, los destacados desatinos hacen imposible atender el cargo. 3.14. No obstante, una mirada tangencial a las sentencias condenatorias permite advertir que, considerando lo que en ellas se consigna, los reparos que la censora observa, en realidad no existen. 3.15. En efecto, la casacionista falta al principio de corrección material cuando alega que la condena emitida contra su asistido tuvo como base, únicamente, pruebas de referencia, pues tal afirmación omite la valoración conjunta que las instancias hicieron de versiones de testigos directos que declararon en el juicio, como las víctimas del suceso, que corroboraron la materialización de los delitos atribuidos y la responsabilidad del procesado. 3.16.
De hecho, el tema de que las víctimas del injusto fueron testigos presenciales de los hechos, así como el grado de credibilidad que sus deponencias merecían, fue objeto de análisis por parte de las instancias, donde se llegó, incluso, a descartar la teoría enarbolada por la defensa para restarles valor probatorio, consistente en que no era posible que ellos identificaran al sujeto que los atracó a mano armada, porque lo impedía el casco que éste portaba sobre su cabeza. 3.17.
En la sentencia de primera instancia -que en casación integra, junto con la de segunda, lo que se conoce como una unidad jurídica inescindible en aquellos aspectos que no hubieren sufrido modificación con ocasión de la alzada interpuesta- se razonó de la siguiente manera: Para probar su teoría del caso la Fiscalía General de la Nación allegó dos testimonios directos de lo ocurrido, como son los de las victimas del ilícito, señores FELIPE AGUAS LOZANO y de su esposa doña CLAUDIA HELENA ORTIZ RODRÍGUEZ, quienes palabras más palabras menos expresaron que fueron objeto de hurto el día 29 de mayo de 2013, en horas de la tarde, entre 3 y 4 p.m. cuando se movilizaban en un carro de su propiedad guiado por la señora Ortiz Rodríguez, siendo interceptados a la altura de la carrera 39 con calle 1 del sur de Cali, por el acusado, quien con arma de fuego en mano, los intimida a que les entreguen los teléfonos celulares que llevaban, entregan un móvil marca Samsung modelo Galaxy, recién adquirido por la dama e instantes después desde atrás el asaltante es agredido por una persona no identificada quien lo lesiona con disparos de arma de fuego, a lo que el acusado responde el fuego disparando el arma que llevaba consigo, finalizado el ataque deja tirada la moto en que se movilizaba.
Las palabras de las víctimas, de lo vivido y observado por ellos, es corroborado por otras piezas procesales: dos de tipo testimonial (la de los policías que llegan instantes después de sucedidos los hechos ante alerta de la central de radio al lugar de donde provenían los disparos), la incautación física tanto de la motocicleta en que se movilizaba el acusado que resultó ser de su propiedad y la incautación del arma de fuego que utilizó para cometer el hurto (violencia moral porque los amenazo) y además responder el ataque de que fue objeto por parte de un tercero no identificado hasta este momento.
Igualmente por el hecho objetivo de que el procesado si (sic) resultó herido con arma de fuego con desarrollo de la acción de hurtar como se desprende de las declaraciones de los policiales que llevaron a cabo su aprehensión y del miembro de la policía judicial que atendió los actos urgentes ese día y destacado en la URI de El Lido de Cali.
La defensa ha pretendido demeritar la fuerza de los testimonios de las victimas aduciendo que no podían haber identificado a su agresor dado que este tenía puesto al momento de cometer el hurto un casco de motociclista que impedía ver su rostro… Si se analiza lo relatado por ambos, tenemos que ellos tienen contacto visual con el procesado, además verbal porque les hablo para exigirles el arma y esto ocurre a pocos centímetros dado que aprovechando que estaban haciendo el pare en su coche en la carrera 39, esperando el cambio de semáforo, son abordados por el procesado.
Como decir que no pudieron reconocer a su agresor, si lo observaron en detalle tanto así que cuando regresa nuevamente Aguas Lozano al sitio del hurto, le da al policía JEFFERSON YULIAN GONZÁLEZ GÓMEZ la descripción precisa del asaltante lo que genera que este, conocedor de que esta herido, alerte a unidades policiales de facción en centros asistenciales sobre la morfología del agresor y de esa manera, al llegar el procesado al hospital Universitario del Valle, ya se tenía idea de que había participado en un hecho ilícito, la sorpresa fue que resultó ser miembro de la policía nacional en servicio activo. 3.18.
Y el Tribunal, por su parte, al referirse a los mismos testigos que declararon en el debate público, sostuvo: El relato anterior, constituye lo que la ley (art. 337 procesal penal) ha denominado hechos jurídicamente relevantes y que la Corte Suprema de Justicia ha precisado como aquellos que enmarcan la conducta típica objeto de la acusación y del fondo del proceso, es decir que los testigos han relatado la conducta realizada por el procesado de manera clara e indubitada, pues son testigos con conocimiento personal de los hechos (art. 402 procesal penal) (…) Demás de los ofendidos dan información suficiente de la individualización del autor del delito, su morfología y fenotipo, por ello cuando avisan del ingreso del lesionado al HUV fácilmente dedujeron que se trataba del mismo que momentos antes había cometido el reato objeto del proceso.
Y si bien la defensa ha insistido en que la posibilidad de visualizar con claridad la cara del autor de los hechos estaba disminuida porque tenía el casco, lo cierto es que no tuvieron hesitación alguna a la hora de describirlo. 3.19. Ahora, no sobra aclarar, además, que aunque se afirme que los testimonios de los policiales que concurrieron a la escena del crimen constituye elemento de convicción únicamente de referencia respecto de lo ahí acontecido y la participación de acusado, puesto que llegaron al sitio cuando aquél se había fugado, no existe obstáculo para valorarlos junto con las restantes pruebas acopiadas en el proceso, en particular con las declaraciones de los afectados, ya que es sabido que el solo hecho de ser una prueba de esta categoría no conlleva su exclusión o inadmisibilidad -AP6770-2017- del acervo probatorio, tal como lo explicó el ad-quem: Como esos testigos que dieron la información a la policía no declararon en el juicio, se dirá que la valoración de dicha prueba tiene un valor menguado pues ingresó al juico al través del policía que recibió la información sin que él percibiera directamente esos acontecimientos.
Pues bien, el policía que conoció de tales hechos tiene doble connotación desde el punto de vista probatorio. Una como testigo indirecto y de referencia respecto de la acción del delincuente de tirar el arma al techo de una casa abandonada, y dos, como testigo directo del hallazgo de la misma en ese sitio. En el primer caso es perfectamente valorable como prueba de referencia, pues este tipo de prueba sirve en el proceso para reforzar otras valoraciones, para hacer inferencias razonables, sin que para tal efecto tenga valor menguado o tarifa legal negativa, pues recuérdese que el artículo 381 procesal solo la limita para fundamentar la sentencia y en este proceso la prueba de cargosa (sic) está soportada en prueba testimonial directa como lo es el testimonio de las víctimas.
Y en el segundo caso, pues el testigo es contundente, pues percibió el hallazgo del arma tal y como se lo dijeron los testigos, lo que resulta ser razonable si en cuenta se tiene que el policía llegó después de los hechos y solo con la intervención de los presenciales pudo conocer el sitio donde fue a parar el revólver. 3.20. Es inane pretender poner en entredicho el ejercicio intelectivo efectuado por los falladores, acudiendo a ciertos aspectos que, habiendo sido propuestos en la apelación, fueron debidamente tratados y desestimados en cuanto a su capacidad de infirmar la responsabilidad de Ballén Garzón en los hechos delictivos que le fueron atribuidos. 3.21.
Por consiguiente, el que no se le haya dado a las pruebas examinadas el alcance pretendido por el censor, no puede ni llega a configurar un error atacable en casación, ni tampoco motivo para darle continuación a controversias discutidas y descartadas en la alzada, cuando es claro que ésta finiquitó con la decisión de segundo grado. 3.22.
En síntesis, observa la Sala que lo pretendido por la demandante es criticar las declaraciones del fallo, tan sólo porque considera que sus razonamientos jurídicos son más acertados que los de los juzgadores; y porque, a su juicio, de las pruebas incorporadas al proceso no se colige la responsabilidad penal del acusado en los términos declarados en las sentencias de instancia; pero sin percatarse que ante un enfrentamiento de criterios entre el juez y las partes sobre el análisis de los medios probatorios, prima el de aquél, quien goza de discrecionalidad reglada para apreciarlos y asignarle fuerza persuasiva, limitada, como se dijo, sólo por los postulados de la sana crítica. 4.
Como de acuerdo con las anteriores consideraciones no se demostró en la demanda estudiada la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, se impone no admitir el libelo de conformidad con el artículo 184 inciso 2° de la Ley 906 de 2004, tal como viene anunciado. 4.1.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Manuel Alejandro Ballén Garzón, por su defensora.
Contra esa decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 5 y 6. � Folios 8 a 10. � Folio 12 y 13. 2