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AP1590-2023(62818)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

C.U.I. 050016000206201801606001 Casación 62818 PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1590-2023 Radicación # 62818 Acta No. 103 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual confirmó la condena proferida por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II.

HECHOS: El 13 de enero de 2012, en el cauce de la quebrada Santa Elena que cruza las inmediaciones del sector conocido como la plaza Minorista de la ciudad de Medellín, fueron hallados dos cuerpos sin vida: el de una mujer, identificada como Kelly Johana Zapata Vargas, de 19 años de edad, y el de su pareja sentimental, Carlos Andrés Serna García, de 36 años.

Ambos presentaban lesiones de disparos producidos con arma de fuego. Como resultado de los actos urgentes realizados por los investigadores de la Policía Judicial se estableció que las víctimas fueron ejecutadas la noche anterior, 12 de agosto de 2012, a las 11:00 p.m. aproximadamente, al interior del parqueadero «El Bodegón», ubicado en la calle 56 No. 54-120 de esa ciudad.

Un testigo, que presenció el momento en el que ingresaron por la fuerza a Kelly Johana Zapata Vargas al parqueadero, que dijo haber escuchado disparos y que después vio salir de ese inmueble una carreta cargada y cubierta, empujada por varios hombres que se dirigieron hacia la quebrada Santa Elena, reconoció a PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES como los autores de esos hechos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 8 de febrero de 2018, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía formuló imputación contra PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO, ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES y Edison Alberto Gutiérrez García como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo (arts. 103 y 104 num. 7 del Código Penal), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 inc. 1 y num. 5 ibídem ).

Los procesados no aceptaron los cargos y a todos se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. A los dos primeros, en establecimiento de reclusión y al último, en su lugar de residencia. 2. El 19 de julio de 2018, ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, se realizó la audiencia de acusación en la que se llamó a juicio a PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO, ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES y Edison Alberto Gutiérrez García, como presuntos coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo (arts. 103 y 104 num. 4 y 7 del Código Penal), con la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 58 ibídem, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 inc. 1 y num. 5 y 7 del mismo estatuto).

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de octubre de 2018. El juicio oral se desarrolló entre el 26 de noviembre siguiente y el 14 de diciembre de 2020. En esta última sesión, el Juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio respecto de PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO, ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES y absolutorio en favor de Edison Alberto Gutiérrez García. El 2 de julio de 2021 profirió la sentencia en la que declaró a los dos primeros como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo (arts. 103 y 104 num. 7 del Código Penal) en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 inc. 1º y num. 5 ibídem ).

En consecuencia, les impuso la pena principal de 600 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la privación del derecho a portar armas de fuego por 1 año. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma decisión absolvió de todos los cargos a Edison Alberto Gutiérrez García. 3.

El representante de la fiscalía y los defensores de PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES interpusieron el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, modificó la pena privativa de la libertad para fijarla en 606 meses y confirmó en todo lo demás la decisión apelada. 4.

Contra el fallo de segundo grado el defensor de PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES presentó demanda de casación. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el demandante formuló dos cargos. Primer cargo. «Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debidas de cualquiera de las partes». 1.

Manifestó que el Tribunal vulneró el debido proceso porque incurrió en una «falsa motivación» al momento de proferir la sentencia de segunda instancia. Sobre el particular, explicó que el fallador desconoció la obligación ineludible de fundamentar correctamente las razones de la decisión condenatoria, así como la demostración de las conductas punibles cuya ejecución le atribuyeron a sus defendidos.

Precisó que esa vulneración al debido proceso también se produjo por la «falta de apreciación del discurrir de las actuaciones procesales y desconocimiento de la sistemática penal por parte de una de ellas», así como por la ausencia de motivación sobre las razones que desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico condujeron al convencimiento, más allá de toda duda, sobre la responsabilidad penal de los procesados.

Con apoyo en la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en las que se explica el contenido de la garantía a la debida motivación de las providencias judiciales y las modalidades en que puede materializarse el incumplimiento de ese deber (motivación absoluta, incompleta, ambivalente o contradictoria y sofística o aparente) y en las normas que lo reglamentan (arts. 55 de la Ley 270 de 1996, 3, 170 y 171 de la Ley 600 de 2000 y 10, 12, 161 y 162 de la Ley 906 de 2004), denunció que el Tribunal, cuando profirió el fallo recurrido en casación, incurrió en una «falta de motivación incompleta» respecto de «las circunstancias de las conductas por las que fueron condenados Enrique Magín Blanquicett Torres y Pedro Nel Hernández Giraldo (…)».

A lo anterior, agregó otra serie de errores que, según él, se cometieron durante el proceso, como fueron: i) El testigo Jesús Alberto Correa Obando, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.076.206 al que se hizo referencia en la sentencia, no es el mismo que figura en el informe ejecutivo FPJ 13 suscrito por el investigador líder Daniel Fernando Uribe Restrepo, en donde se registró como testigo presencial a una persona identificada como Carlos Mario Correa Obando, con cédula de ciudadanía No. 70.075.237, quien no figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En criterio del demandante, «debe analizarse la decisión planteada por el Tribunal Superior Sala Penal de Medellín, ya que carece de credibilidad el mero dicho del investigador líder» cuando afirmó que la discordancia de los nombres obedeció a una equivocación, cuyo aval por parte del Tribunal implicó la pérdida del principio de imparcialidad y de las garantías constitucionales y legales. ii) El Tribunal se negó a corregir los errores de apreciación probatoria del juzgado bajo el argumento de que la defensa no invocó la nulidad a tiempo.

También, que esa Corporación omitió compulsar copias para que se indagara sobre el error que cometió el investigador líder, Daniel Fernando Uribe Restrepo. Para el recurrente, esos yerros debieron resolverse a favor de sus defendidos. iii) La condena tuvo como soporte probatorio «las expresiones indefinidas, fantasiosas» del testigo «Jesús Alberto».

Las manifestaciones de este testigo nunca se puntualizaron de forma clara en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que observó los hechos ocurridos. Además, en ese testimonio «no se indicó más allá de toda duda razonable ni se dibujó la participación mágica». Continuando con ese testimonio, recordó que el testigo «Jesús Alberto» en el juicio declaró que la noche de los hechos estaba en la calle 56 con carrera 56, afirmación que se contradice con la teoría del caso de la fiscalía según la cual, el doble homicidio ocurrió en el «parqueadero El Bodegón» que está ubicado en la calle 56 No. 54-120, lo que conduce a concluir que ese testigo no pudo haber visto que los procesados ingresaron por la fuerza a las víctimas a ese parqueadero y luego haber escuchado las detonaciones de armas de fuego.

El que el Tribunal admitiera que «Jesús Alberto» fue testigo presencial de los hechos, pasando por alto la contradicción en cuanto al lugar desde el que dijo haberlos presenciado, para el recurrente implicó una vulneración a garantías legales y constitucionales, máxime cuando la credibilidad de ese testigo también resultó afectada porque: (a) él mismo reconoció que para ese momento en el que supuestamente observó lo ocurrido estaba fumando marihuana con un amigo, de quien nunca se supo su identidad y no fue llevado al juicio para que corroborara esa información;

(b) no es creíble que una persona que lleva supuestamente 30 años frecuentando ese sector y dijo conocer a todas las personas que transitan con regularidad por allí, no sepa explicar la nomenclatura de un lugar en específico ni los nombres o remoquetes de «Pedro y Enrique», quienes «también tienen sus dobles, en el caso de Pedro-Jorge Iván y en el caso de Enrique-a el negro, así como en el caso de Edison-al gomelo»;

(c) si el testigo realmente vio a los autores del hecho, no es lógico que después, en diligencia de reconstrucción que realizó con los investigadores de la policía judicial, tuviera que «bajar en diferentes oportunidades a ver si los veía (…) un testigo de cargo para la defensa no fue, porque si desde un principio los reconoció, entonces no tenía que estar bajando a ver si los veía y esta fue una de las cosas importantísimas que no observó el Tribunal»;

(d) el testigo «Jesús Alberto» en el juicio reconoció que se había equivocado respecto a uno de los tres acusados bajo el pretexto de que «es muy parecido», así como, según el demandante, «los otros 2 acusados también son muy parecidos a otras personas»; (e) no es fiable el reconocimiento fotográfico que hizo el testigo de los acusados, pues las imágenes que se le presentaron estaban en blanco y negro y no a color, como desde un inicio se lo exigió la defensa a la fiscalía;

(f) nunca se llevó a juicio a la «supuesta hija» de la que habló el referido testigo, ni se probó si fue cierto que él estaba trabajando a esa hora; (g) es contraevidente que el testigo haya dicho que vio como «apercuellaron [sic] » a la mujer víctima, pero en el informe de necropsia rendido por Medicina Legal no se hizo ninguna referencia sobre hallazgos en el cuello, en el cuerpo o en las uñas de la occisa que sugirieran que «fue cogida a las malas» ni que ella trató de defenderse;

(h) el testigo dijo que escuchó 3 disparos, que cada uno de los acusados cogió un arma de fuego e «hizo de a tirito», cuando el informe de necropsia de Medicina Legal dijo que se encontraron «4 lesiones de disparos y solamente 2 de los 4 tiros causaron ahumamiento»; (i) es sospechoso que si el testigo estuvo a 10 u 11 pasos de donde supuestamente ocurrieron los hechos, nunca haya recibido una amenaza de quienes lo vieron allí parado, más aún, cuando dijo que dos de los tres acusados le pasaron por el lado y «lo rozaron», pero que no «los vio con sangre, o las manos sucias, u, oliendo a sangre»;

(j) el testigo, cuando se refirió a ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES, lo describió como un moreno de contextura gruesa que salió del parqueadero y se fue en una moto pequeña, lo que no es cierto, pues el color de la piel de este acusado es «trigueña»; (k) se contradijo cuando afirmó que no le había visto la cara a «la niña» que habían entrado a la fuerza al parqueadero, pero, que al día siguiente, sí la pudo reconocer en una foto que le mostraron en la estación de policía de la Candelaria en la que aparecía la imagen del cadáver de una mujer que fue encontrado en la quebrada Santa Elena;

(l) el deponente «no supo mentir» porque ni siquiera coincidió en la descripción de las prendas que vestía la occisa, ya que él dijo que ella tenía «un bluyincito [sic] negro (…) y una camisetica fucsia de unas rayitas», mientras que la mamá de la víctima dijo que su hija estaba vestida con un «bluyín [sic] azul y un bodi [sic] blanco», entre otros. iv) El Tribunal reconoció que el juez de primera instancia no respondió a un modelo de sentencia bien estructurada.

Para la defensa, «no solamente fue esto, pues también faltó la motivación exigida y no basta con que el fallador se haya santiguado antes de leer la decisión y expresado que Dios me perdone si cometo un error». v) Se violó el debido proceso porque no se llevó al juicio oral el testimonio del «comandante Rogeles» a pesar de que los investigadores Daniel Uribe y Jhonatan Bernal declararon que fue aquél quien tuvo el primer contacto con el testigo presencial, Jesús Alberto Correa Obando. vi) Ninguna de las pruebas presentadas en juicio permiten construir el más mínimo indicio de que PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES fueron los autores del homicidio de Carlos Andrés Serna García. A lo sumo y dejando a salvo su falta de credibilidad y errónea ponderación, todos los elementos de conocimiento se refieren exclusivamente al homicidio de Kelly Johana Zapata Vargas, que fue la única persona que el testigo Jesús Alberto Correa Obando dijo haber visto entrar por la fuerza al parqueadero. vii) Se equivocó el Tribunal al construir el indicio de responsabilidad penal a partir del hecho indicador de que los acusados tenían relación con el parqueadero, como también erró al restarle credibilidad a las pruebas de la defensa bajo el argumento de que sus testigos tenían interés en el proceso. viii) Si bien es cierto en los videos obtenidos de las cámaras de seguridad se ve salir del parqueadero a una carreta cargada con lo que parecían ser «bultos», lo que coincide con las declaraciones del testigo Correa Obando, nunca se probó que lo que transportaban en esa carreta fueran los cuerpos sin vida de las víctimas, máxime cuando en el sector de «la Minorista» abundan las carretas por ser una plaza de mercado y zona de reciclaje.

Agregó que, en todo caso, no se llevaron al juicio «peritos analistas de videos». Con el propósito de continuar la sustentación del cargo por nulidad y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, transcribió los principios que la orientan y los contextualizó para el caso concreto, así: i) Concreción, en tanto la defensa precisó que las irregularidades que dieron lugar a la invalidación del trámite tuvieron su génesis en la insuficiente motivación de las sentencias que declararon la responsabilidad penal de los procesados y en la ausencia de defensa técnica, pues el anterior representante judicial no intervino adecuadamente en el juicio en favor de los acusados. ii) Conservación, aunque el procedimiento exige que antes de declarar la nulidad de una actuación dudosa o ambigua, «es necesario tratar de darle validez», en el proceso demandado la irregularidad es de tal entidad, que no es posible otorgarle validez alguna, ya que se está ante una pena de 606 meses de prisión por una declaratoria de responsabilidad penal que no tiene fundamento probatorio alguno. Además, no existe otro medio distinto y menos lesivo que la nulidad para subsanar las irregularidades del trámite. iii) Convalidación. Ni los procesados ni su defensor han convalidado, por ningún medio, los actos irregulares cometidos dentro del proceso. iv) Especificidad, taxatividad o legalidad.

La nulidad que reclama es la establecida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. v) Excepcionalidad. Insistió en que la irregularidad en la valoración probatoria, el incremento de la pena por las «otras acciones presuntamente desplegadas por actor» y el desconocimiento del derecho de defensa vulneraron el debido proceso, el cual solo puede ser restablecido a través de la declaratoria de nulidad. vi) Instrumentalidad de las formas o de la finalidad.

En este caso es posible concluir que la actuación de las partes perjudicó las garantías y derechos fundamentales de los procesados y, de paso, desconoció la estructura del debido proceso. vii) Judicialidad. Alegó que mientras el acto irregular no sea declarado nulo conservará su vigencia, la cual, precisamente, es la que se busca eliminar a través del recurso extraordinario. viii) Protección. Los procesados y sus defensores fueron ajenos a las irregularidades provocadas por los jueces de instancia. ix) Transparencia. En su sentir, demostró con claridad y precisión cómo se generó un daño a las garantías y derechos de los procesados, principalmente el debido proceso, cuyo restablecimiento solo puede producirse a través de la declaratoria de nulidad.

Señaló como normas transgredidas los artículos 29 de la Constitución Política y 457 del Código de Procedimiento Penal. Por último, explicó que la trascendencia e idoneidad radican en que se condenó a PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y a ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES, a través de unas sentencias carentes de motivación en las que no se valoraron de forma conjunta e imparcial las pruebas que se llevaron al juicio, además de la evidente desprotección en la que estuvieron los procesados por la ausencia de defensa técnica, pues el entonces profesional del derecho que representó a los procesados no conocía la dinámica del sistema penal acusatorio, lo que se hizo evidente cuando «dejó pasar momentos necesarios dentro del proceso para el esclarecimiento de la verdad material que se ventiló en el juicio (…) además, su pretensión se basó en pretensiones personalísimas más que jurídicas, despreciando la oportunidad de razonar sobre las falencias del a quo (…) es importante mirar el silencio en el acto procesal que guardó en los directos y redirectos de la fiscalía, en los interrogatorios de la fiscalía permitiendo realizar preguntas por fuera de las técnicas permitidas (…)».

Por esas razones, pidió casar la sentencia y revocar la decisión adoptada o, en su defecto, «decretar la nulidad para realizar un proceso judicial con el lleno de las garantías que le asisten al procesado». Segundo cargo. Violación indirecta de la ley por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundamentado la sentencia. Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor de PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES acusó la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de desconocer las reglas de producción y apreciación de la prueba, principalmente, porque hicieron una evaluación sesgada de ella.

Aseguró que los falladores incurrieron en un falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Jesús Alberto Correa Obando. A modo de sustentación del cargo, recurrió a los mismos argumentos que expuso en la primera censura cuando se refirió al sinnúmero de inconsistencias en las que, según él, incurrió el testigo y que el Tribunal pasó por alto.

Se contraen, en resumen, a: (i) la equivocación del testigo en cuanto a la nomenclatura de la calle en la que se encontraba ubicado y desde donde supuestamente observó la ocurrencia de los hechos; (ii) su estado alterado de consciencia por haber consumido marihuana; (iii) la diferencia entre la vestimenta que usaba la mujer que él vio entrar por la fuerza al parqueadero y la que portaba la occisa que fue encontrada al día siguiente en la quebrada Santa Elena;

(iv) la ausencia de signos de violencia en el cuerpo de la víctima, lo que contradice la afirmación del testigo respecto a la fuerza que ejercieron sobre ella quienes la ingresaron en contra de su voluntad al parqueadero; (v) el desconocimiento absoluto del contenido de la «carreta» que el testigo dijo haber visto sacar del parqueadero y cuyo recorrido fue captado por las cámaras de seguridad del sector, así como la falta de identificación de la o las personas que estaban halando ese carro;

(vi) lo inverosímil que resulta el hecho de que los acusados se dieran cuenta de que el testigo los estaba observando mientras ejecutaban el crimen y «no le hicieran nada»; (vii) el testigo nunca dijo que vio cuando les dispararon a las víctimas y, sin embargo, el Tribunal, con fundamento exclusivo en ese testimonio, dio por sentado que fueron los acusados los autores del doble homicidio; y (viii) la inconsistencia en cuanto a la identidad del testigo Jesús Alberto Correa Obando, quien en el Informe de Policía FPJ 13 figura con otro nombre y número de cédula.

Agregó que tampoco se probó que las dos víctimas hayan sido asesinadas por retaliaciones entre grupos que se dedicaban al comercio de estupefacientes, ya que los mismos familiares de la pareja de occisos declararon que ellos se dedicaban era a la venta de confites, ropa y CD’S. Finalmente, cuestionó que el Tribunal también haya fundado su decisión de condena en los antecedentes penales de los procesados, quienes previamente fueron condenados haber hecho parte de una organización criminal.

Enlistó como normas transgredidas los artículos 29 de la Constitución Política y 7, 276, 372, 378, 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal. Por último, argumentó que el error es trascendental porque si se valoran todos los testimonios en conjunto y de una forma objetiva, «no se puede concluir de forma acertada la responsabilidad de los señores PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES, en los hechos juzgados», como sí, por el contrario, que existe una duda que debe ser resuelta en favor de aquéllos.

Pidió, en consecuencia, casar la sentencia y absolver a los acusados, luego de lo cual explicó que en este caso el recurso extraordinario tiene por finalidad restablecer el respeto al debido proceso y demás garantías que les fueron vulneradas a sus representados, así como lograr la efectividad del derecho material que se transgredió como consecuencia de una indebida valoración probatoria.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte ha reiterado que de conformidad con el artículo 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación; por ello, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. De igual forma, el cumplimiento de los fines que establece la ley -artículo 180 de la Ley 906 de 2004-, lleva como consecuencia entender que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración, pues al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) La acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) El señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y iii) La determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180.

Lo anterior sin perjuicio de que la Corte, para cumplir alguno de los fines del artículo 180, supere los defectos técnicos de la demanda y proceda a decidir de fondo. Por lo tanto, es necesario que el escrito cumpla con los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: «Los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación».[footnoteRef:1] [1: CSJ AP3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752.] Como se expondrá, la demanda bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión, pues las censuras se presentan con imprecisión e incoherencias en su fundamentación, lo que le resta aptitud para provocar una decisión sustancialmente diferente a la adoptada en la sentencia impugnada, la cual llega a la sede casacional revestida de una doble presunción de acierto y legalidad. 2.

Primer cargo. «Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debidas de cualquiera de las partes». De entrada debe advertirse que el demandante, desconociendo el principio de autonomía que rige las causales de casación, propuso, en un mismo cargo y sin distinción de ninguna índole, censuras por vulneración al debido proceso derivadas de una indebida motivación de la sentencia y de la violación al derecho de defensa.

Así las cosas, es necesario que la Sala aborde la calificación de la demanda siguiendo el esquema temático que se propone a continuación, con el fin de dar una respuesta lógica y ordenada a las postulaciones del recurrente. 2.1. Desconocimiento del debido proceso por defectos en la motivación de la sentencia. 2.1.1. De conformidad con los artículos 181-2 y 457 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

Conforme al criterio de la Sala, si bien por estos motivos de nulidad la postulación y el desarrollo del cargo puede ser sencilla, esto no significa que el recurrente esté autorizado para abandonar por completo el rigor argumentativo, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo metodológico, consistente y suficiente del reparo.

A este respecto, la censura debe sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación. Para ello, será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004); acreditar el desatino ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; asimismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; y, finalmente, que no se puede acudir a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental (CSJ.

AP2590, 30 sep. 2020. Rad 53996). 2.1.2. La Sala se ha referido a la obligación de los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones, en tanto, ello se constituye en una garantía-deber inherente a un Estado social y democrático de derecho que, de una parte, se erige como elemento estructural de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa; y, de otro lado, permite controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la imparcialidad del juez y amparar el principio de legalidad, a lo que se suma que de ese modo se dan a conocer los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos en que se sustentan aquellas, con lo cual se garantiza el cabal ejercicio del derecho de contradicción (CSJ AP5186. 5 dic. 2018, rad. 52993).

En este sentido, debe recordarse que cuando se cuestiona una sentencia por defectos en su motivación, es necesario especificar si ellos tuvieron lugar por: (i) ausencia absoluta, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) insuficiente o incompleta, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo;

(iii) equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación y, (iv) sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso.

Si la providencia judicial incurre en alguno de esos vicios, se lesiona el debido proceso, por lo que la vía de ataque, según la Ley 906 de 2004, es la contenida en el numeral 2º del artículo 181 ibídem. Caso distinto es que, tratándose de una motivación sofística, aparente o falsa -como la aquí alegada-, deba proponerse la censura de la manera indicada, pero desarrollarse a través de las otras causales, dependiendo de la naturaleza del yerro. 2.1.3.

En efecto, la Sala ha entendido que este último defecto argumentativo tiene lugar cuando los fundamentos del fallo son inteligibles, pero equivocados debido a faltas relevantes en la apreciación de las pruebas, porque el juzgador las supuso, las ignoró o desbordó los límites de racionalidad en su valoración, eventos en los que le corresponde al demandante acreditar adecuadamente algún error de hecho -un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio- y sujetarse a las reglas establecidas para su idónea postulación[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 7 feb. 2007, rad. 23331 y CSJ AP, 11 abr. 2012, rad. 37611] Así, tratándose de un falso juicio de identidad, el demandante tiene la carga de definir con exactitud el elemento sobre el cual se concretó el yerro, revelar qué era lo que objetivamente expresaba y cómo el juzgador, al examinarlo, varió su contenido, su literalidad, ya porque lo adicionó, parceló o tergiversó. 2.1.4.

En este caso, aunque pareciera que el recurrente atinó al acudir a la causal adecuada de casación para proponer el yerro denunciado (artículo 181.2 del Código de Procedimiento Penal), lo cierto es que en el desarrollo del cargo incurrió en graves falencias que impiden su estudio de fondo. En efecto, pregonó la nulidad de la decisión por falsa motivación, pero desatendió la obligación de identificar el error de hecho o de derecho, manifiesto y trascendente, en que se incurrió y que determinó la motivación falsa, sofística o aparente.

En oposición, se limitó a criticar la valoración que los jueces de instancia hicieron del testimonio de Jesús Alberto Correa Obando, al cual, según el demandante, le dieron un valor probatorio que no merecía, en tanto sus afirmaciones le resultan fantasiosas y sin ninguna vocación de credibilidad. 2.1.5. Al tiempo que censuró la falsa motivación de la condena producto de una indebida apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, también alegó la ausencia de motivación, en tanto la condena se produjo, según él, sin que mediara una ponderación crítica de los medios de convicción que sirvieron de apoyo a esa declaración de responsabilidad penal, incurriendo así en una argumentación contradictoria, pues por una parte denunció una falsa motivación, pero en su desarrollo se propuso demostrar una falta absoluta de ella, vicios que, naturalmente, resultan incompatibles. 2.1.6.

En cualquier caso, lo que se advierte es que el recurrente, en lugar de acreditar un defecto de motivación de la sentencia, se dedicó a criticar la valoración de las pruebas y el mérito que los jueces de instancia le otorgaron a cada una de ellas, incluyendo las que en prisión del censor debieron ser practicadas por parte de la fiscalía pero que nunca ingresaron al juicio.

Este argumento dejó en evidencia, adicionalmente, la errónea percepción del casacionista sobre la dinámica probatoria que inspira el Sistema Penal Acusatorio en cuanto a la carga que tiene cada uno de los sujetos procesales de aportar las pruebas que soporten su teoría del caso, así como del derecho de descartar aquéllas que conduzcan al efecto contrario.

Además, la sentencia acusada contiene los presupuestos necesarios para emitir un juicio de condena, en cuanto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de los procesados. Cosa distinta es que el impugnante, según lo que se verifica de su disertación, no quedó satisfecho con las apreciaciones probatorias, los juicios jurídicos y las conclusiones de la providencia recurrida, pero ello de ninguna manera contribuyó a configurar el reproche alegado.

En síntesis, el cargo formulado en relación con la falsa motivación de la sentencia no pasa de demostrar una discrepancia subjetiva del defensor con la condena proferida contra sus representados, que resulta inidóneo para acreditar la materialidad y trascendencia del yerro postulado. 2.2. Nulidad por violación del derecho de defensa 2.2.1.

El casacionista sostuvo que el profesional del derecho que le antecedió no ejerció una adecuada labor, en particular, porque parecía desconocer la dinámica del Sistema Penal Acusatorio, lo que, según el recurrente, quedó en evidencia cuando aquél guardó silencio durante los interrogatorios que realizó el fiscal a sus testigos y cuando fundó su estrategia defensiva en «pretensiones personalísimas más que jurídicas, despreciando la oportunidad de razonar sobre las falencias del a quo». 2.2.2.

Lo que puso de manifiesto el recurrente en este cargo es su claro desacuerdo con la estrategia defensiva desplegada por quien le precedió en la defensa, en tanto no actuó según su parecer. Al respecto, la Corte ha explicado que en sede de casación no es factible afirmar la transgresión del derecho de defensa técnica por discrepancias sobre el acierto o desatino de la estrategia de los defensores que precedieron a los actuales, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada para los intereses del procesado, tanto más cuanto la táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el derecho de defensa técnica (CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247 y CSJ AP-3163, 25 may. 2016, rad. 46698).

En este caso, las alegaciones del recurrente no acreditaron una condición de indefensión de los acusados PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES, pues solo reflejan su particular punto de vista de cómo los anteriores abogados defensores debieron actuar dentro del proceso, más no demostró cómo una estrategia distinta -a la que ni siquiera hizo alusión - habría cambiado el resultado del juicio, máxime cuando, en oposición a lo alegado en la demanda, la actuación de quienes ejercieron la defensa técnica durante el proceso se materializó en actos positivos de gestión defensiva, según las exigencias y el alcance de cada una de las fases del trámite procesal surtido. 2.2.3.

Así, al revisar la fase probatoria[footnoteRef:3], se pudo constatar que el defensor de PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO solicitó la práctica de 13 testimonios y la incorporación de 10 documentos, mientras que el abogado de ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES pidió que se le autorizara el interrogatorio a 11 testigos y la introducción de 15 documentos, los cuales fueron decretados en la audiencia preparatoria y recepcionados, en su mayoría, durante el juicio.

Igualmente, en el curso de la audiencia preparatoria, se detectaron otros actos que reflejan una activa intervención de los apoderados de los procesados. Por ejemplo, el defensor de PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO se opuso a la incorporación de «la prueba documental No. 29 de la fiscalía» bajo el argumento de que no fue descubierta, así como al decreto del testimonio de Ervin Álvarez.

En el mismo sentido, el defensor de ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES se opuso a la «incorporación de la prueba No. 23 de la fiscalía»[footnoteRef:4]. [3: Audiencia de juicio oral. Sesión de 7 de noviembre de 2019. Carpeta del Juzgado No. 2, fol. 84.] [4: Audiencia preparatoria. Sesión de 12 de octubre de 2018. Carpeta del Juzgado No. 1. Fol 104.] Respecto de las inconformidades sobre las objeciones que no presentaron y su actitud pasiva frente a las preguntas que hizo la fiscalía a los testigos, se precisa que la intervención de los defensores dentro de la confección de la prueba hace parte del ámbito de su estrategia particular, de modo que, a partir de la opinión personal del nuevo defensor sobre lo que se debió hacer, no se consiguió acreditar una afectación del derecho a la defensa técnica.

Finalmente, observa la Sala que durante el juicio oral tanto la fiscalía como la bancada defensiva desistieron de la práctica de algunas pruebas; sin embargo, sobre las renuncias de la última, el demandante no acreditó de qué manera podía ello incidir en el rumbo del proceso y la forma en que se quebrantaron los derechos de los acusados. Para cumplir con ese propósito, no es suficiente con afirmar que su antecesor «desconocía el Sistema Penal Acusatorio» sin denunciar un solo hecho concreto que así lo demuestre. 2.2.4.

En síntesis, el cargo formulado no pasa de reflejar una discrepancia subjetiva del defensor con la condena proferida contra sus representados, que claramente resulta del todo inidóneo para acreditar la materialidad y trascendencia de los yerros denunciados, sumado a que reunió inapropiadamente en un mismo cargo dos errores de distinta naturaleza procesal bajo la consideración de que ambos conducen a la nulidad, pues por un lado adujo que la sentencia contiene el vicio de falsa motivación y, por el otro, denunció la violación del derecho a la defensa técnica, desconociendo de esa manera los parámetros que establece el principio de autonomía según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a motivos distintos, pues cada uno tiene características, reglas de lógica y debida demostración diferentes, lo que deja nuevamente en evidencia la falta de rigor formal en la construcción argumentativa del cargo.

Por lo tanto, será inadmitido. 3. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundamentado la sentencia. 3.1. El demandante aseguró que los falladores incurrieron en un falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Jesús Alberto Correa Obando, quien fue convocado al juicio por la fiscalía en calidad de testigo presencial de los hechos. 3.2.

Lo primero que estima la Sala necesario recordar es que el falso juicio de identidad, en tanto error de apreciación probatoria, ocurre cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.

El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.

Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, ha de explicar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 3.3.

El primer cuestionamiento que se formuló en el segundo cargo de la demanda aludió al testimonio de Jesús Alberto Correa Obando. La inconformidad del censor radicó, en esencia, en que tanto el juzgado como el Tribunal le creyeran a una declaración que, a su juicio, es fantasiosa, inverosímil, ilógica y contradictoria. Es decir, el recurrente no planteó y probó una distorsión de la prueba -porque realmente nunca ocurrió-, como sí un falso razonamiento sobre su veracidad y capacidad demostrativa de la ocurrencia de los hechos y de la intervención de los procesados, yerro que, dada su naturaleza, correspondería -de ser real- a un falso raciocinio que implica, entre otras, la violación de las reglas de la sana crítica, de la lógica y/o de la experiencia. Así, el demandante sostuvo que existió un error de identidad en cuanto a la identificación del testigo Correa Obando, pues su nombre real no corresponde con aquél que quedó consignado en el informe de policía judicial FPJ 13 que elaboró el investigador Daniel Fernando Uribe Restrepo cuando estaba en ejecución de los actos urgentes.

Además, que el relato del deponente no es verosímil, en tanto su versión está plagada de inconsistencias como son, entre muchas otras, el hecho de no conocer los nombres o los apodos de los procesados cuando también dijo haberlos visto de forma recurrente por el sector en el que ocurrieron los homicidios; la divergencia entre el lugar desde el cual dijo el testigo haber observado todo lo que aconteció en la entrada del parqueadero y aquél en el que realmente está ubicado ese inmueble, pues corresponden a dos direcciones distintas; la inconsistencia entre su descripción de la vestimenta que llevaba la víctima mujer que ingresaron por la fuerza al parqueadero «El Bodegón» y la de aquélla que fue hallada muerta en la quebrada Santa Elena, es decir, de Kelly Johana Zapata Vargas; el haber consumido marihuana momentos antes de presenciar el episodio, lo que necesariamente, según el recurrente, alteró su percepción de la realidad; el decir que sólo escuchó tres disparos cuando según el informe de necropsia la víctima presentaba 4 lesiones de disparos; el que los procesados supuestamente le hubieran pasado por el lado empujando la carreta que sacaron cargada del parqueadero «con unos bultos cubiertos de plástico» con dirección hacia la quebrada Santa Elena, luego regresaran con la carreta vacía y «no lo hubieran visto o no le hubieran hecho nada»; o que el testigo, después de observar lo ocurrido, decidiera irse para su casa a contarle a su hija lo que había visto, en lugar de dirigirse al CAI de la policía. 3.4.

También criticó el recurrente la ausencia de prueba para condenar, en especial, por el homicidio de Carlos Andrés Serna García, pues ni el testigo presencial de los hechos Correa Obando, ni ningún otro elemento de conocimiento, demostraron que los procesados fueron los autores de ese crimen, pero, aun así y a fuerza de indicios, asumieron que esa víctima fue ejecutada en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que su compañera sentimental Kelly Johana Zapata Vargas. 3.5.

Al margen de la equivocada selección de la causal para atacar la sentencia en sede de casación, así como el desatinado desarrollo del cargo en orden a demostrar la ocurrencia del error, al verificar el contenido de los fallos de instancia encuentra la Sala que la decisión de condenar a PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES fue el resultado de la valoración racional y conjunta de todas las pruebas, las que si bien están encabezadas por el testimonio de Jesús Alberto Correa Obando, quien presenció algunos episodios relevantes de los hechos, como el ingreso por la fuerza al parqueadero «El Bodegón» de Kelly Johana Zapata Vargas, el sonido de tres disparos producidos por arma de fuego, la salida de una carreta de tracción humana cargada con «bultos cubiertos por un plástico» con rumbo hacia la quebrada Santa Elena en las inmediaciones de la plaza Minorista de Medellín, el regreso de la carreta vacía y su ingreso al parqueadero y, finalmente, la salida de los procesados, acompañados de otra persona, de ese lugar, también están conformadas por los testimonios de: (i) los investigadores de la Policía Judicial, Daniel Uribe y Jhonatan Bernal, quienes realizaron toda las labores relacionadas con los actos urgentes;

(ii) Mary Luz Serna García, (la hermana de la víctima Carlos Andrés Serna García) quien declaró que su hermano era la pareja sentimental de la también occisa Kelly Johana Zapata Vargas; y (iii) Luz Mery Vargas Muñoz, madre de la occisa, quien confirmó la existencia de esa relación sentimental. 3.6. En suma, con el caudal probatorio que se incorporó al juicio, el Tribunal llegó al conocimiento, más allá de toda duda, de que los autores del doble homicidio aquí juzgado fueron PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES.

Así explicó su razonamiento en la sentencia de segunda instancia: «En síntesis, no obstante que el testigo Jesús Alberto Correa Obando no observó directamente, como el mismo lo admite, el instante en que Kelli [sic] Johana Zapata Vargas fue muerta por disparos de arma de fuego y menos por supuesto la muerte de su pareja sentimental Carlos Andrés Serna García, al estimar su versión en correspondencia con los demás medios probatorios recaudados se llega a la conclusión que las víctimas fueron muertas por disparos de armas de fuego al interior del parqueadero El Bodegón, ubicado en la calle 56 No. 54-120, con la intervención de los procesados Enrique Magin Blanquicett Torres y Pedro Nel Hernández Giraldo –y otro sujeto-, sus cuerpos trasladados en una carreta de tracción humana y arrojadas al cauce de la quebrada Santa Elena.

Son hechos conocidos que las víctimas conformaban una pareja sentimental, que a primeras horas de la noche andaban juntos como lo confirma la madre de Kelli en su declaración (Luz Mery Vargas) y que al día siguiente sus cuerpos sin vida fueron encontrados juntos en la quebrada Santa Elena, de lo cual se infiere que fueron muertos esa misma noche en iguales circunstancias.

Son hechos conocidos que los procesados fueron vistos hacia la media noche ingresando por la fuerza a la adolescente Kelli Johana al parqueadero El Bodegón por el testigo Correa Obando, que este escuchó enseguida tres disparos de arma de fuego y luego vio salir de esa lugar una carreta de tracción humana en dirección a la citada quebrada, cuyo paso registraron las cámaras de vigilancia ubicadas en ese sector, y que tanto Blanquicett Torres como Hernández Giraldo están relacionados con ese mismo sector y específicamente con el citado aparcamiento, al punto de que fueron vistos en ese mismo lugar por los investigadores que adelantaron las primeras pesquisas.

Atendiendo al testimonio rendido por Correa Obando que merece plena credibilidad por las razones expuestas con anterioridad y por encontrar respaldo en las restantes pruebas de cargo, por vía de inferencia razonable se llega a la conclusión que fueron estos procesados los autores de la muerte violenta de la pareja conformada por Serna García y Kelli Johana Zapata, razón por la cual la sentencia de condena merece ser confirmada». 3.7.

Como se pudo observar, el censor no le señaló a la Corte en qué apartados del fallo se tergiversó el testimonio de Jesús Alberto Correa Obando en los aspectos que alega y de qué manera ello incidió en la valoración intrínseca de su dicho así como en su confrontación con las demás pruebas, pretendiendo que se admita que aquél mintió o inventó un relato fantasioso, mostrando con ello una clara oposición a la valoración efectuada por el fallador, pero sin acreditar el error denunciado.

Siendo ello así, el defensor desatendió la naturaleza del reparo propuesto porque, en esencia, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que los falladores le otorgaron al contenido de las pruebas que le sirvieron de sustento a la decisión de condenar. Y aunque especificó que los medios de convicción sobre los que recayó el error fueron los ya relacionados, no logró demostrar la supuesta distorsión que de sus declaraciones hizo el Tribunal, limitándose solo a imponer su particular lectura de la prueba sobre el análisis ponderado que sobre la misma contiene la sentencia. En otras palabras, el recurrente trasladó la crítica al proceso de ponderación probatoria, obviando que es contrario a la técnica el que este tipo de censuras se propongan en sede del recurso extraordinario de casación en donde resulta imperioso demostrar la configuración de un error, bien de identidad o raciocinio, bien de omisión o de adición en la valoración de una prueba.

El cuestionamiento no se dirigió, en efecto, a señalar la alteración del contenido de ninguna prueba sino a censurar la apreciación probatoria en conjunto y la decisión de las instancias de condenar a PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGÍN BLANQUICETT TORRES. Con todo, no concretó ni demostró el yerro y se limitó a plasmar su opinión sobre el valor demostrativo de los testimonios que sirvieron de fundamento para construir el juicio de responsabilidad penal que condujo a la condena.

Bajo esas consideraciones, el cargo será inadmitido. 4. No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. 5.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO NEL HERNÁNDEZ GIRALDO y ENRIQUE MAGIN BLANQUICETT TORRES contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

SEGUNDO-. ADVERTIR que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1