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AP1591-2014(36046)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Única instancia n° 36046 Luis Fernando Almario Rojas República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP 1591-2014 Radicación No 36046 (Aprobado Acta No 93) Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). V I S T O S Resuelve la Sala la petición de libertad elevada por la defensora de LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, ex Representante a la Cámara.

ANTECEDENTES PROCESALES La Corte, luego de haber escuchado en indagatoria a ALMARIO ROJAS, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, según providencia del 30 de julio de 2012. Con decisión del 29 de enero de 2013 se ordenó el cierre de la investigación por haberse recaudado la prueba necesaria para calificar, la cual fue impugnada por el defensor, resolviéndose por esta Corporación no reponer la misma, con providencia del 11 de febrero de 2013.

El 6 de marzo del año anterior se profirió resolución de acusación contra el procesado como presunto responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante, determinación que al haber sido apelada, fue confirmada el 20 de marzo siguiente. FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN La defensora, luego de citar, erradamente por cierto, el texto del numeral quinto del artículo 365 del C.P.P., y de recordar, aquí sí acertadamente, que los términos allí consignados se duplican para el presente caso, se enfoca en considerar que la no celebración de la audiencia pública de juzgamiento, no es atribuible al sindicado o su defensor.

Igualmente, encuentra que la “fase probatoria de la causa se ha desarrollado de manera normal y que los medios de convicción solicitados por la defensa y ordenados por la honorable corporación, en modo alguno revisten complejidad”, de donde, al parecer, infiere que no se puede pregonar causa justa o razonable para que no haya concluido la citada vista pública.

En apoyo de lo expresado cita precedentes de esta Corporación y de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se dijo la peticionaria cercenó el contenido de la norma que citaba en su memorial (el numeral quinto del artículo 365 del C.P.P.), especialmente el referido al inciso segundo, pues allí lo reprodujo en los siguientes términos: “No habrá lugar a la libertad provisional cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o su defensor”.

Recuerda la Corte que el texto integral de tal aparte, señala: “No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o su defensor.” Llama la atención de esta Corporación que el texto subrayado, ocultado por la defensa, corresponda precisamente a la hipótesis que se presenta en este asunto y que torna improcedente lo pedido, como pasará a explicarse.

Pero además, nota la Sala, que la peticionaria centró su discurso, básicamente, en descartar que el término que ha transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha obedezca a causas que se le atribuyan a ella o su representado (afirmación que comparte la Corte) y cuando se refirió al tema relativo a la causa justa o razonable, lo ligó a que ello solo ha sido objeto de precedentes judiciales, sin mencionar expresamente que ha sido la propia ley la que consagró la citada hipótesis.

Pues bien, en el presente asunto, es claro concluir que, de conformidad con lo señalado en la norma ya referida y en el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, el término previsto para otorgar la libertad al procesado es de doce (12) meses, transcurridos desde la ejecutoria de la providencia calificatoria sin que se hubiere celebrado la audiencia pública.

Siendo ello así, y rememorando que en el presente asunto dicho lapso empezó a correr desde el 20 de marzo de 2013, resulta, no solo diáfano, sino también absolutamente objetivo, concluir que, dentro del término señalado por el legislador, la audiencia no solo se inició (25 de noviembre de 2013), sino también ha proseguido con varias sesiones (27 de noviembre de 2013, 30 de enero, 3, 4 y 5 de febrero de 2014).

Así las cosas, se insiste, se cumple con el primer presupuesto del referido evento que consagra la norma citada para que no proceda la libertad provisional: que la audiencia se hubiere iniciado. Ahora, corresponde enseguida determinar si el hecho de que no se hubiere concluido, o hubiere tenido varias suspensiones, obedece o no, a causa justa o razonable.

Al respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración, (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de su detención, su duración en relación con su ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras” (C. Constitucional C 774 de 2001).

De otro lado la doctrina de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos ha conceptuado que para determinar la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades públicas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997 y caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997).

Pues bien, lo primero que debe relievarse es que resulta evidente que el presente asunto reviste especial complejidad, dado lo voluminoso del expediente, pues consta de 228 cuadernos de 300 folios aproximadamente, cada uno (18 del proceso y 206 de anexos), aunado a la gravedad de los hechos imputados que ya ha quedado consignada en otras determinaciones adoptadas, así como al hecho de que fue copiosa la prueba, tanto testimonial, como documental que fue ordenada en la audiencia preparatoria (ver folios 121 a 157 y 163 a 177 del CO13).

Por último, esta Corporación igualmente, de forma reciente, se ha apoyado en similares consideraciones a las acabadas de consignar para negar la libertad provisional en otro asunto de única instancia (CSJ AP, 26 Ago 2013, Rad. 34282). Así las cosas, encuentra la Corte que existe causa justa para que no haya concluido la audiencia pública y que el plazo transcurrido es razonable, atendiendo las particularidades reseñadas, por lo que no se satisfacen los presupuestos normativos para otorgar la libertad reclamada por la defensora a favor de su patrocinado.

En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1.- NEGAR la libertad provisional solicitada por la defensora del procesado LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS, de conformidad con lo valorado en esta providencia. 2.- Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 102 – 164 c. o. 6. � Fl. 132 y 133 c. o. 12. _1135577348.doc