CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda instancia Justicia y Paz N° 63754 CUI: 08001221900020220007601 JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1591-2023 Radicación N° 63754 Acta 108. Bogotá, D.C, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto del 26 de abril de 2023, a través del cual el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió el incidente de oposición a medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, iniciado por la sociedad SÁNCHEZ SIOSSI S.A.S, en liquidación, respecto del bien inmueble rural conocido como Río Dulce 2, con matrícula inmobiliaria 045-6733, ubicado en el municipio de Luruaco, Atlántico, dentro del trámite de Justicia transicional que se sigue en contra del postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ y otros, desmovilizados del Bloque Montes de María de las AUC.
ANTECEDENTES La Fiscalía Delegada de Justicia Transicional, Unidad de Persecución de Bienes, solicitó la realización de una diligencia reservada de imposición de medidas cautelares, que fue adelantada el 3 de mayo de 2022, ante el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín. Allí, la Fiscalía allegó declaraciones de los postulados, en las cuales estos afirmaron que el predio El Sábalo, del cual se desprenden otros 11 lotes, incluida la Finca Rio Dulce 2, en realidad pertenecía a Vicente Castaño, desaparecido jefe paramilitar, quien la recibió de manos de José Israel Guzmán, alias El Arquitecto, en pago de una deuda por la suma de cinco millones de dólares.
Por estimar cumplidos los requisitos para el efecto, el Magistrado de Justicia y Paz dispuso imponer las medidas cautelares de embargo, suspensión del poder dispositivo y secuestro del bien. Previa solicitud escrita, allegada el 21 de septiembre de 2022, el 13 de diciembre de este mismo año se inició la diligencia de levantamiento de medidas cautelares, a instancias de la sociedad SÁNCHEZ SIOSSI S.A.S. para cuyo efecto alegó que el inmueble fue adquirido de manera legal desde el año 1985, cuando el fenómeno paramilitar no había permeado esa zona, y que siempre ha ejercido actividades lícitas en el predio.
El 26 de abril de 2023, el Magistrado de Control de garantías resolvió la cuestión plantada, aceptando la pretensión del incidentante, razón por la cual ordenó que se levantaran las medidas cautelares dispuestas sobre el bien. LA DECISIÓN IMPUGNADA Luego de hacer referencia a los hechos trascendentes, el trámite adelantado, el contenido de las pruebas, los alegatos de las partes y el tópico de competencia, la decisión entiende necesario examinar el contexto del proceso de imposición de la medida, para lo cual, destaca lo revelado en el trámite de Justicia y Paz, por los desmovilizados JESÚS IGNACIO ROLDÁN, RAFAEL EDUARDO JULIO PEÑA, CARLOS ARTURO ROMERO CUARTAS y ROBERTO CARLOS ANGULO BARRAZA, en el que destacaron que el predio global conocido como El Sábalo pertenecía a Vicente Castaño, quien lo recibió de manos de El Arquitecto, en pago de una deuda.
A renglón seguido, precisó que el asunto en discusión no lo es aquí, tal cual normalmente sucede, si el bien fue adquirido con buena fe exenta de culpa, sino, acorde con lo alegado por el incidentista, si este posee mejor derecho que el que pueda asistir a las víctimas del conflicto armado. Ello, para significar que este caso no es posible acudir a las subreglas postuladas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 424 de 2021.
Definido el tópico, presenta la decisión, como tesis a desarrollar, que, en efecto, tiene mejor derecho la sociedad solicitante, respecto del que pueda caber a las víctimas. Para el efecto, plantea 5 Razones fundamentales en las cuales se apoya: 1.La sociedad adquirente es completamente legal y también lo fue la adquisición del lote Río Dulce 2 Acorde con lo registrado en Cámara de Comercio, destaca el A quo, que los adquirentes operan como comercializadores de ganado y se ocupan en la adquisición de activos (se relevan sus estados financieros, demostrados con contador público).
Además, compró el lote desde el año 1985, sin que se verifiquen irregularidades en esa negociación. 2. Ni la propiedad, ni sus propietarios, han tenido relaciones con el paramilitarismo Para el efecto, señala el Tribunal, que el predio global El Sábalo estaba constituido por varios lotes, los que se entregaron a Vicente Castaño en el año 2003, desde cuando las AUC asumieron su control.
Aquí, resalta que esos predios entregados en pago a Vicente Castaño, todos, fueron administrados por alias Pachito, Jesús María González -incluso, fue secuestrado para que permitiera el ingreso de las autodefensas-, quien declaró que estos terrenos estuvieron en poder de Vicente Castaño, hasta que se presentó su desaparición. Y, si bien, después trató de recuperarlos, ello fue imposible porque allí se asentó Manuel Afanador Pérez, desde 2007.
Esta atestación es importante, razona el A quo, porque además de conocer todo lo relacionado con el pago de la deuda del alias Arquitecto, jamás menciona, como tampoco lo hacen los postulados, que en ello estuviese involucrada la Sociedad solicitante o sus propietarios. Junto con ello, se agrega, Rafael Eduardo Julio Peña, segundo comandante de las AUC en la zona y quien directamente estuvo en el terreno, señaló que Rio Dulce 2 no hacía parte del predio El Sábalo, aunque lindaba con este, para después agregar que los propietarios del primer predio en mención no tenían relación con el paramilitarismo y pagaban la llamada “vacuna”.
Ello es ratificado por Roberto Carlos Angulo Barrera, patrullero de las AUC, en cuanto, niega haber afirmado que Río Dulce 2 pertenecía a El Sábalo, aunque los paramilitares pasaban por allí o pernoctaban en el lugar. Y, acota el A quo, aunque Salvatore Mancuso afirmó que Río Dulce 2 pertenecía a El Sábalo, su afirmación es “subjetiva”, porque los hechos solo los conoció desde su “escritorio”, ya que jamás estuvo en ese lugar.
En contrario, los otros postulados, quienes sí estuvieron en el sitio, advierten que no conocían a la sociedad SIOSSI SAS, ni a sus socios. Junto con ello, resalta el Magistrado, tanto una de las socias, Remedios Sánchez, como el administrador del predio, coinciden en significar que este nunca fue abandonado. Por último, en lo que a este tema respecta, sostiene el A quo que el señalamiento de José Anastasio Cotes Brugés (uno de los socios) como narcotraficante, carece de prueba sólida, pues, se basa apenas en lo que al respecto se dice en un libro. 3.
La finca Río Dulce 2 no hace parte del predio global El Sábalo Reitera el A quo, que Remedios Sánchez ha sostenido que el bien se compró desde 1985 y jamás ha sido abandonado o sometido a intentos de despojo, a más que tampoco han tenido dificultades con los paramilitares, como lo corrobora su trabajador y administrador actual del fundo, Rubén Aníbal Castro.
En revisión del “contexto” que gobierna los 11 predios objeto de medidas cautelares, el A quo halla significativas diferencias entre Río Dulce 2 y los demás terrenos, entre otras, que 7 de ellos pertenecieron, todos, a la familia Cotes, pero fueron vendidos en los años 1993 y 1994, a una persona jurídica controlada por Carlos Emiro Ovier González, y más tarde a otra persona jurídica conformada por Jesús María González Cardona.
Actualmente esos predios son “-al parecer-poseídos por Carlos Manuel Afanador Pérez”. En contrario, acota el A quo, Río Grande 2 no ha sido objeto de ninguna negociación desde su compra. Entiende la Magistratura de primer grado, que la conclusión de la Fiscalía atinente a que Río Dulce 2 pertenece a El Sábalo, obedece a que en el certificado de libertad y tradición se señala esta circunstancia. Sin embargo, asevera, ello pudo suceder hasta antes de 1981, cuando se presentó la división material del globo de terreno, como se informa en el folio de matrícula inmobiliaria, de lo que se sigue que, para el año 1985, cuando Río Dulce 2 fue comprado por los incidentistas, ya era un predio completamente independiente.
Es por esto, anota, que en los 7 predios restantes, en poder de Carlos Emiro Olier y Jesús María González, cuando se trató de hacer el alistamiento para aplicar las medidas cautelares, el perito debió pedirle permiso a Carlos Manuel Afanador, al tanto que respecto de Río Dulce 2, el contacto operó directamente con sus propietarios. Junto con lo anotado, se añade, esos 7 predios adeudan impuestos desde el año 2010, mientras que Río Dulce 2 ha incurrido en mora desde el año 2016. 5.
Que en el predio Río Dulce 2, se encuentre una cantera, no prueba que el lote hubiese pertenecido a Vicente Castaño Demostrado, advierte el A quo, que efectivamente, con material de la cantera se hicieron algunos arreglos en la presa existente al interior de El Sábalo, por orden de Vicente Castaño, de allí no necesariamente se sigue que el terreno fuese de propiedad de este, como quiera que, sostiene el Magistrado de primera instancia, la actividad pudo derivar consecuencia del control y dominio ejercido en la zona por el comandante paramilitar.
Es por esto, que dos de los postulados anotaron que los paramilitares usaban Río Dulce 2 como corredor de desplazamiento o que incluso pernoctaban allí. Además, tanto Remedios Sánchez, socia, como el administrador de Río Dulce 2, aseguraron que en la zona existen dos canteras, la otra, ubicada en terrenos de El Sábalo. Y, si la perito dice que sólo existe una cantera, su afirmación obedece a la “marcada convicción de la profesional”, que ha sido influenciada por lo que consigna el certificado de libertad y propiedad.
En suma, estima el Magistrado de control de garantías, que tiene mejor derecho la sociedad incidentante, razón por la cual ordena levantar las medidas cautelares impuestas al predio. RAZONES DEL DISENSO Previo a examinar los argumentos de la impugnante, la Corte debe precisar que, si bien, el recurso fue interpuesto también por la representación de las víctimas y el representante del Fondo de Reparación de Víctimas, su propuesta fue declarada desierta por el Magistrado de Control de Garantías, en cuanto, estimó que no hubo adecuada y suficiente sustentación. La decisión del magistrado no fue controvertida por esas partes y, en consideración a ello, el funcionario advirtió que lo consignado por los abogados debe entenderse una forma de coadyuvancia de lo plantado por la Fiscalía, cuyo recurso, cabe destacar, sí fue concedido.
La Fiscal, entonces, advierte que en este caso no se discute si el terreno fue bien adquirido o no, pues, lo importante no es quién aparece como propietario, sino que, asevera, fueron los paramilitares los encargados de poseerlo y usarlo. Destaca, sobre el particular, lo dicho por Jesús Ignacio Guzmán, respecto de la forma en que los paramilitares los obligaron a abandonar la finca y se apoderaron del ganado.
Recuerda, además, acorde con lo dicho en versión libre por los postulados, que los terrenos de El Sábalo fueron entregados por alias El Arquitecto, a Vicente Castaño, en pago de una deuda. El adquirente se benefició de los terrenos y de la cantera que allí se asentaba, aunque después el bien fue recuperado por Carlos Afanador, abogado al servicio de El Arquitecto.
El postulado Jesús Ignacio Roldán, añade el impugnante, relató que Carlos Afanador estuvo explotando la cantera ubicada en El Sábalo, pero fue obligado a cerrarla. No entiende la recurrente, cómo, si se trata de la representante legal de la sociedad, Remedios Sánchez no conoce la forma en que se explota la cantera, los réditos que se obtienen por ello, o de qué manera se cubren las obligaciones tributarias del predio.
Respecto a lo afirmado por el A quo en torno de la independencia entre Río Dulce 2 y El Sábalo, la Fiscal sostiene que, en contrario, las escrituras públicas y el certificado de libertad y tradición, verifican que el primero sí hace parte del segundo, sin que se ofrezca trascendente, como lo dice la decisión atacada, que el bien objeto de discusión no hubiese sido objeto de negociación alguna desde 1985, tal cual sí sucedió con los otros predios segregados.
Tampoco estima importante que se pagara la llamada “vacuna”, dado que el postulado Carlos Eduardo Julio refirió que la relación de las AUC con los lugareños fue pacífica, sin violencia. Además, sobre este punto, no existe algún documento que certifique que los socios de Río Dulce 2 denunciaron violencia, despojo o desplazamiento forzado. Por el contrario, acorde con lo referido por los postulados, siempre hubo acuerdo o consenso para la permanencia de las AUC en el lugar.
El argumento central que justifica las medidas cautelares, en sentir de la Fiscal, estriba en que, una vez entregado el terreno a Vicente Castaño, por deuda que pagaba El Arquitecto, el bien fue usado y explotado por ese grupo. Ello, asevera, se demuestra con el informe presentado por el perito asignado, quien acudió a al lugar y pudo verificar que Río Dulce 2 hace parte de El Sábalo y, además, posee una cantera -única en el sector-.
En similar sentido, Jesús María González, alias Pachito, confirma que Río Dulce 2 hace parte de El Sábalo; y, en sus versiones, alias Mono Leche y Eduardo Peña aseguraron que hay una cantera en la zona, al interior de Río Dulce 2. Allí, además, ocurrieron hechos victimizantes, como lo sostuvo Eduardo Julio Peña, en el Tribunal de Medellín. Estima, a su vez, que la familia Cotes no puede reputarse poseedora de buena fe exenta de culpa, si es claro que jamás denunciaron despojo, ni han pedido algún tipo de restitución frente a un eventual desplazamiento.
No son titulares reales, sino aparentes, así aparezcan como propietarios en las cadenas de tradición. Dice la recurrente, además, que los socios sí sabían de la existencia de alias El arquitecto y del pago que este hizo, con todo el terreno -incluido Río Dulce 2-, a Vicente Castaño. Por ello, se entiende que la familia Cotes negoció o acordó con los paramilitares.
Por último, la Fiscal examina lo dicho por Roberto Carlos Angulo, para advertir mendaz su retractación, ocurrida en este trámite, pues, en su versión libre admitió que Río Dulce 2 sí hacía parte de El Sábalo. NO RECURRENTES 1. INCIDENTISTA Parte por solicitar que se confirme lo decidió por el A quo, en tanto, se demostró que la sociedad SÁNCHEZ SIOSSI, cuenta con un mejor derecho sobre el predio, el cual, resalta, fue adquirido desde el año 1985, mucho antes de que las autodefensas se asentaran en la región. En esos treinta y dos años, añade, no ha existido ninguna relación de la sociedad o sus socios, con los paramilitares, como lo afirman, incluso, los mismos desmovilizados.
Además, acota, alias Chiqui, paramilitar encargado de “confiscar” los predios a favor de Carlos Castaño, dice que Río Dulce 2 no hizo parte de ello. De igual manera, el postulado Roberto Carlos Angulo Barraza sostuvo que el predio en cuestión no tuvo relación con los paramilitares, ni estuvo en su poder. Asevera el incidentante, que solo 7 predios, de los adscritos originalmente a El Sábalo, fueron entregados a Vicente Castaño y administrados por Carlos Manuel Afanador, persona diferente a la que atendió a la Fiscalía, cuando esta intentó ingresar a Río Dulce 2.
Sobre este punto, advierte que lo referido por alias Monoleche acerca de una cantera administrada por Carlos Manuel Afanador, descarta que se trata de Río Dulce 2, pues, está claro que este bien era administrado por persona diferente. Reitera el no recurrente, que la Fiscalía no probó su afirmación referida a que Río Dulce 2 hace parte de El Sábalo -sus testigos, postulados, la desmienten-.
Manifestación, por lo demás, errada, pues, resultaría absurdo que los paramilitares se cobraran la llamada “vacuna” a sí mismos. En particular, destaca el representante de los incidentistas, que Jesús María González Cardona nunca sostuvo que Río Dulce 2 haya sido denunciado por él como propio de El Sábalo; y, además, Roberto Carlos Angulo Barraza señaló que lo consignado en el acta de versión libre no fue manifestado por él. Por último, critica que el representante del Fondo para la Reparación de Víctimas, ataque en su alegación el contenido del dictamen pericial contable, pese a que no acudió a ninguno de los mecanismos dispuestos por la ley para controvertirlo cuando fue presentado. 2.
PROCURADORA La representante del Ministerio Público coincide con el incidentante, en que la Fiscalía no aportó ningún elemento de juicio que demuestre que de alguna forma la sociedad o sus socios tuvieron tratos con los paramilitares, o que estos, en efecto, ocuparon y dispusieron del lote denominado Río Dulce 2. Destaca, al efecto, que carece de demostración la afirmación atinente a que los incidentistas apenas eran propietarios aparentes del lote.
En este sentido, releva que los postulados solo efectuaron una manifestación abstracta respecto de la vinculación entre el bien en cuestión y el globo conocido como El Sábalo, pero, ya cuestionados directamente sobre el tema, terminaron por aceptar que no existe coincidencia entre los terrenos. En el mismo sentido, advierte, aunque la Fiscalía sostuvo que el beneficiario del lote no es el mismo que se registra como propietario, nada hizo para verificar el punto.
Está demostrado, en contrario, que el predio es administrado por persona diferente a aquella que regenta los otros lotes, entregados por alias El Arquitecto a Vicente Castaño, y soporta deudas tributarias diferentes, a más que la falta de concreción de la representante legal de la sociedad, acerca de su forma de administración, no verifica que el bien no haya sido poseído y aprovechado por SIOSSI SAS.
Igual de intrascendente estima lo correspondiente a la existencia o no de dos canteras en el sector, pues, en su sentir, no es un aspecto determinante para asumir que Río Dulce 2 hace parte de El Sábalo, a más que, tampoco desnaturaliza la buena fe exenta de culpa que se pregona de la sociedad SIOSSI SAS. Resalta, de otro lado, que la decisión atacada realiza un examen amplio y suficiente de la prueba, hasta corroborar que, de un lado, Río Dulce 2, no hace parte de Él Sábalo; y, del otro, que no existía ningún tipo de relación entre la sociedad y sus miembros, y el grupo paramilitar.
Por ello, no entiende cómo la Fiscalía afirma, sin pruebas, que los primeros sostenían un vínculo pacífico y consensuado con las AUC. Resalta, así mismo, que la Fiscalía debió demostrar que Vicente Castaño tomó posesión efectiva del predio en examen. En este sentido, significa que la medida cautelar, dada su gravedad, no puede soportarse apenas en la denuncia del bien como propio de algún grupo paramilitar.
Controvierte, de otro lado, lo sostenido por el representante de víctimas, quien señaló que el Magistrado no hizo un examen de conjunto del acervo probatorio, para sostener que, en contrario, sí se efectuó un estudio detallado y amplio del plexo suasorio Pide, entonces, que se confirme la decisión impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte tiene plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3).
Junto con ello, respecto de las decisiones de los magistrados de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012. Ahora bien, en torno del objeto específico de debate en sede de segunda instancia, la Sala concuerda con el A quo, en que en este asunto la controversia se aparta sustancialmente de los temas comunes al incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre bienes, en tanto, lo buscado no es, en estricto sentido, demostrar que el terreno fue adquirido con buena fe exenta de culpa.
Respecto del tema, la Corte debe partir por significar cómo la diligencia de imposición de las medidas cautelares sobre bienes, deriva de la actuación unilateral y autónoma de la Fiscalía, sin que la diligencia adelantada ante el correspondiente magistrado de control de garantías, permita la intervención de propietarios inscritos o terceros que se consideren con derecho, dado su carácter reservado.
A su vez, de conformidad con lo contemplado en el artículo 17 A de la Ley 975 de 2005, la definición de cuáles bienes pueden ser objeto de las medidas cautelares, se despoja de formalidades o requisitos estrictos, pues, sólo basta con que los mismos sean entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados dentro del trámite de Justicia y Paz, o incluso, que sean “identificados” por la Fiscalía General de la Nación. Por lo común, tal cual se verifica de las distintas acciones registradas ante la Corte, la sola mención o “denuncia” que hace el postulado, refiriendo un bien como pasible de utilizarse para indemnizar a las víctimas, genera la decisión de la Fiscalía de alistarlo y solicitar la medida cautelar.
En este sentido, el artículo 17 B reclama de la fiscalía adelantar labores investigativas para identificar el bien y determinar las condiciones que generaron su posesión, adquisición o titularidad. Ya luego, advierte la norma, si de la información obtenida o de los elementos materiales probatorios recaudados, se infiere “la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución”, el fiscal solicita la realización de la diligencia de imposición de medidas cautelares.
El trámite descrito permite verificar que el propietario inscrito o la persona con derechos sobre el bien, no puede intervenir en el mismo, ni se escucha su postura, a más, desde luego, que tampoco cuenta con la posibilidad de ingresar medios de prueba que soporten su tesis adversa. Y si bien, cabe destacar, la norma obliga que el Fiscal recopile elementos suasorios para llegar a la “inferencia” de titularidad real o aparente por parte del postulado o el grupo al que perteneció, es lo cierto que esa inferencia representa un factor de conocimiento mínimo que, incluso, emerge de indicios o de la simple afirmación del postulado y, se reitera, no ha sido controvertida por el propietario inscrito o quien alega un mejor derecho.
Bajo esta óptica, se entiende que el incidente de levantamiento de la medida cautelar es el escenario adecuado para oponerse, controvertir o alegar en contra de los fundamentos con los cuales la Fiscalía solicitó y obtuvo satisfacción a su pretensión, generándose así un verdadero debate dialéctico en lo argumental y probatorio. No es apenas, entonces, que en el incidente los interesados busquen demostrar “mejor derecho” que el atribuido a las víctimas, como lo sostiene el A quo, pues, ello significaría dar por demostrado que, en efecto, el bien tuvo la propiedad real o aparente del postulado o de su grupo criminal, factor fundamental en la imposición del recaudo.
Sobre el particular, si el solicitante del incidente demuestra que el bien nunca estuvo bajo la égida real o aparente del postulado o de un grupo criminal, ello se debe erigir en facto suficiente para levantar la medida cautelar, entre otras razones, porque desdibuja las razones que gobiernan su vinculación con el objeto del trámite, referido a la reparación de las víctimas del conflicto armado.
Ahora bien, en la generalidad de los casos, como se señaló al inicio, la definición de que existe relación entre el bien y la agrupación armada, porque esta tras bambalinas o de forma directa lo poseyó, adquirió o utilizó antes de su adquisición por quien se dice tercero de buena fe exenta de culpa, se verifica elemental, pues, tal cual se ha acuñado en sucesivas e idénticas decisiones de la justicia especial, ese tercero debe demostrar una diligencia extrema, al punto de asumir que no existía posibilidad de conocer su real origen o destinación. Aquí, sin embargo, ese camino se encuentra completamente allanado para quienes promueven el incidente de levantamiento de las medidas cautelares, en tanto, la determinación objetiva e incontrovertible que el inmueble fue adquirido por dicha sociedad con mucha antelación a la presencia de las Autodefensas en la región, aspecto que no ha sido objeto de ninguna controversia, impide señalar que no se trata de terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa.
Modificado, así, el factor que ha venido gobernando la imposición de las medidas cautelares, corría de cargo de la Fiscalía, con mayor rigor y visto, se repite, que los solicitantes del incidente se reputan de entrada adquirentes de buena fe exenta de culpa, demostrar un específico factor que conduzca a determinar la vinculación del bien con el conflicto armado y, a la par, la connivencia, aceptación o renuncia de los titulares del mismo, que hayan favorecido o permitido ese vínculo.
En el incidente, al respecto, la fiscal del caso quiso destacar que la imposición de la medida vino soportada en que el lote pertenecía a uno de mayor extensión, o mejor, se engloba en el conocido como El Sábalo, que fue denunciado por varios postulados como radicado en cabeza del jefe paramilitar Vicente Castaño, y utilizado por este en sus actividades criminales, las cuales, agregó, de alguna manera fueron permitidas o cohonestadas por la sociedad promotora del incidente, entre otras razones, porque no se reporta que esta haya denunciado algún despojo o desplazamiento.
Al efecto, el ente investigador se basó en lo dicho por los postulados respecto de que el predio englobado en cuestión fue entregado por alias El Arquitecto a Vicente Castaño, en pago de una deuda. La Fiscalía estima que esa entrega operó sobre todos los lotes que constituyen o constituían El Sábalo, acorde con lo que registra el certificado de libertad y tradición del inmueble, en consonancia con lo expuesto por los desmovilizados.
Sin embargo, la conclusión a la que llega la Fiscalía se ofrece gratuita y carente de soporte real, pues, de un lado, el registro inmobiliario apenas refleja una verdad histórica que, como lo sostuvo el A quo, fue modificada de manera legal y con plena validez, una vez la Sociedad adquirió en compra uno de los lotes que, en virtud de ello, se debe entender desenglobado o, en otros términos, separado jurídicamente de El Sábalo, motivo por el cual, para el año en que llegaron las autodefensas al lugar, ya no era posible significar que uno y otro eran el mismo, en resultado de género a especie, que estaban integrados o que, de entregarse uno se entregaban todos, a manera de unidad inescindible.
Y, del otro lado, porque lo referido por los postulados, aun si se dijera que existe entre ellos coincidencia testifical, bien poco aporta en el cometido de determinar si efectivamente el inmueble cuya titularidad, posesión y tenencia reclama la Sociedad, hizo o no parte del paquete, por llamarlo de alguna forma, que entregó El Arquitecto a Vicente Castaño, como pago de una deuda, en presunción de que esos bienes englobados pertenecieron de alguna forma al primero. Es cierto que de manera general los desmovilizados señalan entregado el lote conocido como El Sábalo, e incluso, que se dijo a Río Dulce 2, parte integrante de este.
No obstante, ninguno de los postulados está en capacidad concreta de determinar cómo o por qué el predio en reseña se incluyó en la dación, en tanto, desconocen las condiciones concretas que gobernaron la entrega y dicen no tener noticia de la sociedad incidentista o de sus miembros, la familia Cotes, de cuya vinculación con la agrupación criminal no existe ninguna prueba.
Para superar esta profunda dificultad probatoria, la Fiscalía asevera que dentro de los terrenos de Río Dulce 2 se halla una cantera y que material de esta fue utilizado por el grupo paramilitar para reparar una presa ubicada al interior de El Sábalo. Advierte, a su vez, que en ese sector sólo se ubica la cantera propia de Río Dulce 2 -se trae a colación lo descrito por la perito que acudió a la zona-, lo que permite descartar que fuera otra la explotada por las AUC.
Advierte la Sala que, en efecto, lo referido por la perito permite descartar que en El Sábalo exista otra cantera cuya explotación se adscriba al actuar paramilitar, entre otras razones, porque ninguno de los testigos refiere esa posible existencia. En este sentido, se verifica completamente especulativo lo sostenido por el A quo, en cuanto, sin ningún elemento de juicio que lo respalde, afirma que lo referido por la experta en cuestión, quien, se resalta, visitó la zona, corresponde a una especie de prejuicio, soportado en lo que consigna el certificado de tradición del lote englobado.
Ahora, el que se entienda que, en efecto, de alguna manera el grupo paramilitar, en determinada ocasión, extrajo minerales de la cantera -o la explotó con algún fin-, necesarios para reparar la presa de El Sábalo, no significa que ello operase continuo, habitual o sistemático, ni tampoco, que el grupo delictivo se asentara allí o utilizara la explotación con fines económicos.
Lo único que se conoce, tal cual sostuvo uno de los postulados -Jesús Ignacio Roldán-, es que, este entiende que el uso de la cantera se hizo bajo la administración de Manuel José Afanador, pero, en contrario, se advierte que la Fiscalía no ha demostrado, ni existen medios para entenderlo así, que aquel haya estado al mando del predio Río Dulce 2, sin que sea posible afirmar, se repite, que por fuera de esa circunstancia el grupo asentado en la región hubiese tomado poder del bien.
En este punto, además, la Corte resalta que tampoco en la reconocida utilización de la cantera con un fin concreto, puede reposar válida alguna inferencia que permita, ya con un alcance mayor, significar que, entonces, de ese hecho aislado se sigue que todo el lote de la sociedad fue entregado, negociado o poseído por Vicente Castaño. Como lo sostiene el Magistrado en el auto atacado, visto el enorme poder armado del grupo ilegal y su casi absoluto dominio de la zona, es factible advertir que, si se requería para reparar la presa u otros fines, el grupo de autodefensas no tuviese que realizar alguna negociación o solicitar la anuencia de los propietarios de Río Dulce 2, para extraer el material mineral.
A este respecto, se releva que la Fiscalía no allegó ningún elemento de juicio que permita verificar la presunta entrega o negociación en la cual, los socios del predio en examen hayan vendido el lote o siquiera entregado su posesión o tenencia al grupo paramilitar; ni tampoco, que al interior de este, por fuera de la extracción de cantera ya detallada, el grupo criminal hubiese adelantado algún aprovechamiento económico o actividades delictivas propias de las autodefensas.
Sobre el particular, la postura del ente investigador se ofrece paradójica en su efecto conclusivo, pues, dado que no puede allegar la prueba en cuestión, significa que no existe registro de que la sociedad o sus propietarios hayan denunciado algún tipo de despojo del bien o una conducta delictiva que los obligase a desplazarse de la zona.
El hecho es cierto, pero la conclusión se ofrece equivocada, pues, de la falta de denuncia, en lugar de seguirse que el predio se entregó a los paramilitares, se desprende, como lo sostienen los solicitantes del incidente, que ello no fue necesario porque nunca se les despojó del mismo, ni se perturbó su posesión y aprovechamiento económico.
Es claro que el factor esgrimido por la Fiscalía -falta de denuncia- podría servir para demostrar la ausencia de buena fe exenta de culpa, si previamente se hubiera probado que, en efecto, la heredad fue entregada a las autodefensas o, cuando menos, explotada o poseída por estas, con posterioridad a la adquisición registrada por la sociedad, ocurrida, cabe repetir, en una época con mucho anterior a la presencia de esos grupos criminales en la región. Lo cierto es que la sociedad incidentante, para controvertir lo sostenido por la fiscalía presentó medios de prueba testimoniales, técnicos y documentales, que permiten advertir cómo, desde el momento de la compra del lote, este ha sido explotado de forma pacífica, sin que se afectase su posesión, tenencia o proyección económica, por algún factor externo, sea que se reporte violento o consensuado.
Así, se trajeron al trámite las declaraciones de una de las socias del fundo y de un antiguo trabajador, hoy administrador del mismo, quienes detallan la presencia continua, ininterrumpida y pacífica de la sociedad en el mismo. También se trajo lo expuesto por un profesional contable en lo que respecta a la explotación económica del predio, así como documentos referidos al pago de impuestos.
En contrario, la Fiscalía expone que, finalmente, lo entregado por El Arquitecto, en pago de la deuda contraída con Vicente Castaño, se representó en lotes ubicados en el globo de El Sábalo, de lo cual deduce que, como allí se registraba también Río Dulce 2, este también debió hacer parte del negocio. Desde luego, como se indicó al inicio, aunque con criterios amplios pueda asumirse que la inferencia en cuestión permitió cubrir las exigencias consagradas em la Ley 975 para solicitar la medida cautelar, es lo cierto que ella ya no se sostiene, en curso de la controversia planteada por los incidentates, pues, a más de demostrar, estos, que el bien fue adquirido con buena fe exenta de culpa, también han presentado elementos de juicio que desvirtúan la justeza de la conclusión. Junto con lo anotado, la misma determinación de la manera en que se entregaron los lotes, en pago de la deuda, su origen y destino posterior, permite elevar una hipótesis diferente y más fuerte que la propuesta por el ente investigador, como así lo hizo ver adecuadamente el magistrado de Control de Garantías.
Esto es, para reiterar lo consignado en la decisión atacada, que el bien Río Dulce 2 registra circunstancias asaz diferentes a las que gobiernan los otros lotes entregados a Vicente Castaño, al punto de permitir colegir que no hizo parte de ese paquete. En primer lugar, porque, distinto de lo sucedido con otros lotes desenglobados de El Sábalo, también comprados por la sociedad incidentante, Río Dulce 2 no fue vendido después. Precisamente, se destaca, con posterioridad, en los años 1993 y 1994, la sociedad SÁNCHEZ SIOSSI vendió a otra sociedad, controlada por Carlos Emiro Olier Gonzáles, siete de esos lotes -después esta última sociedad los vendió a otra compañía, conformada por Jesús María González Cardona- los cuales, también cabe resaltar, fueron entregados por El Arquitecto a Vicente Castaño. Aquí, como se resalta en la decisión atacada, importa destacar lo expresado por alias Pachito, Jesús María González, quien reveló cómo lo amenazaron e incluso fue secuestrado para que permitiera el ingreso de los paramilitares a los bienes entregado a Vicente Castaño, los cuales no pudo recuperar después de la desaparición de este, porque allí se asentó, como poseedor, Carlos Manuel Afanador Pérez.
Lo anotado por Jesús María González -alias Pachito-, permite asumir que lo obligado entregar por las autodefensas -en lo que compete a los terrenos de la Sociedad incidentante- fue, precisamente, los siete lotes que se vendieron, en tanto, estos se hallaban radicados en cabeza del mismo Jesús María González. En este punto, cobra especial relevancia cómo, en la práctica, Río Dulce 2 no estaba administrado ni bajo la férula de Carlos Manuel Afanador Pérez, razón por la cual, el ingreso de la Fiscalía a este sitio contó con autorización directa de la familia Cotes, al tanto que los restantes terrenos fueron alistados con previa anuencia de aquel.
Desde luego, el valor de la inferencia deriva de que, de una parte, no se explica por qué, si pertenecía a Vicente Castaño y fue efectivamente ocupado por él, respecto de Río Dulce 2 no se siguieron lineamientos similares a los otros lotes ocupados de facto; y, de la otra, no se encuentra razón para que, despojados del bien, sus propietarios sigan en manejo de este.
La fiscalía, al efecto, no solo dejó de aportar algún elemento de prueba, así fuese mínimo, que determinara real e incuestionable, que el predio Río Dulce 2, en efecto, hizo parte de lo entregado a Vicente Castaño, sino que omitió explicar o justificar por qué, de haber ocurrido ello, el terreno no ingresó a la administración del desparecido jefe paramilitar, por vía de Carlos Manuel Afanador Pérez, ni se guio por los parámetros comunes a los otros terrenos objeto de ocupación. Sobre esto último, también es diciente que los demás lotes, en hecho que habla de la administración disonante, reporten pago de impuestos hasta el año 2010, al tanto que Río Dulce 2 registre mora desde el año 2016, de lo cual se infiere que no hacía parte del globo pretendido delimitar por la Fiscalía. Estos elementos indiciarios, significa la Sala, permiten ratificar lo expresado por una de las socias del terreno -Remedios Sánchez- y su administrador -de los cuales, también se destaca, la Fiscalía no halló ningún factor de incredibilidad o mendacidad-, quienes de forma contundente y enfática sostienen que desde su adquisición el lote ha sido poseído, administrado y aprovechado económicamente, de forma pacífica e ininterrumpida, por la sociedad compradora.
Al efecto, se presentaron documentos tributarios e informe pericial de contador, que respaldan dicha administración y aprovechamiento. Y si bien, en su alegato como coadyuvante de la apelación, el representante del Fondo de Reparación de Víctimas buscó controvertir la experticia, es lo cierto que su exposición, basada en leyes regulatorias del tema, se ofrece extemporánea -ninguna controversia planteó, al respecto, durante el trámite probatorio- y confusa, cuando no impertinente, sin que de allí se derive, como efecto necesario para el objeto de discusión, que no existió la posesión, administración y aprovechamiento económico revelados por los socios y el administrador del lote.
En conclusión, el examen amplio, detallado y conjunto de los medios de prueba aportados por la representación de los incidentantes, en confrontación con los factores que permitieron aplicar la medida cautelar, demanda señalar que esta ya no se sostiene, pues, a más de verificarse que la sociedad compradora adquirió con buena fe exenta de culpa, no existe posibilidad objetiva, acorde con lo aportado y argumentado por la fiscalía, de colegir que luego de ello, el predio fue entregado a Vicente Castaño, o este lo poseyó, administró, utilizó o aprovechó en favor de las finanzas de la agrupación que comandaba.
Precisa la Corte, sobre lo anotado, que no está en posibilidad de afirmar de forma rotunda, que de verdad no se hayan presentado esas circunstancias puntuales alegadas sin soporte por el ente investigador. No se conoce, al efecto, si la falta de demostración obedece a que la Fiscalía no obtuvo pruebas de ello, o al hecho que omitió adelantar todo lo necesario para ese fin.
Pero, sin importar la causa, lo evidente es que esa inicial inferencia, con la cual, a falta de cualquier controversia, obtuvo la imposición de las medidas cautelares sobre el bien, ha sido completamente desvirtuada ahora, motivo suficiente para que, como lo determinó el A quo, se levantara el gravamen. La Corte, acorde con lo dicho, confirmará en su integridad el auto cuestionado.
Será el Magistrado de control de garantías, el encargado de adelantar lo necesario para que se deje sin efecto la medida cautelar aquí discutida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión del 26 de abril de 2023, proferida por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, para lo de su resorte, e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2