República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 45580 Mauricio Martínez Soto y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP1594-2015 Radicación N° 45580. Aprobado acta No. 110. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por el defensor de YINA CONSUELO MARTÍNEZ SOTO y MAURICIO MARTÍNEZ SOTO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 27 de octubre de 2014, mediante la cual se confirmó la que a su vez había dictado el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad el 2 de diciembre de 2011, en el sentido de declarar penalmente responsables a los procesados como coautores del delito de Fraude procesal.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos. En la sentencia recurrida se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 2.1- El señor BALDOMERO GARCÍA PÉREZ en calidad de Asesor jurídico del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García E.S.E.” instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por irregularidades presentadas en la radicación de documentación para acceder a la pensión sustitutiva en entidades de derecho público y, en lo que hace a la sustitución de la pensión de quien en vida se llamó LILIA SOTO DE MARTÍNEZ, teniendo en cuenta que ésta: 2.1.1.- Falleció el 8 de enero de 2005 y gozaba de la pensión de jubilación del Hospital HUV E.S.E. desde el 1 de abril de 1995, reconocida mediante resolución RH 0213 de marzo 4 de 1995, procediendo la oficina de recursos humanos del H.U.V. a publicar los avisos de Ley para que quienes se consideraran con derecho a la sustitución pensional de la extinta jubilada, lo hicieran valer dentro del término de Ley, fue así, como el señor EDUARDO MARTINEZ VALENCIA esposo de la difunta radicó los siguientes documentos: (…). d.- Declaraciones extra juicio de AMPARO OLIVEROS SANDOVAL y NUBIA LUNA DE SOTO. 2.1.2.- Al señor EDUARDO MARTÍNEZ VALENCIA se le reconoció la pensión sustitutiva mediante resolución DG 1002-05 de mayo 10 de 2005. 2.1.3.- El 25 de octubre de 2005 ANDRÉS MARTÍNEZ SOTO hijo de la extinta LILIA SOTO DE MARTÍNEZ radicó en la oficina de recursos humanos del H.U.V. documentación en la que afirmaba que su señor Padre EDUARDO MARTÍNEZ VALENCIA, presentó los documentos que lo hacían acreedor de tal pensión, no obstante de encontrarse separado de hecho de su señora madre desde hacía más de 25 años, sin embargo éste adjuntó declaraciones extrajuicio de dos testigos quienes manifestaron que él convivía con su señora madre, siendo todo contrario a la realidad, además que éste desde muchos años atrás había conformado otro hogar procreando otros hijos, aduciendo además que las señoras NUBIA LUNA DE SOTO y AMPARO OLIVEROS SANDOVAL el 25 de abril de 2005 ante el Notario 19 del Circuito de Cali declararon que el señor EDUARDO MARTÍNEZ VALENCIA y la señora LILIA SOTO DE MARTINEZ q.e.p.d., habían vivido en una relación continua de techo, mesa y lecho por espacio de 29 años desde que contrajeron matrimonio hasta su fallecimiento, pero que éstas damas comparecieron el 31 de octubre de 2006 ante el Notario 9 de Cali y declararon en sentido contrario, es decir, dejaron sin validez y efecto jurídico la primera declaración y solicitó, se revocara la pensión sustitutiva que le fue reconocida a su señor padre, como en efecto aconteció mediante resolución DG-2602-05 del 25 noviembre de 2005, emanada del ente hospitalario, entidad que dispuso ante la jurisdicción penal la compulsa de copias respectiva. 2.
Procesales. El 13 de febrero de 2006, la Fiscalía 29 Seccional de Cali profirió resolución de apertura de instrucción en contra de Eduardo Martínez Valencia, Nubia Luna de Soto y Amparo Oliveros Sandoval, por los delitos de Fraude procesal y Falso testimonio. El 15 de agosto siguiente, se dispuso la vinculación al proceso de Andrés Martínez Soto, YINA CONSUELO MARTÍNEZ SOTO y MAURICIO MARTÍNEZ SOTO.
El 26 de octubre de 2006, la Fiscalía decretó la ruptura de la unidad procesal en lo que hace a Eduardo Martínez Valencia, por cuanto éste se acogió a sentencia anticipada por los delitos de Fraude procesal, Falso testimonio y Estafa. El 15 de abril de 2008 rindió indagatoria YINA CONSUELO MARTÍNEZ SOTO y el 14 de mayo siguiente lo hizo MAURICIO MARTÍNEZ SOTO, a quienes se les imputó el delito de Fraude procesal.
El 17 de julio de 2008 se declaró clausurada la instrucción y el 30 de octubre siguiente se calificó el mérito del sumario en los siguientes términos: a) se acusó, de una parte, a Amparo Oliveros Sandoval y Nubia Luna de Soto por Falso Testimonio, y, de la otra, a Andrés, YINA CONSUELO Y MAURICIO MARTÍNEZ SOTO como determinadores del anterior delito y como autores de Fraude procesal.
Y b) se precluyó la investigación a favor de Jaime Soto. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Fiscalía 8ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante resolución del 23 de septiembre de 2010, resolvió confirmar parcialmente el proveído calificatorio porque revocó la acusación en contra de los hermanos Andrés, YINA CONSUELO y MAURICIO MARTÍNEZ SOTO por el delito de Falso testimonio; en consecuencia, decretó la preclusión por esta conducta.
El trámite de la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, el cual, luego de surtido el traslado previsto en el artículo 400 del C.P.P./2000, consideró irrelevante la realización de la audiencia preparatoria por no existir solicitudes de pruebas o nulidades que resolver ni tampoco motivos para decretarlas de oficio.
Luego, en sesiones del 16 de marzo y del 31 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juzgamiento. El 2 de diciembre de 2011, el juzgado dictó sentencia en la cual adoptó, entre otras, las siguientes decisiones: a) condenar a Andrés Martínez Soto, MAURICIO MARTÍNEZ SOTO y YINA CONSUELO MARTÍNEZ SOTO como coautores de Fraude procesal, a las penas de prisión por 48 meses, multa de 200 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses; y, b) absolver a Nubia Luna de Soto y Amparo Oliveros Sandoval por el delito de Falso Testimonio.
El 27 de octubre de 2014, ante el recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia. Contra ésta, el mismo impugnante interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante la presentación de la respectiva demanda. En relación a la misma, no hubo pronunciamiento por parte de los sujetos procesales no recurrentes.
LA DEMANDA Una vez se identifican los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, se solicita la admisión excepcional o discrecional de la demanda para así obtener la garantía del derecho fundamental a la libertad y del principio del in dubio pro reo, los cuales, se asegura, fueron conculcados por la decisión que declaró responsables a YINA CONSUELO y MAURICIO MARTÍNEZ SOTO por el delito de Fraude procesal, pues no existía prueba de que ellos hubiesen ejecutado actos idóneos de inducción en error a un servidor público con el propósito de obtener una resolución ilegal.
En tal sentido e invocando como respaldo el salvamento de voto a la sentencia, afirma que no se reunieron los elementos normativos que permiten configurar la coautoría. Se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29 y 453 del Código Penal, y por falta de aplicación de los artículos 7 y 232 de la Ley 600 de 2000, como consecuencia de errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición y por falso juicio de identidad por cercenamiento.
En ambos eventos, considera el demandante, se dio por demostrado sin estarlo: (i) que los procesados son coautores de Fraude procesal y (ii) que no existía duda razonable para absolverlos. Además, en relación al último de tales cargos, manifiesta se desconoció que la prueba indicaba que el único coautor responsable del delito es Andrés Martínez Soto.
Cargo No 1: falso juicio de existencia por suposición. En la sentencia se habría supuesto que la prueba testimonial y documental aducida permitía tener por acreditados los requisitos de la coautoría en relación con sus poderdantes. En desarrollo de tal reproche, trascribe apartados de la providencia en la cual se afirmó la existencia de tal forma de participación y, luego, procede de igual forma en relación a las declaraciones rendidas por Nubia Luna de Soto, Amparo Oliveros Sandoval, Eduardo Martínez, Andrés Martínez, YINA MARTÍNEZ SOTO y MAURICIO MARTÍNEZ SOTO, y a los documentos que fueron incorporados.
Específicamente, el demandante asegura que en el expediente no existe prueba de los siguientes hechos: a) que sus poderdantes acordaron con su padre Eduardo Martínez Valencia para promover el trámite fraudulento de sustitución pensional; b) que hubiesen aquellos recibido el dinero de la pensión; c) que el móvil del delito es que su padre continuara ayudando a los hijos menores de YINA CONSUELO, como lo hacía su madre en vida; d) que la idea criminal nació de los aquí procesados; y e) que fueron ellos quienes consiguieron a las dos testigos para que faltaran a la verdad.
Aun cuando se pudiera afirmar que los acusados conocían del plan fraudulento de sus consanguíneos, que los acompañaran a hablar con las falsas testigos, que no dieron noticia del delito al Hospital y que la realización del mismo favorecía a la familia; asegura que ello no es suficiente para que respondieran como coautores porque nunca llegaron a realizar “actos de ejecución relevantes del fraude procesal”, como son los de efectiva inducción en error al servidor público o de los de obtención del medio fraudulento mediante el cual se lograría dicha finalidad.
Así las cosas, sin existir certeza sobre la coautoría, el juzgador debió aplicar la duda razonable y absolver. Cargo No 2: falso juicio de identidad por cercenamiento. Se enuncian como contenidos probatorios omitidos los siguientes: a) De la indagatoria de Nubia Luna de Soto, la manifestación según la cual aquella intervino debido a que el padre de Andrés Martínez le prometió que les iba a colaborar. b) En relación a la indagatoria de Amparo Oliveros Sandoval, se limitó a hacer transcripciones parciales de su contenido. c) De la indagatoria de Eduardo Martínez, las siguientes afirmaciones: (i) que cometió un error al creer en las palabras de su hijo Andrés Martínez Soto, (ii) que no sabía por qué entregaba la pensión, (iii) que conocía a las falsas declarantes Nubia Luna y Amparo Sandoval, y (iv) que la idea criminal fue de Andrés y de Jaime Soto. d) De la indagatoria de Andrés Martínez, las siguientes declaraciones: (i) que la idea delictiva se la propuso su padre, (ii) que éste nunca cumplió con el acuerdo de seguir ayudando a los sobrinos de aquél, (iii) que él era el encargado de manejar muchos asuntos de su madre, (iv) que recibió el cheque por 27 millones proveniente de un CDT de Bancafé, (v) que él y su padre hablaron con quienes rendirían las declaraciones extraprocesales falsas. e) De la indagatoria de MAURICIO MARTÍNEZ SOTO, las siguientes manifestaciones: (i) que su padre tenía más comunicación con Andrés y fueron éstos quienes fueron al banco a recibir el cheque por 27 millones, y (ii) que él no recibió dineros de la sustitución pensional que le fue reconocida por el Hospital. f) De la Resolución DG-1002-05 del 10 de mayo de 2005, no se tuvo en cuenta que Eduardo Martínez hizo la reclamación pensional en su calidad de esposo de la difunta y que sólo él podía hacerlo. g) De la Resolución DG-2602-05 del 25 de noviembre de 2005, no se tuvo en cuenta que quien realizó el trámite que dio lugar a su expedición fue Andrés Martínez Soto. h) Del dictamen pericial DSVC-GCPF-0044-2011 del 16 de febrero de 2011, no se tuvo en cuenta el contenido según el cual Nubia Luna de Soto aseguró que tanto su declaración notarial inicial como la posterior obedecieron a la solicitud de “un hijo de la señora”.
Una vez hecho lo anterior, afirma que las partes omitidas de las pruebas no permitían concluir la certeza sobre la responsabilidad de los procesados, por las siguientes razones: (i) las referencias que de los mismos hacen las pruebas fueron “genéricas e indeterminadas” a través de expresiones como “ellos”, “los hijos”, entre otras, y, (ii) no se puede inferir de manera inequívoca que sus actuaciones fueron concertadas con sus parientes Mauricio y Andrés Martínez, ni que hayan ejecutado actos relevantes para la consumación del delito.
Por el contrario, continúa, los contenidos omitidos permiten concluir que los últimos en mención fueron los verdaderos autores del delito. En consecuencia, se duele de la falta de aplicación del principio de la duda favorable que privó a sus defendidos de una sentencia absolutoria. Petición. Con base en lo anterior, se solicita casar parcialmente la sentencia impugnada con el objeto de que se revoque la condena proferida en contra de YINA CONSUELO MARTÍNEZ SOTO y MAURICIO MARTÍNEZ SOTO y, en su lugar, se les absuelva.
C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte pasa a examinar la demanda de casación instaurada por el defensor de YINA CONSUELO MARTÍNEZ SOTO y MAURICIO MARTÍNEZ SOTO con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá de la legitimidad del recurrente y del cumplimiento de los demás requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, entre los que se destacan el quantum máximo de la pena imponible al delito, la entidad del despacho judicial que dictó la sentencia, así como la exigencia de “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
I. En primer lugar, resulta evidente que el demandante se encuentra plenamente legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 209 del C.P.P./2000, pues, es el sujeto procesal titular de la defensa técnica. Además, le asiste interés jurídico porque la providencia judicial impugnada (sentencia condenatoria) produce consecuencias notoriamente adversas a los procesados, por vía de la imposición de sanciones penales cuya naturaleza es la de privar o limitar el ejercicio de derechos y libertades fundamentales.
Por último, es de advertir que ya antes, en sede de la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, la defensa había expresado los argumentos de inconformidad. II. De conformidad con el artículo 205, inciso 1º, del C.P.P./2000, el recurso extraordinario de casación, por regla general, es procedente únicamente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (y el Tribunal Penal Militar), en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de prisión con un límite máximo imponible que exceda de ocho (8) años.
Entonces, si se repara en que la sentencia cuestionada en el presente evento se dictó en proceso seguido por la conducta punible de Fraude procesal, la cual aparejaba, según el artículo 453 del Código Penal original, una sanción privativa de la libertad que igualaba el monto descrito (8 años), aunque sin superarlo; en principio, la única conclusión posible es la inadmisión de la demanda de casación. Sin embargo, como quiera que el recurrente, consciente de esa limitación legal, propone a la Sala que discrecionalmente admita el libelo, según lo permite el inciso 3º del artículo 205 precitado, por considerar que es necesaria tal determinación en garantía de los derechos fundamentales de los sindicados a la libertad y al in dubio pro reo, los cuales habrían sufrido mengua a partir de una sentencia que declaró la responsabilidad penal de YINA CONSUELO MARTÍNEZ SOTO y MAURICIO MARTÍNEZ SOTO como coautores, sin que se reunieran los requisitos legales para predicar tal forma de imputación; es necesario determinar, antes que nada, si se reúnen los presupuestos del ejercicio de esa potestad discrecional.
La facultad de admitir la demanda de casación aun cuando la sentencia de segunda instancia contra la cual se dirige no proviene de un Tribunal o cuando aquélla versa sobre un delito con pena máxima de prisión inferior al límite cuantitativo ya señalado; es una cláusula normativa excepcional, por lo que su aplicación debe ser tan rigurosa que justifique la inaplicación de la regla general prevista en el inciso 1º del artículo 205 del C.P.P./2000.
De otra parte, el carácter discrecional de la admisión de una demanda en principio improcedente, implica que la Corte se encuentra investida de la potestad de optar en dicha hipótesis o por la aplicación de la regla general o, por el contrario, de la cláusula excepcional. Claro está, en todo caso el ejercicio de esa facultad no es arbitrario sino que debe someterse al examen de la necesidad del cumplimiento de uno de los fines que inspiran el recurso extraordinario (art. 206 C.P.P./2000).
Como quiera que el recurrente no finca la necesidad de permitir la procedencia discrecional de la demanda en razón del desarrollo de la jurisprudencia sino, como se vio, de la garantía de unos derechos fundamentales de los procesados (libertad personal e in dubio pro reo); el análisis exclusivamente girará en torno a establecer si en el presente evento el demandante logra acreditar una vulneración de tales derechos que a más de ser manifiesta haya sido trascendente, de manera tal que se logre avizorar la urgencia del restablecimiento de la juridicidad en la sede extraordinaria de la casación. Pues bien, el hecho generador de violación a las garantías esenciales habría acaecido en las sentencias de instancia porque, según el demandante, las mismas carecerían de una fundamentación probatoria suficiente que permitiera tener acreditada, en grado de certeza, la existencia de los elementos configuradores de la coautoría, esto es, un acuerdo común, la división del trabajo y un aporte importante, en lo que respecta a sus dos defendidos, siendo que, por el contrario, la prueba aducida mostraba que los verdaderos responsables del Fraude procesal cometido fueron Eduardo Martínez Valencia y su hijo Andrés Martínez Soto.
Ha de advertirse desde ya que los argumentos en los cuales funda el recurrente su petición de admisión discrecional de la demanda son, prácticamente, iguales a aquéllos sobre los cuales soporta los cargos por violación indirecta de la ley sustancial. La argumentación común a la petición de admisión discrecional y a la sustentación de los cargos formulados, produce dos efectos: el primero, que se incurre en algunas imprecisiones en la fundamentación de una o de otra que habrán de advertirse en su debido momento y, el segundo, que las consideraciones a exponer por la Sala en mayor o menor medida son predicables tanto del ruego previo como de los achaques subsiguientes.
En cuanto a lo primero, ya de entrada es un contrasentido que el fundamento de una petición de casación excepcional sea idéntico al de los cargos de la demanda porque ello implica que el examen de la admisibilidad presupondría el de la censura, subvirtiendo así el orden lógico de las decisiones. Y, por lo segundo, los comentarios que a continuación se exponen sirven tanto para descartar la procedencia de la admisión discrecional como la debida sustentación de un cargo de casación. Cargo No 1: falso juicio de existencia por suposición. Según el libelo, se habrían tenido por ciertos hechos que no tendrían respaldo en ninguna de las pruebas obrantes, con base en los cuales se edificó la tesis de una coautoría. Estos son: a) que MAURICIO MARTÍNEZ SOTO y YINA CONSUELO MARTÍNEZ SOTO se acordaron con su progenitor para promover el trámite fraudulento de sustitución pensional; b) que ellos recibieron el dinero de la pensión reconocida en dicha actuación administrativa; c) que el móvil del delito fue el de prolongar la ayuda que a los hijos menores de YINA CONSUELO, prestaba la madre de ésta cuando vivía; d) que la idea criminal nació de los acusados aquí demandantes; y, e) que fueron ellos quienes consiguieron a las dos testigos que falsearían la verdad y los demás documentos necesarios.
Además, continúa, tales supuestos no configuran “actos de ejecución relevantes del fraude procesal”. Cuando se señala que en la sentencia se supusieron en su totalidad las bases fácticas de la coautoría sin enunciar los medios de prueba que siendo inexistentes habrían sido objeto de apreciación, más que un error de percepción en cuanto al material probatorio disponible, lo que se denuncia realmente es un yerro en el raciocinio judicial al haber concluido (i) que entre los acusados existió un convenio criminal, (ii) que a tal efecto se distribuyeron funciones, y (iii) que cada uno de ellos realizó un aporte esencial para ese cometido, porque tales inferencias, según el libelista, no era posible realizarlas a partir de la prueba legalmente practicada.
Esta aseveración se puede constatar en la misma demanda, pues cuando en ella se transcriben algunos contenidos probatorios, son explícitas, nunca inexistentes, las referencias a la intervención de MAURICIO MARTÍNEZ SOTO y YINA CONSUELO MARTÍNEZ SOTO en varias circunstancias relacionadas con el delito. En efecto, en las citas de las declaraciones de Nubia Luna de Soto y de Amparo Oliveros Sandoval, que a su vez fueron tomadas de la sentencia, se verifica que éstas afirmaron que quienes las buscaron y les solicitaron que declararan hechos falsos relacionados con el período de la convivencia entre Eduardo Martínez Valencia y la fallecida Lilia Soto de Martínez, fueron los “hijos de la difunta” en clara alusión a Andrés, MAURICIO y YINA CONSUELO MARTÍNEZ SOTO.
En igual sentido, el progenitor de estos últimos habría declarado que el dinero proveniente tanto de un CDT de Bancafé como de la pensión de sustitución, lo entregaba a sus tres hijos, que fueron éstos quienes lo convencieron de reclamar dicha prestación y consiguieron los documentos necesarios para tal fin. También resalta la demanda que Andrés Martínez manifestó que el móvil del trámite administrativo fraudulento fue prolongar la ayuda económica a los hijos de su hermana YINA CONSUELO.
Véase, entonces, que es la misma sustentación del cargo la que desvirtúa la hipótesis de hechos o circunstancias creados por la imaginación del juzgador, sin ningún asiento probatorio, y corrobora que aquél se dirige es a manifestar la discrepancia con las conclusiones del ejercicio intelectivo de reconstrucción de los acontecimientos y de fijación de sus consecuencias jurídico-penales.
Es decir, el reproche implícito no consistiría en una errada contemplación del acervo probatorio que hizo suponer medios de convicción –inexistentes-, sino en el resultado del juicio inferencial realizado a partir de las pruebas efectivamente obrantes. Esta censura, entonces, se aproximaría más al ámbito de un falso raciocinio; sin embargo, la ocurrencia de éste tampoco se vislumbra porque no se advierte y ni siquiera ello lo propone el impugnante, que la conclusión de una coautoría sea el producto de una valoración probatoria desapegada de los principios de la sana crítica.
Se trascribe a continuación uno de los párrafos finales de las consideraciones de la sentencia, en el que se evidencia que las calificadas como suposiciones probatorias, son, en verdad, las conclusiones del ejercicio valorativo realizado por el juzgador: En este orden de ideas, quedó probado que los hermanos MARTÍNEZ SOTO en su oportunidad acordaron con su señor Padre EDUARDO MARTÍNEZ VALENCIA sustituir la mesada pensional de su difunda (sic) madre, haciendo creer ante el Hospital Universitario del Valle que convivían juntos y era acreedor a dicha prestación, a cambio éste les cedería la totalidad del retroactivo y la mesada pensional que con ocasión de la pensión sustitutiva le fuera reconocida; modus que se compagina con la prueba testimonial y documental, específicamente la resolución de adjudicación de la pensión sustituta y la que revocó la misma, sin que como lo sostiene el alzadista, la evidencia testimonial sea etérea, imprecisa, genérica ni que el juez a-quo haya decidido bajo supuestos o subjetividades, pues las testigos fueron claras en citar a los tres hermanos como aquellos que las indujeron a declarar en las dos declaraciones rendidas ante Notario, cuyos dichos guardan correspondencia con las injuradas de los hoy involucrados y las de su señor padre, evidencias que deben valorarse de manera conjunta y conforma a las reglas de la sana crítica, sin que el togado haya cuestionado la valoración realizada por el juzgador, indicando los principios que regulan estas reglas que presuntamente fueron desconocidos.
Por último, cuando el demandante censura que las actuaciones realizadas por sus poderdantes en relación con el Fraude procesal cometido, no pueden ser calificadas como relevantes en la consumación de ese delito; lo que se advierte es una nueva discrepancia con la conclusión específica del juzgador en cuanto a la esencialidad del aporte de los dos procesados que aquel defiende, lo cual denota, una vez más, un simple disentimiento que al adolecer de la invocación y de la sustentación de un falso raciocino, no pasa de ser un alegato propio de las instancias en donde la controversia persuasiva es lugar común. Finalmente, como quiera que el primer supuesto vulnerador de las garantías fundamentales de la libertad personal y del in dubio pro reo, lo hizo consistir el demandante en la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia –por suposición- y éste evidentemente nunca se estructuró; por sustracción de materia, tampoco se produjo la lesión antijurídica de los derechos de los procesados.
Ahora bien, recuérdese que la libertad de los ciudadanos y el principio del in dubio pro reo sufren mengua legítima como consecuencia inexorable del adelantamiento de un proceso penal, la cual es más intensa y adquiere condición de definitiva cuando el objeto de aquél ha sido decidido de fondo a través de una sentencia condenatoria, como ha ocurrido en el presente evento.
Por tal razón, no basta que se denuncie una lesión de tales prerrogativas cuando se ejerce el poder punitivo estatal, pues debe acreditarse que superó los menoscabos que legítimamente pueden devenir. Cargo No 2: falso juicio de identidad por cercenamiento. En segundo lugar, se censura la supresión de contenidos relevantes de las indagatorias rendidas por Nubia Luna de Soto, Amparo Oliveros Sandoval, Eduardo Martínez Valencia, Andrés Martínez Soto y MAURICIO MARTÍNEZ SOTO, así como también de una parte de las resoluciones DG-1002-05 del 10 de mayo de 2005 y DG-2602-05 del 25 de noviembre de ese mismo año, y del dictamen pericial DSVC-GCPF-0044-2011 del 16 de febrero de 2011.
Los apartados omitidos de las pruebas enunciadas serían, básicamente, los siguientes: 1. Que Nubia Luna de Soto rindió la declaración notarial falsa porque Andrés Martínez le comentó que su padre les colaboraría con lo que recibiera de la pensión de sustitución. 2. Que Eduardo Martínez Valencia reconoció que la idea criminal nació de Andrés Martínez Soto y de Jaime Soto y que conocía a las falsas declarantes Nubia Luna y Amparo Sandoval. 3.
Que Andrés Martínez Soto señaló a su progenitor como el autor de la idea criminal y reconoció que ambos solicitaron las declaraciones falsas. 4. Que MAURICIO MARTÍNEZ SOTO, de una parte, negó haber recibido dineros provenientes de la sustitución pensional reconocida y, de la otra, afirmó que su hermano Andrés era quien mayor relación tenía con su padre. 5.
Que el trámite de sustitución de la pensión fue adelantado por Eduardo Martínez Valencia en su condición de cónyuge de la difunta. 6. Que Andrés Martínez Soto fue quien inició el trámite administrativo que revocó el reconocimiento de la sustitución pensional. De otra parte, en la demanda y también en la sentencia, se admitió: 1) que Nubia Luna de Soto señaló no sólo a Andrés Martínez Soto sino a sus hermanos “CONSUELO MARTÍNEZ y MAURICIO MARTÍNEZ”, como aquéllos que le solicitaron que declarara falsamente en una notaría; 2) que Eduardo Martínez Valencia sostuvo que sus tres hijos le propusieron reclamar la sustitución pensional y reunieron la documentación necesaria para tal efecto; 3) que Andrés Martínez Soto declaró, por el contrario, que su padre fue quien sugirió la idea de no permitir se extinguiera el derecho a la pensión; 4) que MAURICIO MARTÍNEZ SOTO aseveró que nunca recibió dineros de la prestación reconocida a su padre como sustituto; 5) que la Resolución DG-1002-05 del 10 de mayo de 2005 reconoció pensión sustitutiva a Eduardo Martínez Valencia y la Resolución DG-2602-05 del 25 de noviembre de 2005 revocó dicho reconocimiento.
Así las cosas, la misma demanda de casación y, obviamente, la sentencia impugnada, desvirtúan la supresión o el cercenamiento de algunos contenidos probatorios, pues los señalados como tales, por el contrario, fueron declarados por el juzgador de manera explícita, como se acaba de demostrar. Además, los argumentos probatorios que fincan, principalmente, la responsabilidad penal de Eduardo Martínez Valencia y de su hijo Andrés Martínez Soto en el delito de Fraude procesal, no descartan por sí mismos los que sirven para cimentar igual declaratoria judicial en relación a YINA CONSUELO MARTÍNEZ SOTO y MAURICIO MARTÍNEZ SOTO; es más, en la mayoría de los aspectos emergen como fundamento común del compromiso delictivo de aquéllos y de éstos, como se vio.
Por tal razón, aun cuando le asistiera razón al impugnante, su reparo no tendría la virtualidad de mutar la condena emitida por una absolución. En el caso bajo examen, el reproche por un falso juicio de identidad no se funda, entonces, en la omisión parcial de varias de las pruebas incorporadas al proceso, sino en el desacuerdo del demandante con el juicio inferencial que le permitió al juzgador concluir que YINA CONSUELO MARTÍNEZ SOTO y MAURICIO MARTÍNEZ SOTO ejecutaron actos de coautoría en el Fraude procesal, al igual que su hermano Andrés y que su padre Eduardo Martínez Valencia. Ello es así aun cuando unas pruebas o parte de ellas respalden la inocencia de los acusados, pues tal divergencia de tesis es connatural al ejercicio del derecho a la defensa y a los modelos procesales, puros o mixtos, que se orientan por el principio acusatorio.
En ese contexto de posiciones valorativas contrapuestas, la decisión que acoja una de ellas, no es impugnable en esta sede por el mero desacuerdo con el sentido de la misma, sino por la reunión de los presupuestos que permitan configurar un falso raciocinio. Por último, al igual que se manifestó frente al cargo anterior, si la vulneración a las garantías fundamentales de la libertad y del in dubio pro reo dependía de la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad –por cercenamiento-, la inexistencia manifiesta de un vicio de tal naturaleza excluye la consecuencia violatoria denunciada.
En otras palabras, descartada la causa jamás puede hablarse del efecto nocivo que aquella supuestamente produciría. Se recuerda, igualmente, que la libertad personal puede sufrir afectación legítima en el transcurso de un proceso penal, primero, a través de la imposición de una medida de aseguramiento y, luego, de una sanción penal definitiva.
Así también, que el principio del in dubio pro reo irradiará su acción siempre que las dudas persistan y ello no ocurre cuando se dicta una sentencia condenatoria que presupone el conocimiento de la responsabilidad en grado de certeza (art. 232 C.P.P./2000). Conclusión. En virtud de lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda presentada por el defensor de YINA CONSUELO MARTÍNEZ SOTO y MAURICIO MARTÍNEZ SOTO, teniendo en cuenta: (i) que la pena máxima del delito juzgado impide la procedencia de la casación, y (ii) que la impugnación no contiene un supuesto de vulneración a garantías fundamentales, ni éste se advierte oficiosamente, por lo que no es viable el ejercicio de la excepcional facultad de admisión discrecional.
Además, en todo caso, el libelo tampoco esgrime un cargo susceptible de estudio en la sede extraordinaria de casación. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de YINA CONSUELO MARTÍNEZ SOTO y MAURICIO MARTÍNEZ SOTO.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 387-436, C.O. No 2. � Folios 474-494, ibídem.
El magistrado Víctor Chaparro Borda salvó parcialmente el voto por considerar que debía revocarse la condena impuesta a YINA CONSUELO y MAURICIO MARTÍNEZ SOTO (fls. 508-521, C.O. No 2). � Folios 541-576, ibídem. � También habla de “la violación de medio del artículo 28 de la Constitución Política”. � Declaraciones extraprocesales de Nubia Luna de Soto, Amparo Oliveros Sandoval y Eduardo Martínez Valencia; las resoluciones DG-1002-05 del 10 de mayo de 2005 y DG-2602-05 del 25 de noviembre de 2005; y la experticia DSVC-GCPF-044-2011 del 16 de febrero de 2011. 1 PAGE 20