Casación 56724 Ángela María Arbeláez Roldán GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1594-2021 Radicación n° 56724 Acta No. 098 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de las demandas sustento del recurso de casación interpuesto por los apoderados de ÁNGELA MARÍA ARBELÁEZ ROLDÁN, contra el fallo del 9 de agosto de 2019 del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual confirma parcialmente el proferido el 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa misma ciudad, que la condena a setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de fraude procesal.
HECHOS El 16 de abril de 2005 la sociedad Puyo Automotores Ltda., representada legalmente por Diego Andrés Puyo Vargas, celebró contrato de compraventa con Danilo Toro Ocampo del vehículo Toyota Runner, placas BIN942, modelo1997, dejado allí para su venta por su propietario Carlos Javier Hincapié Valencia. Aquél entregó dos cheques posfechados por valor de $30.000.000 cada uno, pagaderos el 16 de junio de ese año. Debido a su impago y a la imposibilidad de ubicar a Toro Campo, al solicitar la persona jurídica a la oficina de tránsito de Cali certificado de tradición de la camioneta, se enteró que el 21 de junio de 2005 había sido traspasada a Héctor Fabio Ortega Díaz y, el 13 de octubre siguiente trasladada su cuenta al municipio de Circasia Quindío. La investigación determinó que ÁNGELA MARÍA ARBELÁEZ ROLDÁN, había adulterado la firma de Carlos Javier Hincapié Valencia.
ANTECEDENTES El 27 de julio de 2006 la Fiscalía 32 Seccional de Cali, dispuso la apertura de instrucción contra Héctor Fabio Ortega Díaz y Danilo Toro Campo, por los delitos de uso de documento falso y fraude procesal. El 4 de mayo de 2008, la Fiscalía dispuso la vinculación al proceso de ÁNGELA MARÍA ARBELÁEZ ROLDÁN, por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.
El 20 de mayo de 2011, la Fiscalía dispuso la cancelación del traspaso irregular, la cual se efectúo el 9 de enero de 2013. El 14 de noviembre de 2014, la implicada fue oída en indagatoria, absteniéndose el 4 de mayo de 2015 la Fiscalía de imponerle medida de aseguramiento, al igual que a Ortega Díaz y Toro Campo. Así mismo, declara la preclusión de la instrucción por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, por prescripción de la acción penal.
El 8 de marzo de 2017 la Fiscalía clausuró la instrucción y el 24 de julio del mismo año, los acusó como coautores del delito de fraude procesal, decisión que el 29 de diciembre de 2017 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó integralmente. El 14 de diciembre de 2018, la Juez los condena a setenta y dos meses de prisión cada uno, concediéndoles la prisión domiciliaria, previo el pago de caución prendaria.
El 9 de agosto de 2019, el Tribunal Superior confirma la de ARBELÁEZ ROLDÁN y revoca la de Ortega Díaz y Toro Campo, al absolverlos del delito por el cual fueron acusados.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Invocando las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, el recurso de casación es sustentado mediante la presentación de dos demandas. 1. Con sustento en la causal 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce una (1) censura[footnoteRef:1]. [1: Demanda presentada por el abogado Juan Bautista Dávila Orjuela.] El recurrente acusa a los juzgadores de instancia de haber omitido la valoración integral de los testimonios de Héctor Fabio García y Jhon Jairo Restrepo. 2.
Al amparo de la Ley 906 de 2004, el demandante propone dos cargos[footnoteRef:2]. [2: Demanda presentada por el abogado Julio César Pérez Chicúe.] 2.1. Con sustento en la causal segunda, aduce dos vicios: uno de estructura y otro de garantía. En el primero, el recurrente advierte la inexistencia de prueba directa y la falencia en el aporte de medios de prueba por la defensa.
En el segundo, expresa que la base probatoria de atribuibilidad del hecho y la conducta está representada en la construcción indiciaria, a partir de la prueba obtenida en la investigación previa. 2.2. Invoca la causal 3ª para denunciar la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa.
En este asunto, el 15 de agosto de 2019 la procesada ARBELÁEZ ROLDÁN otorgó poder especial al abogado Juan Bautista Dávila Orjuela para interponer el recurso de casación y presentar la demanda de sustentación, el cual fue reconocido en su contenido y firma en la Notaria Novena de Cali. Posteriormente el 28 de octubre siguiente la misma ARBELÁEZ ROLDÁN, también confirió poder especial al profesional del derecho Julio César Pérez Chicúe, para la presentación de la demanda formal “por la cual se ejercita y sustenta el recurso extraordinario de casación”, el que fue presentado por ambos en la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
Cada uno de los abogados, radicó en la secretaría del Tribunal Superior de Cali la demanda de casación, a nombre de la acusada. La Sala estudiará, bajo el principio de complementariedad, las dos demandas presentadas a nombre de la acusada ÁNGELA MARÍA ARBELAEZ ROLDÁN. Sin embargo, desde ya advierte, que ambos libelos incumplen los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en la medida que los reparos postulados en cada uno de ellos contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 207 y 212 de la Ley 600 de 2000. 1.
Sin precisar la clase de violación de la ley sustancial y del error propuesto, el impugnante expresa que los jueces de instancia no apreciaron integralmente los testimonios de Héctor Fabio García y Jhon Jairo Restrepo, los cuales, a su juicio, presentan contradicciones de fondo y de forma. En ese sentido, la demanda es un escrito de instancia porque si bien en alguna parte de él acusa a los falladores de violar las reglas de la sana crítica “en lo que respeta a la lógica”, que sugeriría la proposición de un error de hecho por falso raciocinio, además de no desarrollarlo con sujeción a los requerimientos de la casación, falta a la precisión y claridad del vicio propuesto.
En efecto, la manifestación del recurrente de que la indagatoria no es un medio de prueba, debido a lo cual los señalamientos de Ortega Díaz no pueden ser tenidos en contra de la acusada, es una alegación que no se aviene con los error insinuado inicialmente, como tampoco la afirmación de no haber sido juramentado aquel cuando la sindicó, evento que mostraría que en su recepción no se cumplieron los requisitos legales, en cuyo caso estaría hablando de un error de hecho por falso juicio de legalidad que no enuncia ni desarrolla.
Adicionalmente, si lo que pretendía era la proposición de un falso juicio de identidad, recuérdese que critica la falta de valoración integral de la prueba testimonial, el recurrente en la censura no muestra de qué manera el tribunal tergiversa la prueba relacionada en ella ni adelanta labor tendiente alguna a desarrollarla conforme con las exigencias del recurso.
En tales condiciones, son notorias las falencias de técnica del reparo, en el que lo pretendido por el demandante es anteponer su visión personal sobre la del tribunal acerca del valor probatorio que merecen los medios de conocimiento. 2. El casacionista con sustento en la Ley 906 de 2004 acude en casación, olvidando que este proceso fue tramitado por el procedimiento de la 600 de 2000.
Sin embargo, este no es motivo suficiente para inadmitir la demanda, dado que los cargos propuestos al amparo de aquella igualmente se encuentran previstos en las causales de casación de este cuerpo normativo. Superado este obstáculo, el desarrollo de la censura relativa a la nulidad por violación del derecho de defensa carece de rigor, precisión y claridad requeridas en esta sede, mientras el reparo por el supuesto error de derecho por falso juicio de legalidad no es sustentado en el libelo. 2.1 Violación del derecho de defensa técnica.
A juicio del recurrente, el encargado de la defensa de la acusada limitó su intervención a impugnar la resolución de acusación, sin agotar la refutación de las pruebas desde los hechos y el derecho. Sin cumplir con el deber exigible que impone las reglas de las nulidades, no menciona las pruebas que según él han debido ser refutadas, ni cuales los hechos y las disposiciones jurídicas que no tuvo en cuenta y de haberlas tenido, habrían incidido favorablemente en la defensa o ayudado a mejorarla.
Expresa que el profesional del derecho al que le había sido encomendada, no siendo un especialista en materia penal debió separarse del encargo y dejar a uno que lo fuera, pero como no lo hizo esto no lo relevaba de adelantar “un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes”.
Estas manifestaciones del libelista corresponden a generalizaciones sin ningún contenido, al omitir indicar las razones por las que solo un especialista está capacitado para intervenir en el proceso penal y cuáles las cuestiones que por ser “aptas” servirían para estructurar la adecuada defensa de la inculpada. La falta de rigor en la proposición de la nulidad es patente, al señalar que su ejercicio como garantía imponía actos de “necesariedad, obligatoriedad, realización efectiva y con contenido fundado en una crítica oposición a la tesis acusatoria”, los que echa de menos, sin ser específico ni precisar o aclarar en qué consistían los mismos y por qué al no ejecutarlos afectó el debido proceso.
Agrega el impugnante, que la defensa técnica requiere habilidad, mínimos conocimientos jurídicos y diligencia para la utilización de los instrumentos y recursos procesales, pero no señala, los actos demostrativos de la falta de habilidad o de preparación del representante de los intereses de la acusada como tampoco de aquellos que mostrarían su falta de diligencia durante el proceso.
La Sala rechaza este tipo de apreciaciones sustentadas en opiniones del impugnante y las considera inapropiadas para estructurar el cargo propuesto en la demanda, en la medida que ellas no muestran la ausencia de la defensa técnica y corresponden solo a la visión personal de quien las alega. Eludiendo la obligación de sustentación del reparo, añade que el abogado vulneró el derecho de defensa de ANGELA MARÍA ARBELÁEZ “al no hacer uso o ejercer la facultad de solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso”, sin mencionar cuáles debió solicitar y controvertir, cómo era necesario hacerlo, en orden a establecer una estrategia defensiva que ofreciera mayores posibilidades que la ejercida dentro del proceso.
El impugnante insiste por esa senda especulativa, criticando “su táctica o estrategia concebida por el abogado, según su fuero interno, capacitación, estilo y actitud ética”, actitud que frente al resultado considera no aconsejable, al advertir que tal posición era admisible en el procedimiento de la Ley 600 más no en el sistema acusatorio, cuyo juicio se construye entre las partes, trasluciendo la confusión en el planteamiento, al olvidar que precisamente este proceso se tramitó por aquél y no por éste.
Bajo esta premisa, es inadmisible el reproche de haber omitido las previsiones del artículo 267 de la Ley 906 de 2004, que obliga una defensa proactiva antes de la investigación cuya táctica y estrategia enmarcada “dentro de la dinámica que implica el juicio en el nuevo esquema procesal penal”, requiere un “método o sistema para ejecutar o conseguir algo”.
Confusión en la cual persiste, al apoyarse en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004, para manifestar que adicional a las reflexiones anteriores que muestran la deficiente función y desempeño del defensor, “desorientado en la prestación de la colaboración precisa de conseguir una recta y cumplida administración de justicia”, y “faltó al deber de guiarse por los intereses” de la inculpada.
Tal argumentación deshilvanada, realmente no muestra nada más allá de simples comentarios que desarrolla sin apego a la actuación, pues a partir de ésta debía acreditar las deficiencias que atribuye a la defensa, la falta de orientación y compromiso con su representada. Las generalidades con las que pretende estructurar la ausencia de defensa técnica, sin indicar cuáles fueron las omisiones, actos o pruebas que de no haber omitido, desarrollado y solicitado, habrían servido a la defensa o mejorado su tesis defensiva frente a la acusación, ponen de manifiesto la impropiedad en la postulación de la nulidad, con mayor razón cuando la irregularidad pretende demostrarla con fundamento en el procedimiento de la ley 906 y no con las normas del de la ley 600, cuyos sistemas guardan diferencias.
De ahí, que el reparo sea un catálogo de aseveraciones del libelista, algunas inconexas, apoyadas en preceptos de la Ley 906 de 2004 y propios del sistema adversarial bajo el cual no se tramitó este proceso. La mención de los deberes y funciones de la defensa contemplados en el artículo 125 de la citada ley, la parcialidad que su ejercicio reviste en el sistema acusatorio y todas las potestades y facultades surgidas de los artículos 267, 268, 271, 274, 284, 290, 303, 344, 357, 371 y 443 que cita en la demanda, hacen evidente el error en el discurso del casacionista, que definitivamente olvidó que este asunto se rige por la Ley 600 de 2000, al cuestionar a la defensa por haber dejado de hacer uso de instrumentos extraños a este sistema.
En ese contexto, carece de fundamento jurídico la crítica a la defensa porque la preparación del juicio no se hubiera realizado “dentro del contexto avalado y permitido por la ley, para las partes enfrentadas, estaba garantizada la igual de oportunidad, el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física”. Su alegato desenfocado, sigue por vía equivocada.
El casacionista menciona que el defensor únicamente estuvo presente en la formulación de la imputación, acto que, por supuesto no es equivalente a la indagatoria, mientras advierte que tenía el deber obligación de exigir a la fiscalía el descubrimiento probatorio. Sustentado en disposiciones no aplicables a este asunto, el cargo es inadmisible.
Ninguna consideración hace acerca de la ausencia de prueba directa, enunciada como segundo vicio invalidante de la actuación, por lo cual es un tema enunciado respecto del cual no cabe pronunciamiento alguno por su falta de desarrollo conforme con las exigencias requeridas en sede de casación. 2.2 Error de derecho por falso juicio de legalidad.
Tampoco estudia este cargo, el cual enuncia en el numeral 3 del escrito, bajo la denominación de las causales de casación. En él, no ofrece fundamento alguno ni menciona la prueba sobre la cual recae, incumpliendo la obligación de ofrecer las razones jurídicas demostrativas del supuesto vicio probatorio en que habría incurrido el ad quem.
En vez de hacerlo como le correspondía, a la manera de un alegato de instancia hace la “solicitud especial” para que en esta sede se declare la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal, desconociendo la naturaleza rogada del recurso extraordinario de casación, que le imponía la obligación de proponerla como un cargo más y desarrollarla bajo los requerimientos señalados por la jurisprudencia. Olvida entonces adelantar la argumentación, tendiente a mostrar que los efectos jurídicos de la conducta fraudulenta cesaron el 21 de junio de 2005, fecha de inscripción en la oficina de tránsito de Cali del traspaso del vehículo con el formulario espurio y no se extendieron al 9 de enero de 2013, cuando las autoridades de esa entidad oficial procedieron a su cancelación por orden judicial.
En tales circunstancias, era imperativo que mostrara contrario a lo enseñado por la doctrina y jurisprudencia, que tal punible en relación con su contenido es de ejecución instantánea y no permanente, tema frente al cual guarda silencio, estableciendo a partir de ella que la prescripción de la acción penal inició a correr en 2005 y no en el año 2013.
Ante los ostensibles errores en la fundamentación y falta de desarrollo de los reparos propuestos, la Sala inadmitirá las demandas sin disponer con sustento en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 la intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir las demandas de casación presentadas por los apoderados de ÁNGELA MARÍA ARBELÁEZ ROLDÁN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7