Revisión No. 50736 JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1594-2020 Radicación N° 50736 Aprobado Acta Nº 149 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Estudia la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión promovida, a través de apoderada judicial, por JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual confirmó el fallo de condena dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, el 19 de noviembre de 2004, por el delito de homicidio.
HECHOS El episodio fáctico, ocurrido en Puerto Asís, Putumayo, fue descrito por el ad quem de la siguiente manera: «En la madrugada del 29 de octubre de 2001, el patrullero Ferney Emilio Albarracín, en asocio de una mujer, ocupaba una mesa del bar “El Bohemio”, situado al lado derecho de la puerta de ingreso al establecimiento. Cerca de las tres (3:00) de la madrugada, se escucharon dos (2) detonaciones de arma de fuego, seguidas de las voces de una mujer, que gritara: “lo mataron o lo mató”, en textual expresión del señor Alfonso Gutiérrez Herrera, propietario del bar.
Tal circunstancia, llevó a aquél a aproximarse al lugar del cual procedieran las voces y de donde se produjeron las detonaciones, esto es, la entrada del establecimiento. Pudo, entonces, darse cuenta como “ALBARRACIN estaba al lado de la mesa (sic) tirado en el suelo, la muchacha parada al lado (sic) gritando y BAUTISTA a unos tres metros de ALBARRACIN con el arma en la mano (revolver)…” circunstancia en la cual, Gutiérrez Herrera, le despojó del arma, la que lanzara al piso y procedió a auxiliar a Albarracín, solicitando ayuda, como que no pudiera levantarlo, momento en el cual pasó un vehículo, en el que ocasionalmente iba el subintendente Alberto Stiven Zuleta Arroyave, trasladando al lesionado al hospital San Francisco de Asís, de Puerto Asís, Putumayo.
Desde allá, el citado subintendente, informó a la Estación de Policía sobre la ocurrencia. Y, una vez se diera noticia del hecho al Capitán Alejandro Calderón Celis, Comandante de la Novena Compañía Antinarcóticos, aquél ordenó el envío de personal para cubrir la contingencia; y, en tales circunstancias, se procedió a conducir a Bautista Villada hasta las instalaciones de policía y ocupar el revolver de dotación a aquel asignado y seis (6) vainillas en su tambor, esto es, un revolver Smith & Wesson, calibre 38 largo, Serie ABH 0392, número interno 71771, con capacidad para seis cartuchos.
A Albarracín Urrutia, se le dispensaron las atenciones que pudieron suministrarse en el Hospital San Francisco de Asís, habida cuenta del nivel de atención hospitalaria; y se ordenó su remisión al Hospital Central de la Policía Nacional, en la ciudad de Bogotá D.C., donde aquel falleciera las once y treinta minutos (11:30) de la noche del 29 de octubre de 2001, víctima de “…síndrome de hipertensión endocraneana secundario a un trauma craneoencefálico severo producido por el paso de un proyectil de arma de fuego…” a decir del protocolo de necropsia » ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.
Por estos hechos, el 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís- Putumayo, condenó a JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA como responsable del delito de homicidio doloso a la pena principal de 15 años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término[footnoteRef:1] y al pago de perjuicios morales a favor del padre de la víctima en cuantía de treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales. [1: Folios 39 al 71, c. 1 de revisión.] 2.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado, lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en decisión del 5 de mayo de 2006[footnoteRef:2], sin modificar la sentencia de primer grado. [2: Folios 2 al 38 ídem.] LA DEMANDA La actora al amparo de la causal tercera del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, que consagra que la acción de revisión procede « Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», solicita la revisión de las sentencias de primer y segunda instancia proferidas contra JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, y en su lugar, se absuelva reconociendo su condición de inimputable, además, porque la imputación objetiva no se podía realizar por ausencia del nexo de causalidad.
Para soportar su tesis la accionante en concreto argumenta: 1. A JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA se le practicó prueba de alcoholemia, dado el alto grado de embriaguez en que se encontraba al momento de los hechos, que no le permitía tener conciencia o conocimiento de lo que estaba haciendo, como testigos presenciales lo señalaron dentro de la actuación disciplinaria radicado No. 059/01, que en su contra adelantó el Grupo de Control Interno de la Policía Nacional, fallado con posterioridad a la sentencia penal.
Esa prueba no obró en el proceso penal y para demostrarlo bastan las declaraciones de Alfonso Gutiérrez, Sub Intendente Zuleta Arroyave Albert Stiven, el Capitán Alejandro Calderón Celis y el Cabo León Armando Álvarez Zapata, que el juez debió solicitar, en virtud del principio de investigación integral consagrado en el artículo 234 de la Ley 600 de 2000, porque el procesado estaba amparado por la presunción de inocencia. En criterio de la apoderada, esa situación confiere a tales testimonios el carácter de sobrevinientes, puesto que no se allegaron ni fueron valorados en el proceso penal, lo cual deja en evidencia la omisión en la que incurrió la Fiscalía y el Juez.
En consecuencia solicita se dé el valor probatorio a tales elementos que aporta con el libelo a fin de que se declare inimputable a BAUTISTA VILLADA, lo cual modificará “ la consecuencia punitiva y por ende su responsabilidad”. 2. Allegó copia del dictamen de balística forense No. BOG-2003-035891N LBA. RB., practicado dentro del proceso disciplinario y aportado al proceso penal, que el juez de primera instancia desestimó. Afirma, que se trata de una prueba de descargo toda vez que se dictaminó la imposibilidad de establecer si la ojiva encontrada en el cuerpo del occiso correspondía al arma incautada a su representado, duda que da lugar a la aplicación del in dubio pro reo, como lo dispone el artículo 7 de la Ley 600 de 2000.
Dicho dictamen se practicó y controvirtió en el proceso disciplinario, por ende, se debió evaluar como prueba documental, acorde con el artículo 262 del C.P.P., pues por provenir de un servidor público está revestido de autenticidad y legalidad. Estima que la prueba de balística, en este caso, resultaba imperativa porque el punible investigado es un homicidio ejecutado con un arma de fuego, por tanto se debió determinar quien portaba el arma, si fue disparada, las huellas digitales en la misma, si se realizó prueba de guantelete, quien disparó y hacer un estudio comparativo de la ojiva extraída del occiso.
Alega que el dictamen practicado en el proceso es incompleto y no calificado, dado que la experticia fue externa y la realizó un perito no acreditado; a diferencia de la que aportó la defensa, indicativa de la inocencia de BAUTISTA VILLADA, a la que el fallador debió darle pleno valor probatorio ya que no se tachó de falsa, ni carente de autenticidad o al menos solicitar su traslado al operador disciplinario.
Con ese proceder, considera, de paso se incurrió en un error judicial porque se adelantó un juicio de responsabilidad sin determinar el nexo de causalidad, cuando es necesario demostrar la imputación normativa, objetiva y psicológica, como lo estipula el Código Penal. 3. Añade que una persona enajenada por el alcohol “ no realiza conducta”, por ende, efectuar un juicio de imputabilidad no era posible, menos de responsabilidad y culpabilidad, porque su representado, “ era inimputa ble”, condición que de haber considerado el Tribunal no habría llevado a la falsa conclusión de hallarlo responsable « violando la ley por exclusión evidente del artículo 33 del Código Penal ».
El ordenamiento jurídico es uno solo, así como el régimen de responsabilidad subjetiva, tanto en el derecho disciplinario como en el penal, por consiguiente resultaba ilógico, incongruente y contradictorio que en el primero el procesado sea inimputable, mientras que para el segundo sea imputable, si se parte de la premisa que son las mismas circunstancias fácticas y uno solo el autor, el cual por demás no se demostró sea BAUTISTA VILLADA.
En el proceso disciplinario, explica, se acreditó a través de testimonios el alto grado de «alicoramiento y enajenación mental» en la que se hallaba BAUTISTA por lo que se declaró inimputable, 2 meses y 28 días después de proferida la sentencia penal, configurándose la causal tercera de la Ley 600 de 2000, dado que tal decisión se convierte en prueba documental sobreviniente, así como la de balística y la de alcoholemia, cuyo dictamen no fue posible obtener, todo lo cual motiva que el juicio de inimputabilidad se realice a partir de la prueba testimonial. 4.
Para terminar, la demandante solicita se oficie a la autoridad disciplinaria con el fin de que allegue copia total del proceso No. 059-01 en contra de JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, al igual que al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto como al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, para que remitan copia auténtica del proceso penal, dada la ilegibilidad de las algunas piezas procesales aportadas.
Como sustento de lo pretendido, a pesar de lo sintetizado en precedencia, la demandante anuncia y aporta como pruebas las siguientes: 1. Sentencia, aprobada en acta No.0046-2006. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto del Departamento de Nariño, de fecha 5 de mayo de 2006. 2. Sentencia No. 053. Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, de fecha 19 de noviembre de 2004. 3.
Copia folio 156, Libro de población, fechado 29 de octubre de 2001. 4. Copia parcial del FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DENTRO DE LAS DILIGENCIAS RADICADAS CON EL No.059/01 SIJUR DIRAN-2003-285, SEGÚN AUTO 108/ BOGOTA D.C., MARZO 30 DE 2003. EMANADO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL - DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS GRUPO CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. BRIGADIER GENERAL JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMON- DIRECTOR ANTINARCÓTICOS.
5. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACIÓN -DENTRO DE LAS DILIGENCIAS RADICADAS CON EL No. DIRAN-2003-285, DE FECHA 2 DE AGOSTO 2006. EMANADO DEL DESPACHO DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. MAYOR GENERAL JORGE DANIEL CASTRO CASTRO - DIRECTOR GENERAL. 6. Oficio fechado 29 de octubre de 2001, No.316/COMAN-IX CIA ANTIN, dirigido al Señor Coronel JOSÉ RAMIRO VILLALOBOS SALINAS, Subdirector de Antinarcóticos, firmado por el CT.
ALEJANDRO CALDERON CELIS. CDTE. IX COMPAÑÍA ANTINARCOTICOS. 7. Oficio fechado 29 de octubre de 2001, No.316/COMAN-IX CIA ANTIN, dirigido al señor Teniente Coronel RAMIRO ORLANDO TOBO PEÑA, Comandante zona sur antinarcóticos, firmado por el CT. ALEJANDRO CALDERON CELIS. CDTE.IX COMPAÑÍA ANTINARCOTICOS. 8. Oficio fechado 30 de octubre de 2001 No.330/COMAN-IX CIA ANTIN, dirigido Señor Capitán COMANDANTE AREA DELITOS CONTRA LA VIDA/SIJIN, firmado por el CT.
ALEJANDRO CALDERON CELIS. CDTE.IX COMPAÑÍA ANTINARCÓTICOS. 9. Oficio No. 151/ CODIS ZOSUR, dirigido al DIRECTOR HOSPITAL "SAN FRANCISCO DE ASIS" de fecha abril 30 de 2002. 10. Diligencia de indagatoria rendida por JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, ante la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Puerto Asís, de fecha treinta y uno de octubre de 2001. 11.
Diligencia de Inspección Judicial al Establecimiento Público, denominado "EL BOHEMIO" lugar de los hechos investigados, de fecha 20 de diciembre de 2001. 12. Diligencia de versión libre y espontánea recepcionada al señor capitán ALEJANDRO CALDERON CELIS, rendida ante la POLICÍA NACIONAL - ESCUELA SECCIONAL DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA POLICÍA - OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS Y DISCIPLINARIOS, de fecha 21 de abril de 2002. 13.
Oficio 345/COMAN-IX CIA ANTIN, de fecha 7 de noviembre de 2001, dirigido a la Fiscal Cuarenta y Cuatro de puerto Asís, en respuesta al oficio 1669 del 6 de noviembre 2001. 14. Oficio No. 054/ CODIS ZOSUR. De fecha 7 de febrero de 2002, dirigido al Sr. Capitán ALVARO LUNA MONTAÑO, Comandante Novena Compañía. 15. Oficio No. 1669 de fecha noviembre 6 de 2001, emanado de la Fiscalía Seccional Cuarenta y Cuatro de Puerto Asís, dirigido al Señor COMANDANTE NOVENA COMPAÑÍA ANTINARCOTICOS. 16.
Declaración Juramentada rendida por el Sr ALFONSO GUITERREZ HERRERA, el día 30 de octubre de 2001, ante el Juzgado Penal del Circuito, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro, cuya titular era la Dra. Constanza Muñoz Santander. 17. Declaración rendida por el SI ZULETA ARROYAVE ALBERT STIVEN, el día 12 de febrero de 2002, ante Dirección Policía Antinarcóticos - Zona Sur - Comando Novena Compañía. 18.
Declaración rendida por el Cabo LEÓN ARMANDO ÁLVAREZ ZAPATA, el día 13 de noviembre de 2001, ante la Fiscalía Seccional Cuarenta y Cuatro.
19. DICTAMEN DE BALÍSTICA FORENSE BOG-2003-035891 LBA.RB, dictamen de Balística Forense que hace el Instituto de Medicina legal, Código Forense 550-11 Carlos García (ilegible). 20. Copia Registro Civil de Defunción No. 4840015, de fecha 2 de octubre de 2003, a nombre de la Dra. HERNÁNDEZ TURIN MARÍA ZINDA (Q.E.P.D.), abogada. 21. Diligencia de inspección judicial a un Arma de fuego, perito SI ZAMBRANO MENESES JOSÉ LIRIO, de fecha 31 octubre de 2001.
Alegó, que de haber considerado el Tribunal de Pasto la condición de inimputable de JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, no habría llegado a la falsa conclusión de hallarlo responsable,” violando la ley por exclusión evidente del artículo 33 del Código Penal”; de no haber descartado el dictamen de balística aportado, habría verificado la inexistencia del nexo de causalidad y reconocido el in dubio pro reo y, teniendo en cuenta su personalidad, “ la equidad, la ausencia de antecedentes ”, la condena no se hubiese impuesto por tan alta e injusta pena.
CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de esta acción, conforme al artículo 75, numeral 2°, ibídem de la Ley 600 de 2000, que rigió el trámite y fallo de esta actuación, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Superior. 2.
Según criterio uniforme y reiterado por la jurisprudencia de la Corte, la acción de revisión está prevista como mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, la cual es calificada de injusta. Es por lo anterior, que el legislador dispuso como condición de admisibilidad de la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos así como la obligación de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con indicación de los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para acreditar los supuestos en que se apoya la petición. El artículo 222 ejusdem relaciona los requisitos mínimos que debe contener la demanda de revisión, a saber: (i) determinación de la actuación procesal cuya revisión se reclama, con indicación del despacho que produjo el fallo, (ii) la conducta o conductas punibles que la motivaron, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, (iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, (v) copia de la decisión de única, primera y segunda instancia y vi) constancia de su ejecutoria.
Adicionalmente, la ley exige al actor legitimidad para actuar, pues según el artículo 221 ejusdem, pueden promover la acción de revisión los sujetos procesales que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. En los demás casos requerirán poder especial para el efecto. No cumplir con alguna de las exigencias legales establecidas deriva entonces en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable, pues dado al carácter rogado de la acción, la Corte no está obligada a requerirlos[footnoteRef:3]. [3:;
CJS AP 1508 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP 29 may. 2013, Rad. 36224.] 3. En el examen de los anexos al libelo que aquí se califica, se advierte que la accionante no allegó la constancia de ejecutoria de los fallos cuya rescisión reclama, de modo que ab initio se advierte el incumplimiento de una de las exigencias esenciales para acceder a la acción. La presentación de la constancia de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acción de revisión es inexcusable, como quiera que solamente a través de ella es posible establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada.
De ahí que resulte obligatorio acompañar una certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido[footnoteRef:4], a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se demanda examinar, para habilitar el ejercicio de la acción de revisión. [4: CSJ AP 5 jul. Y 14 nov.2007, Rad. 24.421 y 28.466 respectivamente;
CSJ AP 10 dic. 2010, Rad. 35,249; CSJ AP 27 jul. 2011, Rad. 35057; CSJ AP 9 abr, 2013, Rad. 39.374; CSJ AP 457 4 feb.2015, Rad.43.620.] Ello es así porque la norma no permite que esa exigencia se dé por supuesta. Allegar la constancia de ejecutoria no es un mero formalismo sino un requisito esencial pues lo que ha previsto el Legislador es que la acción procede únicamente contra decisiones en firme. 4.
Lo expuesto en precedencia no obsta para precisar cómo, aun de obviar esa falencia, la causal a la que acude la demandante para promover la acción, no está llamada a prosperar puesto que los medios de convicción que se allegan para acreditarla no cumplen las condiciones exigidas legalmente, en la forma que han sido interpretadas por la Corte, como se pasa a explicar. 4.1.
La invocación de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, atrás transcrita, presupone presentar elementos de juicio que deben sumar dos características específicas para ser admisibles: novedad y eficacia demostrativa, entendida ésta como la fuerza para derruir los fundamentos de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Por tanto, la acción de revisión a partir de la aparición de pruebas novedosas procede cuando estas son conocidas «después de la sentencia que le pone fin al proceso»[footnoteRef:5], pero además, siempre que… «tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado » como lo ha explicado esta Corporación[footnoteRef:6]. [5: CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 36689.
Reiterada en CSJ AP, 31 ago. 2016, rad. 47125. ] [6: Ibídem. ] Se limita, entonces, la posibilidad de aducir cualquier medio probatorio, así como la de presentar alegatos para revivir debates probatorios verificados en las instancias y superados en el proceso respectivo a punto tal que la sentencia que los contiene hizo tránsito a cosa juzgada.
La Corte, en relación con la noción de hecho nuevo y prueba nueva, ha sostenido[footnoteRef:7]: [7: CSJ SP. 17 jul. 2013, rad. 36747.] « Por hecho nuevo debe entenderse aquel acontecimiento vinculado al delito investigado, que no pudo ser controvertido ni apreciado dentro de la actuación, precisamente por resultar desconocido dentro de esta.
Por su parte, la prueba novedosa es el elemento de juicio, el medio de convicción, de los reglados en el ordenamiento jurídico, a través de los cuales se pone en conocimiento ese hecho. Queda entendido que debe tratarse de un medio probatorio el cual no pudo ser aportado al juicio y apunta a modificar sustancialmente la situación jurídica del condenado.» 4.2.
En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, la actora concentra su argumentación en intentar demostrar la inimputabilidad de su representado y dejar en entredicho la responsabilidad penal que se le atribuyó en doble instancia por las autoridades cognoscentes. En ese propósito presenta copia de dos resoluciones adoptadas en primera y segunda instancia en el proceso disciplinario adelantado contra JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, al igual que otros documentos relacionados con la orden de práctica de la prueba de alcoholemia al mismo incriminado.
También adiciona un dictamen de balística, la indagatoria rendida por aquél en el proceso penal y declaraciones que fueron vertidas por testigos de los hechos, unas, en el proceso penal y, otras, en la actuación disciplinaria, elementos estos que se tornan disímiles al enunciado principal que invoca la libelista. 4.2.1. En cuanto a las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado por el Grupo Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional contra BAUTISTA VILLADA, a raíz de los hechos ocurridos el 29 de octubre de 2001, advierte la Sala que a más de encontrarse incompleta la primera que imposibilita examinar su contenido integral, en todo caso, no constituyen prueba.
En relación con el carácter probatorio de las sentencias de autoridades judiciales o administrativas, la Sala de antaño tiene consolidado e invariable criterio[footnoteRef:8] a saber: [8: CSJ SP, 13 ABR. 2011, rad. 36114.] En el caso objeto de análisis, tales presupuestos no se acreditan, toda vez que el fallo emitido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá en contra de JIMMY NELSON TABARES CASTRO, no puede considerarse como prueba, pues los medios probatorios son los enunciados en los estatutos procesales y las sentencias de las autoridades judiciales o administrativas no lo son, como que contienen las valoraciones que, en ejercicio de sus funciones, hacen de situaciones puestas en su conocimiento.
En este punto resulta importante señalar que una misma conducta puede lesionar ordenamientos jurídicos diferentes, dando lugar a procesos diversos verbigracia disciplinarios, administrativos y fiscales, cuyas actuaciones se rigen bajo jurisdicciones diferentes, las cuales funcionan autónomamente, lo que conlleva a que el análisis de la conducta del implicado se encamine a un examen de adecuación distinto al que se realiza en el ámbito penal.
Por ello, atendiendo a que la causal que se invoca para remover la res iudicata exige que después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o “surjan pruebas” no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad, equivocado resulta el que el accionante pretenda su ejercicio con base en un fallo proferido por una autoridad disciplinaria que por más razonado que se encuentre, no tiene eficacia probatoria ya que corresponde a la valoración subjetiva y a la conclusión que sobre determinado asunto ha realizado[footnoteRef:9]. [9: En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en auto de fecha 5 de diciembre de 2007, dentro de la radicación 28350.] En ese contexto, la demandante olvida que la teleología y el ámbito de protección de las acciones disciplinaria y penal son sustancialmente diferentes, de modo que es posible que una misma conducta sea objeto de investigación y juzgamiento en el ámbito disciplinario y a la vez, de manera simultánea o en diferente tiempo, por la jurisdicción penal, y viceversa.
La Corte Constitucional, respecto de las diferencias existentes el derecho disciplinario y el derecho penal, con el fin de concretar los campos de acción que son propios de cada una de estas manifestaciones de la potestad sancionadora del Estado, precisó: «… que no se puede afirmar la existencia de identidad de objeto ni identidad de causa entre estos dos tipos de derecho sancionador, pues la finalidad del proceso que se adelanta con fundamento en ellos es distinta y los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, así como el interés jurídico que se protege.
Lo más importante de esta diferenciación de finalidad, bienes protegidos e interés jurídico, es la conclusión según la cual en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios.» Acorde con los principios de autonomía e independencia entre las acciones disciplinaria y penal, resulta ajustada al orden jurídico la coexistencia de responsabilidades por ambas respecto del mismo sujeto agente por idénticos hechos o que, en sentido contrario, en una de ellas se absuelva del cargo por el que la otra sanciona a la misma persona, sin que ello tenga relevancia en la demostración de la causal en estudio, como así lo ha indicado la Sala, por cuanto así […] el sentido y la ponderación de las pruebas por parte de los falladores disciplinarios no tiene injerencia alguna en la apreciación de los medios probatorios por parte de los jueces penales, evidente resulta que la prueba aportada por el defensor carece de aptitud para derruir en la forma prevista en la causal tercera de revisión el soporte probatorio que sustenta la atribución de responsabilidad que se considera injusta.[footnoteRef:10] [10: CSJ, SP, 18 sep. 2009, rad 30465. ] Es claro, entonces, que las decisiones disciplinarias que adopta a través de sus órganos internos una entidad estatal, tampoco pueden considerarse como prueba, como quiera que se trata de actos sancionatorios de carácter administrativo que sus funcionarios expiden en ejercicio de la función disciplinaria, como resultado del examen de la conducta del agente estatal en un asunto concreto[footnoteRef:11]. [11: Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, 10 de marzo de 2016, el radicado número: 11001-03-25-000-2011-00615-00(2368-11).] Así establecidos los límites y autonomía de cada especialidad, carece de fundamento jurídico que la accionante pretenda, a través de la acción de revisión, imponerle acríticamente a la jurisdicción penal lo decidido en un proceso disciplinario, sin, intentar siquiera, demostrar, si fueran procesos compatibles, porque lo allá decidido es lo correcto y lo resuelto en la jurisdicción penal es lo equivocado. 4.2.2.
A lo anterior súmase, que el presunto estado de inimputabilidad del condenado como resultado del avanzado estado de embriaguez en que se encontraba al momento de cometer el homicidio, que se pretende probar con los referidos instrumentos, fue circunstancia conocida y discutida en las instancias, al igual que lo fueron las pruebas testimoniales aportadas para el mismo fin, de modo que tampoco es correcto afirmar que se trata de un tema novedoso.
En efecto, según lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancia pretendidas de rebatir a través de la acción de revisión, la condición de inimputabilidad por embriaguez alcohólica de JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA fue objeto de debate en la actuación y considerada al momento de adoptar la decisión de condena. En la sentencia de primer grado se puntualizó sobre esta temática, con suficiencia y en extensión, lo siguiente: “Y reitera el Despacho que a pesar de la ingesta de licor, para la hora de los acontecimientos en que tuvo lugar la muerte de ALBARRACIN URRUTIA, el procesado tenía la capacidad para razonar, comprender la ilicitud de su comportamiento y determinarse a obrar de acuerdo con esa comprensión. “Nótese como convenientemente en su indagatoria informa que recuerda sus andanzas la noche anterior y la madrugada del día de los hechos, pero solo hasta determinada hora, hasta la hora de las 2:00 de la mañana, dice recordar hasta cuando realizó unos disparos al pasar por el establecimiento denominado “Escarcha”, puesto que luego entró en la discoteca en mención, ubicándose en la parte de afuera donde prosiguió consumiendo bebidas, sin recordar nada más. “FRANCY GIRALDO GUTIÉRREZ, en su declaración señala que bajando en compañía de ANA MILENA BALLADARES por la zona rosa del casco urbano de Puerto Asís, escucharon unos tiros, por lo que decidieron devolverse a la zona rosa, para constatar que había pasado, como no había pasado nada entraron a un establecimiento, cuyo nombre no recuerda, uno de los que estaban sentados invitó a su amiga a una mesa y otro la invitó a ella a bailar, cuando terminó de bailar ingresó al baño a secarse y fue cuando escuchó los disparos y a su amiga gritar;
“lo mato, lo mato”. “De lo anterior se tiene que realmente desde el momento en que se escucharon los disparos efectuados en la zona rosa, cerca de la discoteca “Escarcha”, y hasta el momento en que FRANCY GIRALDO GUTIÉRREZ escucho a su amiga decir “lo mató, lo mató”, no transcurrió mucho tiempo, como el encartado quiere hacer creer, para manifestar que tuvo tiempo de consumir dos botellas más, y que esa es la razón para que no recuerde nada de lo que pasó en el establecimiento “El Bohemio”.
Anotándose que los disparos realizados en la zona rosa, fueron los mismos que el procesado acepta haber realizado y que nos sirven de fundamento para promediar el tiempo transcurrido entre estos y la muerte del obitado. “Por otra parte, téngase en cuenta que ALBERTO STIVEN ZULETA ARROYAVE, da cuenta también del tiempo que había transcurrido, pues señala que siendo las 2:30 de la madrugada decidió dirigirse al hospital para ser atendido de una lesión que padecía en uno de los pies, y que al pasar por al frente del establecimiento “El Bohemio”, lo llamaron, cuando se acercó evidenció que había una persona herida, identificándolo como el patrullero ALBARRACIN URRUTIA.
Esta declaración nos permite ubicarnos en el tiempo, para precisar que el disparo que cegó (sic) la vida del mencionado se produjo antes de las 2:30 p.m. (sic), hora para la cual JHON FREY BAUTISTA VILLADA ya se encontraba en El Bohemio, versión que concuerda con la de FRANCY GIRALDO G., referente a que después que se escucharon los disparos por el sector de La Escarcha y al momento en que fue herido mortalmente el occiso, no había transcurrido mucho tiempo, como quiere hacer creer el encartado, para muy conveniente narrar hasta determinado momento sus actividades en la madrugada de autos, pretextando una laguna mental.
“Por otra parte, no hubo en la acción desplegada por BAUTISTA VILLADA, torpeza, el disparo fue certero, en la región frontal, muestra de que quien maneja el arma conservaba su pulso y reflejos, aunado a ello ALFONSO GUTIÉRREZ HERRERA da cuenta que el procesado ingresó en dos oportunidades al local, y habló con alguien, le pareció que buscaba a alguien, la actitud de BAUTISTA VILLADA, no era de descontrol, no disparó sin dirección alguna, sino que se dirigió hasta donde se encontraba el patrullero ALBARRACIN URRUTIA y le disparó en la frente, y para descartar su responsabilidad manifestaba no haberle disparado al occiso, para posteriormente llorar, tal vez por un arrepentimiento tardío al ver su obra.
“Todas estas consideraciones llevan a este Despacho a señalar que no cabe duda que JHON FREY BAUTISTA VILLADA es una persona imputable, y que como tal tenía actualizada la conciencia de antijuridicidad, es decir, tenía conocimiento que acabar con la vida de una persona es una conducta constitutiva de delito (…)” Así mismo, en segunda instancia el Cuerpo Colegiado se pronunció amplia y profusamente sobre el alegado estado de inimputabilidad del incriminado argüido por la defensa, tema sobre el cual destacó: “De la inimputabilidad del agente.
El censor reclama la omisión de la práctica de la que denomina rueba (sic) de alcoholemia, la que a su juicio permitiría establecer la real situación psicosomática y volitiva que presentaba mi (si) defendido para el momento de los hechos y aclararía la capacidad para autodeterminarse y comprender sus actos al momento de los sucesos … “Formula la censura la equivocada conclusión reduccionista que embriaguez es igual a inimputabilidad.
“Nadie osa en cuestionar que Jhon F. Bautista Villada, se encontró en la noche de autos en estado de embriaguez, sin embargo, en modo alguno esto significa que aquél asumió el comportamiento que se persigue en estado de inimputabilidad. “Los profesores Lisandro Durán Robles y María Adalid Carreño Salazar, al tratar el tema que ocupa, puntualizan: “….Durante la embriaguez simple hay una serie de manifestaciones psicológicas, acentuación de la característica propia de la personalidad (sin modificación de ella) y alteración de las facultades autónomas del YO.
Todo esto es detectable mediante determinados signos. Pero como dicen Mora y Sánchez ha de tenerse en cuenta 'que algunos de estos signos pueden ser controlados voluntariamente por el examinado “Se deduce que si hay control voluntario, se descarta el trastorno mental porque ¿cómo se puede no comprender la ilicitud, pero si determinarse de acuerdo con esa comprensión?.
“Entonces, durante el primer y segundo grado de embriaguez el individuo que lo presenta, exhibe una serie de alteraciones de tipo leve en su psiquismo y puede controlarlas voluntariamente. Este aspecto de lo leve de la embriaguez también fue expresado por el ilustre Magistrado Alfonso Reyes Echandía el 6 de noviembre de 1984: “Si, en cambio, la embriaguez del sujeto produjo un trastorno mental de leve intensidad que no alcanzó a oscurecer su conciencia y no le impidió, por lo mismo, darse cuenta de la antijuridicidad del comportamiento realizado en tales condiciones (lo que sucede ordinariamente en la llamada ebriedad común o simple) se estará ante persona imputable respecto de la cual, cabe juicio positivo de responsabilidad culpabilista con imposición de pena”.
“En el tercer grado de embriaguez hay una alteración, importante de la conciencia con estupor y severa incoordinación motora. Es difícil que un sujeto en este estado pueda esgrimir un arma y descargarla certeramente sobre otro. “En el cuarto grado, menos aún: porque en estado de coma se está totalmente incapacitado para responder ante los estímulos externos. “Para que un sujeto presente trastorno mental transitorio en estado de embriaguez alcohólica y que no quede con perturbación después del hecho (Art. 33 del C. P.), se necesita además de la embriaguez otros factores.
La embriaguez por sí sola no es condición de trastorno mental. Además el C. P. contempla como agravación punitiva tanto el homicidio culposo como las lesiones personales culposas cuando] el sujeto ha actuado bajo el efecto de bebidas alcohólicas (art. 330 y 341 del CP.) “Parta el diagnóstico de trastorno mental transitorio que no requiere tratamiento ha de tenerse en cuenta en primer lugar un estado premórbido fisiopatológico o psicopatológico.
Esto debe sumarse dinámicamente a las características del acto ilícito; a las características clínicas del sujeto en el momento del acto: la aparición más o menos brusca del trastorno y al retomo a condiciones aproximadamente iguales a las del estado premórbido. La comisión del acto delictivo debe ser inmotivada, impulsiva, no controlada y no premeditada." * “El estado premórbido físiopatológico puede ser una alteración orgánica cerebral a nivel del lóbulo temporal.
Lo psicopatológico, un trastorno neurótico o importantes núcleos psicóticos paranoides en la personalidad. Una de las características clínicas del sujeto en el momento del acto puede se (sic) la embriaguez alcohólica. Entonces no puede tomarse ésta aisladamente para llegar a la conclusión simplista y reduccionista de que embriaguez simple igual a inimputabilidad.
“El trastorno mental permanente puede darse en alcohólicos que presentan alguna psicosis alcohólica. Estas alteran notablemente las funciones autónomas del YO y ello se traduce en incapacidad para comprender la ilicitud y de autorregularla conducta de acuerdo con esa comprensión.” [footnoteRef:12] [12: Cfr., Durán Robles, Lisandro. Carreño Salazar, María Adalid.
“Principios de Psiquiatría Forense”. Editorial Universidad Nacional de Colombia. Bogotá 1989. Págs., 110,111,112 ] Con fundamento en lo anterior, el ad quem, consideró en torno a la situación del encausado que: “En el evento, no se advierte en Bautista Villada, ningún componente psicopatológico que con la ingesta etílica haya desencadenado un estado psicosomático determinante de inimputabilidad.
“Nótese como el procesado a tiempo de las lamentables ocurrencias y de la imputación que del acaecer se le hacía, su respuesta no fue otra distinta a decir:' yo no fui, yo no fui'..", pese a una supuesta pérdida de memoria que no de las facultades superiores de cognición y determinación, se nota la conciencia de disculpa frente al grave hecho; y, más tarde, cuando era conducido a las instalaciones de la policía, se dice:" Solamente lloraba, con la cabeza baja, no decía nada." “Son estos actos que acusan conciencia de la ocurrencia y su pérdida de memoria dice atinencia a una fórmula de fácil reafirmación de disculpa.
“Si previamente a los hechos da cuenta de sus libaciones y del recorrido que hiciera, del mal uso del arma de dotación, - como que gratuitamente hiciera disparos al aire -, frente a la comisión de la conducta, delictual atentatoria de la vida de su amigo y confidente, conciente (sic) de tan grave resultado, dice perder inexplicablemente la memoria; sin embargo, las actuaciones que la prueba personal trasunta, evidencian en contrario.
“En ese entendimiento, no podrá aceptarse que Jhon F. Bautista Villada, no haya tenido conciencia de la antijuridicidad de la conducta; y, sabiendo y conociendo de la ilicitud de su comportamiento se endilgó de tal modo, pudiendo y debiendo actuar en forma diferente, siendo por consiguiente pasible de reproche. “Nótese a lo largo del análisis de la actuación a la luz del cuestionamiento propuesto por la censura, como 'de Bautista Villada se acredita fue el hombre que accionó su revólver de dotación, encontrándose frente al establecimiento o discoteca " El Bohemio", hiriendo gravemente al patrullero Ferney Albarracín Urrutia, lesiones que le llevaron; violenta y prematuramente a la muerte. 1 “El argumento que en alguna parte de este extenso proceso se encuentra, en el sentido de que a aquél se le vio empuñando el arma, como reacción instintiva de protección policial a fin de repeler ataque, como quiera que a tal momento se escuchara la detonación producida por arma de fuego y se hiriera al también patrullero Albarracín Urrutia, 'a contrario de eximir al procesado de la imputación, reafirma la conclusión a la que se llega, como que de ser así, aquél debió y estaba obligado a explicar tal conducta, toda vez que decidió no guardar silencio en el acto de vinculación; y, de otra parte, otra debió ser la reacción que debió asumir a tiempo en que fue despojado del arma, conducta que con mucha temeridad y por razones de seguridad, cumpliera Alfonso Gutiérrez Herrera, como se conoce”.
Las anteriores conclusiones, oportuno es destacar, se derivaron del mérito asignado a la prueba testimonial acopiada en el plenario, tal y como se puede apreciar en la evaluación de la atestación de Alfonso Gutiérrez Herrera, uno de los mencionados en el escrito de solicitud que se examina, la cual se estimó creíble al considerar el juez colegiado, tal como lo concluyó el a quo, ser fidedigno con la realidad de lo acontecido.
Así se señaló en la decisión de segunda instancia: “[…]El testimonio de Alfonso Gutiérrez Herrera se constituye en eje del proceso[…] fueron los gritos de la mujer que acompañaba al infortunado Albarracín Urrutia, los que llevaron a Gutiérrez Herrera a salir, encontrándose con la escena que con puntualidad así describe: “… cuando escuché los gritos salí y Albarracín estaba al lado de la mesa tirado en el suelo, la muchacha parada al lado gritando y BAUTISTA a unos tres metros de Albarracín con el arma en la mano, fue cuando le quite el arma a él y la tiré (sic) al piso como dije…”.
“Sostiene así mismo, que se dirigió a prestar auxilio al herido, solicitando colaboración. […] “No se omita que fue Gutiérrez Herrera, quien desarmó a Bautista Villada, pues, al salir vio a aquél empuñando el arma procediendo a arrebatársela y lanzarla al piso, para ocuparse seguidamente de auxiliar a Albarracín Urrutia. “Todo precisa indicar que el procesado no prestó resistencia alguna y sólo hubo de expresar: “… yo no fui, yo no fui porque como estaba borracho parecía un bobo y se dejó manejar y se dejó llevar de la policía…”.
“(…) “Gutiérrez Herrera citado, significó, que poco antes de ocurrir la infortunada ocurrencia, Bautista Villada llegó a su establecimiento o discoteca, en un aparte de su testimonio expresa: “… antes de los disparos lo vi unos tres minust (sic) se corrige, tres minutos antes, cuando llegó lo vi embriagado, el entró (sic) y volvió (sic) a salir, las luces ya las tenía yo prendida (sic) y la gente ya estaba de salida, cuando él salió yo di la espalda para cambiar un CD y en seguida oí las detonaciones, me pareció haber escuchado dos detonaciones …cuando sonaron los disparon (sic) en unos cinco segundos la muchacha empezó a gritar lo mató (sic)…”.
Igualmente, se aludió a la declaración del subintendente León Armando Álvarez Zapata, en la que encontró respaldo el anterior testimonio, quien expresó haber visto a BAUTISTA VILLADA: « ….bien alicorado y como un poco loco, como fuera de sí, y no le presté mucha importancia, me seguí comiendo la picada, cuando escuchó un impacto (sic), la gente gritaba, yo me limité a observar y a tratar de protegerme, fue entonces cuando la gente que estaba ahí deci a (sic), mire lo que hizo, entonces el señor ALBARRACIN estabaafuera (sic) tirado en el piso, inicialmente pues yo pensé que se estaba protegiendo tambien (sic), pero no fue así, estaba herido, y estaba en el piso, y todo mundo dirigía la mirada al patrullero BAUTISTA…”, a quien se le imputaba la comisión del luctuoso hecho.
“(…) El atestante da cuenta, como al ser conducido Bautista Villada, “ solamente lloraba, con la cabeza baja, no decía nada”» También se resaltó en el fallo la manifestación que ofreció el Suboficial de la Policía Nacional Alberto Stiven Zuleta Arroyave en el proceso penal, quien indicó que fue alertado que un miembro de la misma institución estaba herido, enterándose que se trataba del patrullero Albarracín Urrutia, a quien trasladó en un vehículo hasta el hospital San Francisco de Puerto Asís; y, de igual forma, afirmó, haber visto en el lugar al propietario del bar “El Bohemio” como el Patrullero BAUTISTA VILLADA, sin poder aseverar si éste prestó su concurso para auxiliar a la víctima.
Todo lo anterior deja en evidencia que los testimonios en los que apoya la pretensión la demandante no tienen las características de prueba nueva reclamada acorde con los requerimientos de configuración de la causal tercera de revisión como quiera que fueron conocidos en la actuación y evaluados por los falladores en sus decisiones. 4.2.3.
En cuanto hace referencia al dictamen de balística No. BOG-2003-035891 LBA.RB practicado dentro del proceso disciplinario que allega la demandante, si bien podría entenderse como prueba novedosa, pues no obstante fue aducido dentro del juicio, el juez lo excluyó por no reunir los requisitos legales para ser valorada como prueba traslada como lo indicó en el fallo: “Debe anotarse que no se realizó estudio comparativo entre el arma incautada y el proyectil recuperado, que determinara que éste último había sido disparado por el revolver en mención, y aun cuando obra en fax un dictamen de balística forense, allegado con anterioridad a la audiencia pública por el procesado, ésta no puede ser valorado como prueba por no reunir los requisitos legales, pues no fue decretado por el Despacho en su debida oportunidad, ni se ordenó su incorporación oportuna como prueba trasladada, en cuyo caso debe anexarse en fotoco ia (sic) autenticada conjuntamente con el auto que lo ordenó”.
Ante esa indiscutible realidad, dicho elemento probatorio no comporta el efecto demostrativo suficiente para evidenciar, conforme a la causal aducida y las pretensiones de la demandante, la inimputabilidad de JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA o al menos modificar las conclusiones del fallo, únicos eventos en los cuales resultaría dable acceder en revisión al amparo de la causal tercera invocada.
En todo caso, cabe anotar, el dictamen del perito adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el examen de balística determinó que: “el proyectil del revolver marca Smith & Wesson, modelo 10-7, serie ABH, calibre 38 especial se encuentra apto para la realización de disparos”, y que, “dadas las deformaciones sufridas por el proyectil y el fragmento de proyectil recuperados en necropsia No. 04285/01 correspondiente a Albarracín Urrutia Ferney Emelias, no fue posible determinar si los mismos fueron o no disparados por el revolver motivo de estudio antes mencionado” La Sala no encuentra que el concepto pericial rendido en esos términos tenga la potencialidad para minar los supuestos facticos del proceso o poner en entredicho el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores, si se tiene en cuenta que la condena de BAUTISTA VILLADA se sustentó en la ponderación integral de los medios de prueba, entre ellos, y en especial las narraciones de los testigos de los hechos, incluida la propia indagatoria del encausado y el dictamen pericial aportado al legajo que daba cuenta que el proyectil recuperado del cuerpo del occiso correspondía a un arma calibre 38, que correspondía a la que aquél portaba ese día, de los cuales no surgiría explicación razonable diversa acerca de su compromiso de autoría en el actuar delictivo.
Para ilustración, en el fallo de primer grado, el a quo expresamente puntualizó sobre este tema que: “(…) “De los testimonios de ALFONSO GUTIÉRREZ HERRERA, JAIR LÓPEZ CÁRDENAS, ALBERTO STIVEN ZULETA ARROYAVE, LEÓN ARMANDO ÁLVAREZ ZAPATA y del dicho del mismo procesado se tiene que obra en contra del encartado un indicio de la oportunidad para delinquir, puesto que este (sic) se encuentra relacionado con la presencia del enjuiciado en el lugar y en la hora de realización del punible, encontrándose éste en poder de su arma de dotación oficial que su calibre corresponde al proyectil que fuera recuperado en el cuerpo de FERNEY ALBARRACIN URRUTIA.
“(…) “Por otra parte, los testimonios de ALFONSO GUTIÉRREZ HERRERA, MERCEDES NATIVIDAD GUERRERO, FRANCI GIRALDO GUTIÉRREZ, son coincidentes en afirmar que al cierre del establecimiento cerca de las 3:00 de la mañana y antes de ser herido mortalmente ALBARRACIN URRUTIA se encontraba acompañado únicamente de una mujer que momentos antes había llegado con FRANCI GIRALDO GUTIÉRREZ, descartándose con ello la posibilidad de que aquellas personas que acompañaban anteriormente al occiso estuvieran presentes en el momento en el que este fue herido mortalmente.
“ALFONSO GUTIÉRREZ HERRERA y LEÓN ARMANDO ÁLVAREZ ZAPATA, coinciden en afirmar que a escasos segundos de haber advertido la presencia del procesado JHON FREDDY (sic) BAUTISTA VILLADA, se escuchó una detonación y que el primero de los mencionados refiere que observó que el procesado se encontraba parado a poca distancia del occiso portando en sus manos un arma, por lo que procedió inmediatamente a arrebatársela y tirarla al suelo, misma que fuera incautada.
En el interrogatorio del procesado rendido en la audiencia pública, éste manifiesta que efectivamente sacó su arma por cuanto reaccionó al escuchar el disparo pero agrega que no hizo nada más. “(…) “La manifestación que FRANCY GIRALDO GUTIÉRREZ, escuchó de su amiga ANA MILENA BALLADARES, cuando la escuchó gritar “lo mató, lo mató” y las escuchadas por LEÓN ARMANDO ÁLVAREZ ZAPATA, de los presenciales del acontecimiento, cuando repetían “mire lo que hizo, mire lo que hizo…”, aluden a que el autor del punible se encontraba en ese lugar cuando las personas advirtieron lo sucedido, y por ese motivo se lo reprochaban, y compaginando ello con lo manifestado por LEÓN ARMANDO ÁLVAREZ ZAPATA en el sentido de que todas las miradas se dirigían hacia JHON FREY BAUTISA VILLADA, no cabe la menor duda de que la persona que mató a FERNEY ALBARRACÍN URRUTIA fue JHON FREY BAUTISTA VILLADA”. 5.
De lo expuesto, colige la Sala que el ejercicio argumentativo que emprende la actora está encaminado a revivir un debate superado en las instancias ordinarias, cual es que se reconozca la inimputabilidad por embriaguez y bajo cuyo influjo habría actuado en la fecha de marras BAUTISTA VILLADA, tesis que la defensa de turno propuso en la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado y fue materia de análisis y valoración en la decisión de segundo nivel.
Así las cosas, para la Corte es claro que los elementos de juicio que aporta la actora, a los cuales acude para mostrar una realidad diferente, en procura de derruir las conclusiones del fallo de condena, resultan inanes en sede de revisión porque la acción no es un espacio establecido para reintentar debates probatorios ya superados. 6.
En suma, la Sala inadmitirá la demanda presentada en este caso, evidente como se ha explicado que incumple los requerimientos básicos de orden formal y no se acreditó la causal que se invoca en apoyo de la pretensión rescisoria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA en contra de la sentencia de condena proferida en su contra.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32