Revisión No. 55.907 Andrés Felipe Díaz Surmay y Rafael Antonio Banquet Sierra HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1591-2020 Radicación N° 55907 Acta 151 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el apoderado de ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con homicidio tentado agravado, y revocó la condena por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS En el fallo demandado, el Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: Según la acusación, el día 1° de septiembre de 2015, hacia las 4:00 p.m., en esta ciudad, la señora INGRITH KATERINE LEMUS FAJARDO recibió una llamada del celular de EDWIN ALBERTO GUARÍN MURILLO, su esposo, a través de la cual este le pidió que empeñara la camioneta de su propiedad, ya que la policía lo había retenido y lo tenían en la Fiscalía, motivo por el que debía entregar la suma de $25.000.000.oo.
Planificado el respectivo operativo por parte del GAULA, ese mismo día, a las 9:20 p.m. aproximadamente, miembros de esa institución se trasladaron al parque España de Bogotá, punto de encuentro acordado para la entrega del dinero exigido, a donde arribó EDWIN ALBERTO GUARÍN MURILLO en compañía de RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA – a quien se le halló un celular perteneciente a la víctima y un proveedor para pistola con 15 proyectiles- capturado en ese mismo lugar, y otro individuo que logró escapar, no sin antes disparar un arma de fuego, con la que lesionó al subintendente JUAN CARLOS BERMÚDEZ BARRERA.
Posteriormente, en desarrollo de las respectivas labores investigativas, se logró identificar y capturar a EDILBERTO INCER ÁLVAREZ, intendente de la Policía Nacional, y ANDRES DÍAZ SURMAY, patrullero de esa institución. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Adelantado el trámite procesal ordinario, conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 31 de enero de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA a 630 meses de prisión, multa de 17.499.99 SMLMV y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con homicidio agravado tentado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
No se les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2. El 24 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó dicha determinación, en el sentido de absolver a DÍAZ SURMAY y a BANQUET SIERRA, por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, confirmándola en lo demás. En consecuencia, redujo las sanciones a 536 meses y 14 días de prisión y 6.666.66 SMLMV de multa. 3.
Frente a tal determinación se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta Corporación mediante decisión del 4 de abril de 2018, rad. No. 50.990. 4. En auto AP1004-2020 del 28 de mayo de 2020, esta Sala aceptó los impedimentos propuestos[footnoteRef:1] por los H. Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Patricia Salazar Cuéllar.
En consecuencia, se les separó del conocimiento del asunto.[footnoteRef:2] [1: Al amparo de lo dispuesto en los artículos 56-6, 59 y 197 de la Ley 906 de 2004.] [2: En la misma providencia se indicó que en este caso el doctor Hugo Quintero Bernate, mediante acta del 25 de septiembre de 2019, tomó posesión del cargo de Conjuez en remplazo del H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya.
No obstante, el 11 de marzo del cursante año el doctor Quintero Bernate fue posesionado como Magistrado de esta Corporación, motivo por el que en esa condición asume el conocimiento del presente asunto.] LA DEMANDA Al amparo de las causales 1ª y 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de los sentenciados propuso el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio dictado contra sus representados.
Con fundamento en lo reglado en el ordinal primero de la codificación en cita, y respecto al delito de homicidio agravado tentado por el cual fue condenado RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA, el abogado expresó que aun cuando dicha conducta fue atribuida a BANQUET SIERRA, la misma no podría adecuarse en el comportamiento de aquel « por cuanto el autor de la misma fue identificado y relacionado de manera categórica como ANDRES FELIPE DÍAZ SURMAY. » Después de mencionar las exigencias para configuración de la coautoría instauró que los disparos efectuados en contra de Juan Carlos Bermúdez « fue decisión a mutuo propio (sic) de Diaz Surmay… y si bien es cierto las sentencias de instancia son edificadas sobre la presunción de acierto, lo que nunca fue objeto de censura frente a la condena… es que [DIAZ SURMAY]… fue quien emprendió la huida… y quien ultimo (sic) al uniformado… » Plasmó una serie de manifestaciones que, desde su óptica, muestran el accionar de los sentenciados, sosteniendo que, de conformidad con las pruebas aducidas al proceso, BANQUET SIERRA « de ninguna manera tuvo intención mancomunada de lesionar [a] EDWIN GUARIN… ».
De igual forma fijó un aparte jurisprudencial emanado de esta Corporación, referente a la coautoría, tras lo cual insistió en que en el curso del juicio no se probó la existencia de « un plan previo para cometer el ilícito… », circunstancia por la cual, dijo, « se condenó a dos (2) personas… por un mismo delito que no hubiese sido poder cometido sino por una ».
Con base en lo anterior solicitó « absolver a RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA » y « dejar sin efecto, parcialmente el fallo… ». Por otra parte, el libelista afirmó que esta Corporación a través de la sentencia de casación No. 45470 del 11 de diciembre de 2018 « varió la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide ». Así, sostuvo que en un caso de tintes similares al que es objeto de estudio, la Corte, en sede de casación, absolvió a dos miembros de la Policía Nacional, quienes habían sido condenados en primera y segunda instancia por el delito de secuestro extorsivo agravado, « degradando la conducta al delito de Cohecho Propio, dando aplicación a la nueva línea jurisprudencial que viene aplicando la Sala dentro de la cual es posible la degradación de la conducta punible por la cual fueron imputados, acusados y condenados los hoy demandantes en sede de revisión… » Luego de transcribir apartes de los fallos de primer y segundo grado, y plasmar algunas inferencias al respecto, indicó que el actuar de sus representados « bajo circunstancia alguna atentó contra el bien jurídico de la Libertad Individual y más aun con la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial que fuera adoptado por la Sala… en el radicado 45470 del 11 de diciembre de 2018… ».
Señaló que a través de la presente demanda demostraría que sus asistidos no solicitaron dinero « por dejar en libertad al aprehendido » más sí « para no ser judicializado, aspectos que se encuentran probados en el expediente; pero a pesar de ello, no fueron valorados por parte de las instancias respectivas. », apuntando que contrario a lo definido en aquellas, lo evidente es que el actuar de los penados se enmarca « dentro del injusto tipificado en el artículo 404 del Código Penal… ».
Acto seguido, transcribió apartes del fallo adoptado por esta Corporación dentro del radicado antes citado, concretamente lo relacionado con antecedentes jurisprudenciales referentes a la posibilidad de variar en el fallo la calificación jurídica y condenar por un delito distinto al contemplado en la acusación. Previo a culminar, realizó apuntes acerca de los elementos que estructuran el punible de concusión, e implantó una serie de inferencias que estructuró con base en su particular visión de los hechos, tras lo cual sostuvo que con las argumentaciones plasmadas « de ninguna manera se está buscando reabrir un debate que podría ser propio de casación… » concluyendo, entre otras, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que trascendieron los hechos objeto de investigación y de condena fueron tipificadas indebidamente por parte de los juzgadores y de la Fiscalía, desde la formulación de imputación. Conforme a lo inscrito solicitó declarar fundada la causal y que la conducta por la que fueron condenados sus defendidos sea degradada al injusto de concusión. CONSIDERACIONES El caso del cual se ocupa la Sala se tramitó con fundamento en lo reglado en la Ley 906 de 2004, circunstancia que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en este estatuto.
De conformidad con lo señalado en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la presente demanda de revisión, como quiera que se promueve en contra de una sentencia de segunda instancia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en este caso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En camino hacia la resolución del asunto, se empezará por indicar que la acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, sin embargo, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 194 de la misma codificación, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Teniendo en cuenta que el accionante allegó los elementos formales exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones que fundamentan las causales de revisión esgrimidas, en aras de establecer si la demanda es o no admisible. Pues bien, el mandato previsto en el numeral 1° de la regla 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la revisión de la decisión judicial es procedente cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
Con fundamento en el aludido mandamiento legal, la Corte ha expresado que lo allí previsto tiene lugar cuando, a pesar de haberse establecido en el proceso que en la ejecución de la conducta criminal investigada tomó parte una determinada cantidad de personas, los juzgadores condenan a un número mayor. Así, entonces, de manera indefectible la demanda tendrá que ser orientada a demostrar que el número de personas que intervinieron en la comisión del hecho delictual juzgado es, de conformidad con la realidad probatoria, inferior al número de condenados, y, consecuencialmente, que entre estos últimos se hallan inmersas personas inocentes.
En tal orden de ideas, en el presente asunto al accionante le correspondía la carga de demostrar que, en la comisión del delito de homicidio tentado agravado, por el cual fue condenado RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA, intervino un número menor de personas de las que se encuentran condenadas por el mismo hecho, y que el referido sentenciado es o puede ser inocente.
Así las cosas, lejos estuvo el demandante de dicha demostración, ya que su argumentación la encaminó a probar una situación diversa a la señalada, pues, en lugar de enfilar su actividad en aras acreditar que los falladores condenaron a un número mayor de personas de las que realmente intervinieron en los hechos, se dispuso a discutir la condición de coautor en el homicidio del sentenciado BANQUET SIERRA, esgrimiendo para sustento de ello que quien accionó el arma de fuego contra la humanidad de Juan Carlos Bermúdez Barrera fue ANDRES FELIPE DÍAZ SURMAY, lo cual este, agregó, realizó motu proprio.
Como es claro, la alegación sobre la que edifica la pretensión se contrae a un debate insustancial en torno a la eficacia de la motivación ofrecida por los juzgadores para afirmar la condición de coautor del aludido condenado en los hechos, aspecto que lejos está de poder ser alinderado dentro de los contenidos de la causal invocada. Frente al tema, mediante proveído del 6 de julio de 2010 -radicado 31506-, esta Judicatura advirtió que: Múltiples han sido los pronunciamientos de la Corte donde se ha señalado que las controversias de orden puramente normativo, en las que lo discutido es la responsabilidad jurídica del procesado en los hechos, en razón de su aporte a la conducta punible, no tienen cabida frente a la causal que se plantea, […] esta causal no se refiere a los casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, considera, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de la acción, que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta, puesto que esta controversia resulta ser propia de las instancias, o la casación, no de la revisión, en cuya sede adviene viable retomar controversias probatorias o jurídicas ya definidas. [footnoteRef:3] [3: C.S.J. Revisión 10685.
Fallo de 6 de marzo de 2001, entre otros. ] Además, la postulación resulta jurídicamente intrascendente porque la circunstancia de no haber sido RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA quien percutió el arma, no significa que él no sea responsable del acto por el que se le sentenció, pues, conforme a la decantada jurisprudencia, « serán coautores quienes a pesar de haber desempeñado funciones que por sí mismas no configuren el delito, han actuado como copartícipes de una empresa común —comprensiva de uno o varios hechos— que, por lo mismo, a todos pertenece como conjuntamente suya… »[footnoteRef:4] [4: Decisión del 9 de septiembre de 1980 (ver “Excertas Penales”, colección Pequeño Foro, año 1980, pág. 105-107), citada en CSJ.
SP 12 Sep. 2002, rad. 17403.] En resumidas cuentas, respecto al número de personas que pudieron haber tomado parte en la realización de la conducta típica, la Sala no observa alguna contradicción entre los hechos probados en el proceso y la verdad declarada por los falladores en las sentencias, que permita concluir, de manera fundada, que la decisión de condena comprende un inocente, o, concretamente, que RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA es ajeno a los hechos por los que se le condenó, motivo por el que los presupuestos de la causal, no se encuentran estructurados.
Pasando al análisis de la restante causal invocada en la demanda, se ha de recordar que en el numeral 7° del artículo 192 se dispone: Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Respecto de las exigencias establecidas para la acreditación de la causal, la Sala, mediante proveído del 25 de febrero de 2015 -radicado 45131-, señaló: Ahora, si la causal invocada es la contenida en el numeral 7º del artículo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión, ha dicho la Sala que para efectos de su postulación, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelación no fue aplicada en el caso concreto.
(CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, entre otros). Implica lo anterior que para invocar la aplicación de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: 1. Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; 1.
Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado; 1. Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.
Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.
Expresado lo anterior, se dirá que en el presente evento el demandante pretende que se rescinda el fallo emitido el 24 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que, en consecuencia, la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fueron condenados sus representados, sea degradada al injusto de concusión ante el supuesto cambio jurisprudencial favorable generado con la emisión de la sentencia del 11 de diciembre de 2018, radicada bajo el número 45470.
Concretamente, adujo que la Sala, ante circunstancias como las que circundan la actuación por la que se condenó a sus asistidos, fijó un nuevo criterio atinente a la posibilidad de degradar la conducta de secuestro extorsivo a una constitutiva de infracción contra la administración pública, postura que, a su juicio, derruye los fundamentos de las condenas, específicamente los suscritos por el Tribunal.
Esa Corporación, pese a contar en el expediente con medios de convicción para emitir condena por concusión, confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado que los sentenció por secuestro extorsivo agravado. Ciertamente, la Sala en dicha providencia registró que la privación de libertad de un ciudadano, en tanto producida en flagrancia por la eventual comisión de un delito, se torna legítima y, por ende, no constitutiva de conducta ilícita alguna que pudiera atribuirse a los servidores públicos; no obstante, también se indicó, la privación de la libertad se reviste de ilegalidad cuando esta se prolonga, bajo la exigencia o aceptación de sumas dinerarias por su recuperación. Diferenció la Corte, entonces, que cuando se está ante una retención licita y el servidor público captor vende su función, no por exigencia propia sino ante un ofrecimiento del capturado, y a causa de ello omite la realización de registros, evade la judicialización, o deja en libertad al aprehendido, a pesar de la flagrancia, se adecua tal proceder al punible de cohecho propio, por manera que siendo legal la privación de libertad el juzgador no puede aplicar lo preceptuado en los artículos 169 y 170 del Código Penal.
La Sala, para mayor comprensión, trajo a colación diversas decisiones en las que, a diferencia del caso que dio lugar al pronunciamiento, se tipifica el punible contra la autonomía personal, plasmando, entre otras, lo siguiente: El proceso No. 31367 (Sentencia del 21 de mayo de 2009) … La Corte consideró cometido el delito de secuestro extorsivo debido a que los agentes no retuvieron al ciudadano porque hubiere suplantado a otro, o portase un arma, sino porque su objetivo era el de exigir por su liberación una suma de dinero Además, “no hubo captura en flagrancia, apenas una apariencia de la misma, pues desde un primer momento la intención de los procesados al retener a … era la de pedir dinero por su liberación; si hubiese sido lo contrario, es decir, si se hubiese tratado de un operativo en regla, apenas lógica habría sido la práctica de una requisa a aquél en el lugar en donde se hallaba departiendo y, por tanto, se habría dado el hallazgo, a la vista de los contertulios, del arma que portaba y les habría permitido a éstos deducir que fue ese el motivo de la retención… El Radicado 44287 (SP6354-2015), por su parte, informa que agentes de policía, alertados sobre la presencia de sujetos sospechosos en moto, retuvieron a éstos por no portar los documentos del vehículo, ni los propios de identificación, exigiéndoles una suma de dinero a cambio de su liberación, no judicializarlos y devolverles el automotor.
La Corte consideró cometido el punible de secuestro extorsivo porque “…en el caso de la especie hay una clara ruptura entre la función pública policial de los procesados y la conducta de secuestrar a dos ciudadanos, pues desde el primer momento en que fueron subidos a la patrulla se les exigió confesar la comisión de un delito de hurto que no habían cometido, amén de que les fue exigido dinero a cambio de su libertad, con mayor razón si de una parte, no se encontraban en situación de flagrancia ni mediaba orden de captura para proceder a su aprehensión… Y en el proceso No. 42510 (SP16227-2015), los hechos informan que miembros de la SIJIN, privaron de su libertad a dos ciudadanos pretextando una orden de captura con fines de extradición entonces inexistente, exigiendo a cambio de su liberación una suma de dinero.
La Sala consideró igualmente configurado el delito de secuestro porque “… los procesados, aprovechando su condición de agentes de la SIJIN, privaron de la libertad a varias personas, no con el fin de dejarlas a disposición de las autoridades competentes, pues no existía orden judicial ni mediaba situación de flagrancia, sino con un propósito distinto, que según el fallador de segundo grado no fue esclarecido y que en sentir de la representante de la Fiscalía no era otro que exigir una elevada suma de dinero”.
Tras lo anterior, anotó que de los casos registrados se desprendían varios elementos en común que descartan la comisión de un punible contra la administración pública y dirigían la adecuación típica hacia el punible de secuestro, siendo estos: En primer lugar, en todos son los servidores públicos quienes tienen la iniciativa o hacen la exigencia del beneficio pecuniario; en segundo término, no existe una razón legítima, salvo en los hechos del proceso No. 39180, para que se hubiese procedido a privar de libertad a los ciudadanos y aunque en ese asunto medió una orden de captura, lo evidente, según sucedió en los demás casos, es que fue un pretexto pues desde el comienzo los sujetos activos del delito tuvieron como objetivo hacer una exigencia económica por la liberación de los privados de libertad o por no judicializarlos.
Por último, se expuso: En cambio en el asunto que se examina y como lo admiten Crisanto Pinilla y Palacios Arias, no fueron los agentes quienes exigieron provecho económico alguno, fueron ellos los que lo ofrecieron, sólo que a partir de allí se produjo una negociación acerca de la suma que se daría; existió realmente una causa legítima, que fue la flagrancia en la probable comisión de un delito de falsificación de moneda o tráfico de moneda falsa, que justificó la aprehensión de los tres ciudadanos y finalmente, los agentes acá procesados no tuvieron por objetivo pedir prebenda alguna a los capturados a cambio de no ejecutar sus funciones, pues además de la realidad de la flagrancia, el operativo obedeció a información de la central de radio, los ciudadanos fueron debidamente identificados y requisados y luego conducidos a las instalaciones del CAI con el propósito de iniciar los trámites necesarios para conducirlos a la Fiscalía. Expuesta así la postura que el interesado aduce como novedosa, hay lugar a concluir que del contenido del fallo traído a colación no se avizora ningún cambio jurisprudencial, pues lo que la realidad muestra es que en aquella ocasión la Sala se ocupó de tratar sobre las retenciones efectuadas por agentes del orden, y de la existencia de variables que corroboran la adecuación de tales actividades como punibles que afectan la administración pública, mas no la autonomía personal.
En ese orden, se advierte que el precedente que pretende imponer el actor no entraña un criterio como el que exige el motivo de revisión invocado, sino que evidencia un ejercicio eminentemente demostrativo en torno a indicar, desde la diversidad fáctica, cuando se está ante la configuración de la afectación de uno u otro bien jurídico tutelado, sin que tal evaluación hubiera entrañado la modificación de posturas anteriores esbozadas por la Corte, lo cual se torna ajeno a la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Con independencia de lo anterior, no puede pasarse por alto que, en la sentencia confutada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó el estudio de los aspectos facticos y jurídicos que envuelven el comportamiento desplegado por ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA, para deducir que la actividad ejecutada por aquellos tiene plena adecuación en el reato de secuestro extorsivo agravado, sin que de esos se estructure un punible diverso a aquel.
Fue así como dicha autoridad indicó: No obstante, la tesis de qué Edwin Alberto guarín Murillo fue conducido de manera voluntaria a las fiscalías de la carrera 13 con calle 18, sostenida por la defensa de ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY es del todo inaceptable. En efecto lo que ha de advertirse es que la acusación por el secuestro no se reduce al acto de la conducción de EDWIN ALBERTO GUARÍN MURILLO a las mencionadas fiscalías, sino que se refiere a la privación de la libertad desde el momento en que aquel fue retenido, tras ser requisado, hasta el instante en que fue liberado en la Plaza España. En segundo término, la hipótesis de que Edwin Alberto guarín Murillo fue voluntariamente llevado a las susodichas fiscalías se descarta no solo a partir de su propia versión, sino de los demás testimonios, incluido el del mismo ANDRÉS FELIPE DÍAZ SUMAY, quien manifestó que él solicitó un vehículo para dirigirse con el capturado a la SIJIN, hecho corroborado por los testimonios del patrullero WILSON GIOVANNY MATEUS MEDINA y del Intendente EDILBERTO INCER ÁLVAREZ.
Adicionalmente, es preciso señalar que, según las copias del libro de su oficial de semana, incorporadas por iniciativa de la defensa, en dicho libro se registró que el día de los hechos ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA se encontraban en un procedimiento de captura. Pero hay más: el hecho de que EDWIN ALBERTO GUARÍN MURILLO haya llamado a su esposa para que, con urgencia, consiguiera $25.000.000.oo en orden a solucionar “un problema con la Fiscalía”, denota con claridad que aquél se encontraba privado de su libertad, puesto que de otro modo el mismo habría emprendido la consecución del dinero.
Que EDWIN ALBERTO GUARÍN MURILLO “no se mostró en ningún momento renuente a la negociación propuesta”, afirma uno de los apelantes. Si, pero es evidente que no se trató de una aceptación libre y voluntaria, sino totalmente coaccionada, habida cuenta que de los acusados tantas veces nombrados lo tenían privado de su libertad y la condición para liberarlo y no judicializarlo era precisamente, la entrega del dinero exigido.
En ese orden de ideas, es evidente que la alegada inexistencia del secuestro ante el supuesto cumplimiento de un deber legal es del todo inadmisible. En efecto, recuérdese que los mismos sindicados reconocieron qué EDWIN ALBERTO GUARÍN MURILLO no tenía antecedentes penales. Claro está, teniendo en cuenta la información con la que se contaba y las circunstancias en las que aquel fue capturado, había motivos para contemplar la posibilidad de que el retenido pudiera estar involucrado en la comisión del delito de falsificación de moneda nacional o extranjera.
Sin embargo, si la captura hubiera obedecido a una probable flagrancia, los procesados habrían dejado a EDWIN ALBERTO GUARÍN MURILLO a disposición de la Fiscalía, como legalmente corresponde, sin que lo hayan hecho. Además, habida consideración de que, tras la extinción del DAS, el manejo de las bases de datos sobre antecedentes penales está a cargo de la Policía Nacional (Decreto 0019 de 2012), es innegable que los acusados no tenían por qué trasladarse, junto con el capturado, a las fiscalías de la carrera 13 con calle 18 en búsqueda de información sobre posibles antecedentes.
De modo que, al haber procedido de esta forma, lo que se infiere es que aquellos acudieron allí con el propósito de simular una inminente judicialización y así constreñir de manera más eficaz la entrega del dinero, que es, según las pruebas, el fin último con el que los procesados retuvieron a EDWIN ALBERTO GUARÍN MURILLO. En vista de todas las consideraciones precedentes, entonces, no puede aceptarse la alegación de que los delitos cometidos habrían sido los de privación ilegal de la libertad y concusión, sino que efectivamente se trató de un secuestro extorsivo, dado que, como viene de verse, la retención no se debió a que la víctima tuviera orden de captura ni a que se hallará en flagrancia, sino al propósito de obtener una considerable suma de dinero a cambio de su libertad.[footnoteRef:5] [5: Fl.161 del cuaderno principal.] Es evidente, entonces, que la mencionada autoridad judicial verificó la existencia del dolo, constitutivo de secuestro extorsivo agravado, de cara al precedente jurisprudencial que hasta hoy ha venido imperando de manera invariable.
En tal orden de ideas, debe indicarse que la imputación del tipo, y la subsecuente emisión de la condena por el mismo, emanó del análisis de las circunstancias fácticas acreditadas en la actuación, relativas a que los entonces policiales privaron arbitrariamente de la libertad a EDWIN ALBERTO GUARÍN MURILLO con el único propósito de obtener un beneficio económico a cambio de su liberación. Así las cosas, queda constatado que no se ha acreditado la existencia de un novedoso criterio jurídico que deba aplicarse en el sub judice y que resulte favorable a los intereses de los hoy condenados, máxime cuando en el fallo cuestionado se explicaron las razones a partir de las cuales pudo concluirse que sus comportamientos son constitutivos del reato contra la autonomía personal, mismas que se imponen en el análisis jurisprudencial realizado por la Colegiatura dentro de la decisión referenciada por el propio demandante.
Lo incuestionable, según se puede advertir, es que el libelista pretextando una variación jurisprudencial, acude a la acción de revisión para continuar el debate acerca de la hipotética configuración del delito de concusión en la actuación desplegada por sus prohijados, cuando tal discusión, en su oportunidad, fue presentada y considerada por los falladores de instancia, suponiendo de forma errada el actor que la acción de revisión es un mecanismo dispuesto para prolongar el debate, como si de una instancia adicional del proceso ordinario se tratara.
Así las cosas, es claro que la demanda no cumple con los requisitos específicos para la procedencia de la acción mediante la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, razón por la cual, ante las defectuosas postulaciones del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra que inadmitirlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de ANDRÉS FELIPE DÍAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez RENUNCIO FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20