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AP1594-2014(40210)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Nº 40210 Julián Rengifo Buenaños Siervo Alexánder Morales Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1594-2014 Radicación N° 40210 Aprobado Acta Nº 93 Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JULIÁN RENGIFO BUENAÑOS y SIERVO ALEXÁNDER MORALES ROMERO, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que reformó parcialmente la sentencia anticipada emitida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino, contra aquéllos y otros procesados como coautores de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo.

I.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. El 26 de abril de 2006, en la finca El Potrero de la vereda Piedra, corregimiento La Antigua, municipio de Abriaquí (Antioquia), fueron ultimados mediante disparos de arma de fuego realizados a corta distancia y por la espalda, Einer Jhonatan Muñoz, Juan Francisco Parra Santamaría y Elkin Alexánder Correa Valencia, trabajadores informales de Medellín, quienes pese a que no pertenecían a grupos ilegales ni portaban armas de fuego, fueron trasladados al citado lugar por unidades del Batallón de Infantería 32 del Ejército Nacional, al mando del ST.

SIERVO ALEXÁNDER MORALES ROMERO, las cuales, tras ejecutar a los citados, los presentaron como bajas ocurridas en combate con una facción de insurgentes, en desarrollo de la “ Orden de operación FAENA, misión táctica ATACADOR ”. De la tropa de militares implicados en esos hechos hacían parte JULIÁN RENGIFO BUENAÑOS, Juan Alberto Pacheco Angulo, Carlos Alberto Rey Ospina, Luis Adrián Álvarez Correa, Wilder de Jesús Rengifo Betancur y Hernando Mariaca. 2.

Contra los antes citados, luego de su vinculación y la definición provisional de la situación jurídica, el 30 de septiembre de 2010 la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, les profirió resolución de acusación en calidad de coautores del delito de “ triple homicidio en persona protegida ”, según los artículos 31 y 135 de la Ley 599 de 2000, en concurrencia de la causal genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 10, del mismo compendio normativo, dado que obraron en coparticipación criminal, pliego de cargos que con ocasión del recurso de apelación presentado por los distintos defensores fue confirmado el 14 de enero de 2011. 3.

Durante la causa, antes de la celebración de la audiencia preparatoria, los acusados presentaron solicitud de terminación anticipada del proceso, para lo cual el 5 de mayo de 2011 el Juez Promiscuo del Circuito de Frontino (Antioquia) practicó una audiencia con tal propósito, diligencia en la que aquéllos ratificaron su decisión libre y voluntaria de aceptar responsabilidad por los cargos atribuidos, con base en lo cual el juez de conocimiento, el 18 de mayo siguiente dictó sentencia condenatoria y en consecuencia le impuso a SIERVO ALEXÁNDER MORALES ROMERO, JULIÁN RENGIFO BUENAÑOS, Juan Alberto Pacheco Angulo, Carlos Alberto Rey Ospina, Luis Adrián Álvarez Correa, Wilder de Jesús Rengifo Betancur y Hernando Mariaca, las penas principales de doscientos cuarenta (240) meses de prisión, multa en cuantía de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento veinte (120) meses.

Además los condenó a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados a los familiares de cada una de las víctimas, en las cuantías precisadas en la parte motiva, y les negó los subrogados penales por ausencia de requisitos. 4. De la expresada providencia apelaron los defensores de cada uno de los procesados, inconformes con la dosificación de la pena, pretensión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en pronunciamiento de 26 de junio de 2012, resolvió de manera favorable al imponer a cada uno de los enjuiciados doscientos ocho (208) meses de prisión, multa en cuantía de mil cuatrocientos sesenta y seis (1.466) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento diez (110) meses y quince (15) días, confirmando en lo demás la decisión recurrida, fallo de segundo grado contra el que interpusieron recurso de casación el procesado MORALES ROMERO y su apoderado, a la vez también de RENGIFO BUENAÑOS.

II. LA DEMANDA 5. Un cargo plantea la recurrente con base en la casual primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), pues considera que en los fallos de primero y segundo grado, integrados como unidad jurídica, se incurrió en violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 135 del Código Penal, y exclusión de los artículos 103 y 104, del mismo compendio normativo.

En esencia puntualiza la actora que el dislate consistió en emitir condena “ …por un delito que no era el pertinente, pues tratándose de la muerte de tres personas en las condiciones formuladas por la Fiscalía… no se encuadraba en la hipótesis delictiva imputada de homicidio en persona protegida, pues está demostrado que no existió ningún combate, ni su muerte fue con ocasión al conflicto armado, es decir su muerte se produjo en un escenario que no comporta confrontaciones armadas de gran entidad con vocación de desestabilización del ejercicio legítimo de la autoridad estatal… ”, sino “ …simulando un combate que a las claras no existió… ”, como lo puntualizó el propio instructor.

Por lo anterior solicita casar la sentencia de segundo grado para que en su lugar sus representados sean condenados por el delito de homicidio agravado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. En cualquier régimen el recurso de casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Sin embargo eso no significa que este sea un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades.

La Sala observa que en el presente asunto la demanda presentada por la impugnante debe ser inadmitida por la manifiesta ausencia de interés para recurrir. 7. En efecto, tratándose de sentencias anticipadas como es el presente caso, los requisitos objetivos generales previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia del recurso de casación y la legitimación formal que consiste en ser sujeto procesal (artículo 209 ídem), no son suficientes para concluir la viabilidad de la impugnación extraordinaria, pues el artículo 40 de la citada codificación restringe, en esos precisos eventos el interés para recurrir del defensor y el procesado a temas específicos como la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y a la extinción del dominio sobre los bienes.

En relación a esa temática, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante y reiterativa en precisar que ese interés jurídico que le asiste al defensor y al procesado para recurrir en apelación los fallos anticipados, es el mismo que se exige en sede extraordinaria, porque es apenas obvio que si el pronunciamiento de segunda instancia sólo puede darse en relación con los aspectos mencionados, los eventuales errores de juicio o de procedimiento que se hubiesen cometido en el fallo también deben estar directamente conectados con éstos.

Es necesario aclarar que en esta clase de fallos la situación del procesado no queda de ningún modo expuesta al arbitrio de los funcionarios que en ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a las que se compromete y está obligado a respetar el Estado; por lo tanto, en tratándose de la grave y objetiva vulneración de garantías fundamentales, es un hecho también indiscutible que el sujeto pasivo de la acción penal y su asistencia técnica tienen interés para recurrir extraordinariamente, por vía de la nulidad, salvo, claro está, que se utilice este motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación de cargos. 8.

En el asunto examinado debió entonces la censora proponer el cuestionamiento con fundamento en la causal tercera de casación, y como lo aducido es un error de selección normativa frente a la situación fáctica declarada en la acusación y en los fallos, en efecto por vía de la causal primera debía acreditarse el correspondiente dislate. Sin embargo, lo que de bulto fluye en la demanda es que la recurrente pretende revivir un debate suficientemente agotado en la etapa instructiva, a cuya terminación fueron fijados de manera precisa los derroteros fácticos y jurídicos con los cuales arribó el proceso para la fase del juicio, etapa en la que los procesados de manera libre, consciente y voluntaria, con la asesoría y aval de sus respectivos defensores, aceptaron responsabilidad por los cargos allí formulados, de donde se desprende, en consecuencia, que la réplica no es otra cosa que un velado arrepentimiento de ese acto, para lo cual resulta impertinente el recurso extraordinario de casación. El error denunciado por la casacionista consiste en que los juzgadores de primero y segundo grado imputaron de manera equivocada a sus prohijados el delito de homicidio en persona protegida, cuando debieron atribuirles homicidio agravado, ya que según una frase extractada por la actora del propio pliego de cargos, el asesinato de las víctimas por parte de los militares se hizo “ …simulando un combate que a las claras no existió… ”.

Tal afirmación, en criterio de la demandante, condujo a la transgresión del principio de estricta tipicidad como componente del debido proceso. La existencia de conflicto armado, conforme lo recordó el ente acusador acudiendo a cita jurisprudencial de esta Sala, y explícitamente lo aceptaron los falladores de instancia, se ha reconocido políticamente en Colombia.

Y si para la fecha de los hechos los militares condenados, en cumplimiento de la “ Orden de operación FAENA, misión táctica ATACADOR ”, debían desplazarse a patrullar el sector del departamento de Antioquia en el que se cometieron los crímenes, en procura de “ combatir ” agrupaciones guerrilleras y de delincuencia común, el asesinato de civiles protegidos por el derecho internacional humanitario configura, sin lugar a duda, la conducta punible de homicidio en persona protegida, criterio jurisprudencial que permanece invariable, sin que la actora ofrezca un argumento, distinto a su personal parecer, para que pueda ser atendida la lacónica insinuación subsidiaria en el sentido de que se justifica la procedencia de este mecanismo para un cambio de posición a ese respecto. 9.

En conclusión, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá la demanda y el proceso se devolverá al despacho de origen, sin que lo anterior se obstáculo para precisar que no observa la Corte, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes a los procesados ASIERVO ALEXÁNDER MORALES ROMERO y JULIÁN RENGIFO BUENAÑOS, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.

Finalmente debe la Sala señalar que del Tribunal en el que se emitió la decisión atacada, fue remitida a esta Corporación copia del escrito de “ apelación ” presentado por el defensor de los antes citados, aduciéndose que el mismo no se había glosado a la actuación y que por lo tanto no había sido tramitado (folios 19, 20 y 48-50 del cuaderno de la Corte), situación que carece de correspondencia con lo enseñado por las piezas procesales enviadas para tramitar el recurso de casación, pues en el cuaderno de la causa en los folios 210 a 211, 212, 218 a 220 y 224, figura doblemente aportado el aludido escrito, la respectiva constancia de presentación, y el auto concediendo la alzada, además que en el fallo de segunda instancia se reseñó en forma expresa la pretensión de ese sujeto procesal y de la misma manera se le dio respuesta, razón por la que no hay situación irregular que conjurar de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados JULIÁN RENGIFO BUENAÑOS y SIERVO ALEXÁNDER MORALES ROMERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Síntesis fáctica extraída de los fallos de primero y segundo grado. � Cuaderno original # 4, folios 128-170 y 227-247. � Cuaderno original de la causa, folios 49-57, 116-121 y 141-158. � Cuaderno de la causa, folios 236-257, 273, 286, 289, 302 y 303-339. 1 PAGE 9