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AP1595-2015(45291)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45291 Carlos Armando Gómez Prieto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1595-2015 Radicación n° 45291 (Aprobado Acta No.110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO, contra la sentencia de septiembre 1 de 2014 del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo de noviembre 26 de 2013 dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial, que lo condenó a prisión de doscientos treinta y un (231) meses, como coautor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado.

HECHOS Con el fin de desmantelar una organización criminal, integrada por miembros del ejército, activos y retirados, y particulares, dedicada desde el mes de febrero de 2012 al suministro de material de guerra a distintos frentes de las Farc, fueron interceptados varios teléfonos celulares. Tal actividad investigativa, permitió identificar a sus integrantes, su centro de actividades, las unidades militares a las cuales pertenecían, la incautación de material bélico y la captura de algunas personas.

El 6 de noviembre de 2012 en un retén instalado en Melgar, unidades militares incautaron 99 proveedores para fusil M-16, que eran trasportados en un vehículo particular, en el cual viajaban CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO -Soldado Profesional- y Leyla Bonilla Valencia.

ANTECEDENTES El 7 de noviembre de 2012, en audiencia ante la Juez Primero Promiscuo Municipal de Melgar con funciones de control de garantías, fue legalizada la captura de CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO[footnoteRef:1]; la Fiscalía le formuló imputación por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravada. [1: En dicha oportunidad también fue legalizada la captura de Leyla Bonilla Valencia, formulada imputación y dispuesta su privación de la libertad en establecimiento carcelario.] El 8 de noviembre de 2012 la Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa población, ante quebrantos de salud de la funcionaria que había iniciado la audiencia preliminar, acogió la petición del órgano de la acusación y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

El 17 de junio de 2013, la Fiscalía presentó el preacuerdo con el imputado, el cual fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, luego que el Fiscal aclarara el monto de la rebaja de pena y el acusado y su defensor manifestaran su acuerdo con él.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postula un (1) cargo. El casacionista invoca la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para denunciar “errores de razonamiento” de los falladores, en el deber y obligación de no inmiscuirse en el contenido del preacuerdo cuando no afecta derechos fundamentales. Señala la existencia de un error de hecho por falta de aplicación del artículo 351 inciso 3 de la citada ley, ya que el Tribunal después de constatar la legalidad del preacuerdo y sostener que no era posible su retractación, desconoce que la pretensión de la defensa era advertir que ante su falta de consonancia con lo previsto en los numerales 2 y 4 del mismo precepto, la juez estaba obligada a respetarlo, pues no podía ejercer un control material del mismo por ser un acto de partes, salvo que atentara contra las garantías de las partes.

Acusa al ad quem de apartarse del preacuerdo, cuando afirma que en la sentencia de primer grado se respetaron las condiciones pactadas en la audiencia de su verificación, error que incidió en la dosificación punitiva, al aplicar una rebaja de la pena igual al 12,5% en vez del 50% de lo acordado. CONSIDERACIONES La demanda falta a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que el cargo propuesto contra el fallo de segunda instancia falta a la claridad y precisión en su formulación así como en su sustentación, en contravía de los dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.

El casacionista de manera confusa, al amparo de la causal 1ª invoca la existencia de errores de razonamiento, sin indicar el sentido de la violación de la ley sustancial, ya que la misma, puede ser directa o indirecta. Si el propósito era denunciar la violación directa de la ley, es inadecuado y contradictorio, señalar que la falta de aplicación del inciso 3º del artículo 351 de la ley 906 de 2004, obedeció a un “error de hecho por falso razonamiento”, pues en ese sentido está mezclando indebidamente ambas formas de violación de la ley.

Al margen de dichas falencias que atentan contra la claridad y precisión en la formulación del reparo, el discurso del casacionista se encamina a mostrar la indebida injerencia de los falladores en el contenido del preacuerdo, porque a su juicio ambas instancias desconocieron lo acordado entre la Fiscalía, el acusado y la defensa. En el desarrollo de la censura, el impugnante falta al principio de corrección material, porque reproduce aquella parte que sirve para mostrar el supuesto error, mientras que del recuento de la actuación procesal hecho en la demanda, queda claro que la juez y el Tribunal no desconocieron los alcances del preacuerdo.

En efecto, con vista en el libelo se constata que ante la falta de claridad en la rebaja de la pena que obtendría el imputado por declararse culpable, la juez en la audiencia de verificación pidió a la Fiscalía explicarlo; a continuación informó al procesado los términos y luego de interrogarlo y preguntar a su defensor si lo habían entendido y estaban conformes, le impartió aprobación. El Tribunal por su parte avaló ese procedimiento y no encontró error alguno en el proceso de determinación de la pena, teniendo en cuenta el delito aceptado y la captura en flagrancia, que sólo permite como rebaja la cuarta parte de la prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

En esas circunstancias, reproduce la parte parcial del preacuerdo, sin que en el cargo aparezca mención alguna a que se había consignado que la captura de GÓMEZ PRIETO había sido en flagrancia y en consecuencia, la rebaja de pena era apenas de una cuarta parte, conforme con la aclaración en la audiencia de verificación que tanto el acusado como su defensor entendieron y aceptaron.

De ese modo, el escrito es la reiteración de los puntos de vista expuestos en la apelación, dado que el recurrente no expones razones lógicas y suficientes acerca de la falta de aplicación del inciso 3º del artículo 351 de la ley 906 de 2004, limitándose a señalar que la tasación de la pena transgrede el preacuerdo. En este sentido, no explica que tiene que ver el citado inciso con la inconformidad en la rebaja de la pena, en tanto que la aludida disposición refiere la posibilidad de formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, en cuyo caso, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. De otro lado, ninguna razón o argumento ofrece para desvirtuar la captura en flagrancia del acusado, y por esa vía, mostrar que como la rebaja de pena debía ser mayor a la reconocida en la sentencia, los falladores habrían dejado de aplicar, en este caso, el inciso 1º del citado artículo 351.

Surge así evidente la inexcusable confusión del libelista, si contrario a lo afirmado y conforme se constata en la misma demanda, la juez sin incidir en el contenido del preacuerdo, se limitó a solicitar una aclaración a la Fiscalía, de la cual hizo partícipes al acusado y su defensor, preservando de ese modo sus garantías fundamentales. Finalmente, no se comprende en qué erró el Tribunal al acusar a la defensa de buscar la retractación del preacuerdo y qué tenga que ver este reclamo, con el vicio propuesto en la demanda, si el recurrente tampoco desarrolla idea alguna que permita vislumbrar la incidencia de dicha manifestación en la determinación de la pena.

Dadas las múltiples falencias reprochadas a la censura, la Sala inadmitirá la demanda sin que disponga su trámite de oficio, porque no se vislumbra la violación de las garantías de los intervinientes. Contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9