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AP1591-2021(57168)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Casación No. 57168 CARLOS FERNANDO JIMÉNEZ MARÍN FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1591 - 2021 Casación No. 57168 Acta No. 98 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos Fernando Jiménez Marín, contra la sentencia emitida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, con modificaciones, confirmó la decisión condenatoria proferida en su contra el 30 de abril de igual anualidad por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de lesiones personales dolosas.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 6 de abril de 2016, aproximadamente a las 14:20 horas, cuando Nuri Margot Hernández Alfonso arribó al jardín infantil donde estudiaban sus dos menores hijos –de tres y cinco años para la época–, ubicado en el barrio La Alquería de esta ciudad, advirtió que Carlos Fernando Jiménez Marín, padre de los niños y con quien nunca convivió, sin que contara con autorización para el efecto, los había recogido y los tenía dentro de su automóvil, razón por la que se suscitó una discusión entre los adultos, en la que Jiménez Marín forzó a Nuri Margot a subir al automotor y en el trayecto hacia la casa de la mujer, la agredió verbal y físicamente a través de golpes y puños que ocasionaron una incapacidad médico legal definitiva de tres días sin secuelas. 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada el 11 de agosto siguiente bajo la dirección del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de Jiménez Marín como autor del delito de violencia intrafamiliar (artículo 229, inciso segundo del Código Penal).

El imputado no aceptó cargos. La fiscalía no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 8, C.P. n.° 1.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:2] –con relación al anunciado punible–, la actuación la asumió el también Juzgado Primero Penal Municipal, esta vez con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 25 de abril de 2017[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Folios 9 a 12, ib.] [3: Cfr. Folio 32, ib.] La audiencia preparatoria se cumplió el 11 de julio siguiente[footnoteRef:4], al paso que el juicio oral se agotó en sesiones del 28 de agosto[footnoteRef:5], 16 de octubre[footnoteRef:6] y 4 de diciembre de 2018[footnoteRef:7]; y 5[footnoteRef:8] y 26 de marzo[footnoteRef:9] de 2019, última fecha en la que el despacho cognoscente anunció sentido de fallo condenatorio por la ilicitud de lesiones personales dolosas agravadas (artículos 112 inciso primero, 119 inciso primero y 104 numeral primero del estatuto punitivo). [4: Cfr. Folio 34, ib.] [5: Cfr. Folio 48, ib.] [6: Cfr. Folio 53, ib.] [7: Cfr. Folio 56, ib.] [8: Cfr. Folio 63, ib.] [9: Cfr. Folio 68, ib.] La sentencia de rigor se profirió el 30 de abril posterior y, en ella[footnoteRef:10], la judicatura condenó a Carlos Fernando Jiménez Marín como autor de la mencionada conducta e impuso las penas de veintiún meses y nueve días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal.

Concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. [10: Cfr. Folios 70 a 73, ib.] Apelada dicha decisión por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 6 de agosto de 2019[footnoteRef:11], que confirmó la atribución de responsabilidad en contra del implicado, pero por el reato de lesiones personales dolosas simples y, en consecuencia, modificó las penas tasándolas en dieciséis meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, confirmándola en lo demás. [11: Leído el 29 de agosto del mismo año. Cfr. Folios 11 a 21, C.P. del Tribunal.] La anterior providencia es recurrida en casación por el profesional del derecho que representa los intereses del enjuiciado.

III. LA DEMANDA Con mención de las causales segunda y tercera de casación, el recurrente expresa que el tribunal «violó de manera indirecta la ley sustancia[l] por error de hecho al valorar inadecuadamente la prueba documental y testimonial» y, para ello, específicamente expuso[footnoteRef:12]: [12: Cfr. Folio 31, ib.] Con la argumentación del señor Magistrado de segunda instancia, se aprecia clara y contundentemente que no fue valorada en conjunto la prueba testimonial, pues a quien se le debió exigir un comportamiento diferente al asumido, dicho reproche debió ser pero para con NUR[I] MARGO[T] HERN[Á]NDEZ ALFONSO.

Ya que las circunstancias de tiempo y de modo descritas por tanto como por sujeto activo como pasivo, se determinó que existió fue un mal comportamiento por la lesionada quien estaba de mal genio bien sea porque discutió con otra persona o porque CARLOS FERNANDO sin autorización alguna pasó por sus hijos. Ante tales circunstancias, y al quedar claro que el Colegiado solamente tuvo en cuenta parte del caudal probatorio (la declaración de la presunta víctima) para confirmar y ajustar la pena del fallo condenatorio de primera instancia, se cometió efectivamente el error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, esto, en razón a lo siguiente: De haber el Colegiado apreciado en conjunto y adecuadamente el caudal probatorio, se hubiese dado cuenta que no hay concordancia entre lo afirmado en la denuncia penal, su ratificación y la otra prueba testimonial, tal y como lo he reseñado.

Así las cosas al no haberse realizado por el Colegiado un estudio profundo y cons[c]iente a todo el material probatorio, esto es, al documental y especialmente al testimonial antes mencionado, fue que el Magistrado de segunda instancia incurrió en el cargo que se le hace a la sentencia de segunda instancia, pues de haberse valorado toda la prueba documental y testimonial ya mencionada, el fallo de segunda instancia hubiese sido completamente diferente al atacado en casación, pues hubiese compartido los argumentos del fallo de primera instancia confirmando dicha decisión. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver al procesado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, limitación, precisión, claridad, crítica vinculada, debida fundamentación, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 4.3 El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, y el recurrente tampoco expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.

Estas falencias, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.4 En tratándose de la causal segunda o de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación, es imperioso indicar el motivo de nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)[footnoteRef:13], la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad. [13: Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.] Por eso, no es dable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, porque el motivo que se invoca debe corresponder, en virtud del principio de taxatividad, a los supuestos fácticos que la normatividad legal expresamente contempla como factores de anulación. La simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso no existe alternativa distinta de solución que la invalidación de lo actuado.

Si se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. La violación del derecho de defensa impone, por su parte, determinar cuáles fueron las actividades u omisiones contrarias al deber de diligencia del profesional que comprometieron o limitaron el ejercicio del derecho de defensa, y la entidad de su afectación, en orden a probar la trascendencia y cobertura del vicio. 4.5 Ahora, si se denuncia desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se fundamenta la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 4.5.1 Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso ( falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo ( falso juicio de existencia por suposición );

(ii) distorsiona su contenido, porque le adiciona o cercena contenidos, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice ( falso juicio de identidad ); o, (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica, en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas ( falso raciocinio ).

Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo.

Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador, y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica.

Complementariamente, ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. 4.5.2 Por su parte, los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos.

Los de convicción implican que el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna. En ambos casos, corresponde al actor señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.6 En el asunto de la especie, con apartamiento de las anteriores directrices, el libelo objeto de estudio incurre en la falencia de no anunciar, siquiera, un concreto error atribuible a los falladores de instancia. A lo sumo, el recurrente se duele de una presunta falta de apreciación en conjunto del recaudo probatorio y de reprochar que los falladores de instancia dieran credibilidad al dicho de la víctima en juicio.

Su exiguo discurso, lejos de postular un cargo atendible en casación, da cuenta de su inconformidad frente a la apreciación probatoria de las instancias –que en este caso forman unidad jurídica inescindible–, toda vez que se circunscribe a cuestionar la valoración efectuada por los jueces unitario y colegiado, quienes, hallaron acreditada la materialidad de la conducta punible acusada y la responsabilidad en ella de Jiménez Marín. Así, la censura simplemente apunta a evidenciar su descontento frente a la determinación judicial, demandando que la Corte asuma un indiscriminado ejercicio de apreciación probatoria, propósito que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, habida cuenta que este no tiene el carácter de tercera instancia. La pretensión del impugnante debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio de las instancias, mismo que se fundó en el ponderado análisis del conjunto probatorio –tanto de cargo, como de descargo–, para de él establecer el conocimiento más allá de toda duda, que se resolvió en adversidad del acusado.

Al respecto el tribunal, luego de realizar una síntesis de la totalidad de la prueba incorporada al paginario (v. gr. el informe pericial de clínica forense y los testimonios de la víctima, de la médico legista que la valoró, de la cónyuge del acusado y de éste en su propio juicio), al unísono con el juez de primer nivel, expresó[footnoteRef:14]: [14: Cfr. Folio 19, C.P. del Tribunal. ] Sin lugar a duda, encuentra esta Sala que, con las pruebas antes reseñadas, apreciadas en conjunto, se verifican los presupuestos para condenar a Carlos Fernando Jiménez Marín por lesiones personales dolosas, porque Nuri Margot Hernández Alfonso hizo un muy coherente señalamiento en su contra, con indiscutible soporte en el informe medicolegal incorporado y porque la versión ofrecida por los testigos de descargo no ofrece las razones suficientes para descartar tal aserto, en la medida en que Ariane Montero Mancera [compañera sentimental del procesado] ni siquiera fue testigo presencial y, en su narración, incurrió en múltiples contradicciones con el propio encausado, quien lo único que ofreció fue su muy interesada versión, carente por completo de respaldo.

Si bien es cierto que a la doctora Diana Maritza Trujillo Góngora no le consta la veracidad del dicho de la lesionada, que no le correspondía revisar en su examen, sí pudo constatar la afectación que ella tenía y la naturaleza de su mecanismo causal, coincidente con el que le fue relatado, sin que haya motivo para considerar que ésta pudo autoinfligírsela.

En tal condición, como quiera que, a la manera de un simple alegato de instancia, la inconformidad del censor radica en la consecuencia valorativa dada a las pruebas allegadas al juicio, sin que precise, ni demuestre, la existencia de un vicio en el acto de apreciación, menos, causal alguna que imponga decretar la anulación del trámite procesal, deviene ineluctable la inadmisión del libelo. 4.7 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.8 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Carlos Fernando Jiménez Marín.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14