CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ RAD. No. 45442 LUIS FERNANDO MUÑOZ MANTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP1590-2015 Radicación No. 45442 Aprobado Acta No. 110 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación incoado por la defensa de LUIS FERNANDO MUÑOZ MANTILLA contra la decisión del 12 de febrero de 2015, por cuyo medio la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
ANTECEDENTES El 15 de enero de 2015 el defensor de LUIS FERNANDO MUÑOZ MANTILLA impetró, con fundamento en los artículos 18 A de la Ley 975 de 2005 y 37 del Decreto 3011 de 2013, la sustitución de la medida de aseguramiento por encontrar reunidas las exigencias de orden legal por cuanto el postulado cumplió 8 años de privación intramural en tanto fue postulado por el Gobierno Nacional al trámite transicional el 15 de agosto de 2006 y está privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 12 de diciembre del mismo año. Así mismo, porque reúne los restantes presupuestos por cuanto ha participado en actividades de resocialización y contribuido al esclarecimiento de la verdad, no ha cometido delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización y aunque no entregó bienes, sí lo hizo el comandante del Bloque Central Bolívar al cual perteneció. Finalmente, a efectos de materializar la sustitución de la medida, pidió la suspensión de las condenas impuestas por la justicia ordinaria, conforme lo dispone el artículo 18B íbidem.
LA DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia celebrada en sesiones del 12 y el 16 de febrero de 2015, denegó la sustitución de la medida de aseguramiento porque no se demostró que a LUIS FERNANDO MUÑOZ MANTILLA se le hayan atribuido con fines de verdad los delitos por los que se encuentra privado de la libertad.
De igual forma, porque no se aportaron certificaciones de conducta correspondientes a veintiún meses de detención en el Centro Carcelario de Tierralta (Córdoba). Al negar la reposición, adicionó el argumento relativo al incumplimiento del requisitos contenido en el numeral 1 del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 en tanto el postulado no lleva un lapso superior a 8 años de privación de la libertad, pues sólo hasta el 24 de abril de 2007 ingresó al centro de reclusión de Tierral, según la constancia allegada.
LAS IMPUGNACIONES La defensa señala que aunque la jurisprudencia ha precisado la necesidad de morigerar el principio del non bis in ídem en aras de garantizar los derechos de las víctimas, permitiendo que en el trámite de Justicia y Paz se puedan imputar delitos juzgados en la justicia ordinaria, esa decisión corresponde a la Fiscalía y su omisión no puede trasladarse al postulado, máxime cuando la certeza sobre la vinculación de los hechos al conflicto armado se obtiene de la lectura de las sentencias aportadas.
Si en gracia de discusión faltase alguna certificación sobre la conducta del postulado sería por un lapso de ocho meses y no de veintiuno como lo aduce la magistratura. En todo caso, agrega, aunque las normas del Régimen Penitenciario imponen calificar la conducta cada tres meses, no señala que deba certificarse por el mismo lapso. De ello deduce que las constancias allegadas cubren todo el tiempo, pues en un documento se certifican varios periodos.
Reconoce la presencia de contradicciones en las constancias expedidas por el INPEC, pero considera que no deben afectar al postulado. Con todo, añade, el ingreso del postulado al centro penitenciario no se produjo el 24 de abril de 2007 sino el 15 de febrero de ese año por cuanto la cartilla biográfica elaborada por el INPEC menciona que esa fue la fecha de captura de MUÑOZ MANTILLA, calenda desde la cual deben contarse los ocho años del artículo 18A.
El postulado señala que si bien llegó a Tierralta el 12 de diciembre de 2006, sólo hasta el 15 de febrero de 2007 el INPEC empezó a vigilar su internamiento, motivo por el cual no existen certificaciones diferentes a las aportadas. LOS NO RECURRENTES La Fiscalía está de acuerdo con sustituir la medida de aseguramiento por encontrar reunidos los requisitos de orden legal.
Los representantes del Ministerio Público y las víctimas consideran ausentes los presupuestos de imputación de los hechos en el trámite transicional con fines de garantizar el derecho a la verdad de las víctimas y el relativo a la certificación de la conducta del postulado por todo el periodo de privación de la libertad, motivo por el cual solicitan confirmar la decisión confutada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio denegó la sustitución de la medida de aseguramiento impetrada en favor de LUIS FERNANDO MUÑOZ MANTILLA.
En orden a definir la impugnación, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas derivados de los argumentos expuestos por los recurrentes y de los inescindiblemente vinculados: i) requisitos para sustituir la medida de aseguramiento; ii) del caso; iii) acotación final. i) Requisitos para sustituir la medida de aseguramiento Acorde con las previsiones del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, es posible sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por otra no privativa de la libertad cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1) Haber permanecido recluido como mínimo ocho años en un establecimiento carcelario sujeto a las normas de control penitenciario, con posterioridad a la desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Término que en todos los casos, acorde con la jurisprudencia constitucional y penal vigente, se cuenta a partir de la postulación por parte del Gobierno Nacional al trámite de Justicia y Paz (Corte Constitucional C-015 de 2014; CSJ AP 6255 de 2014, AP6238 de 2014, SP12157 de 2014, entre otros). La privación de la libertad debe haberse cumplido en centro de reclusión sujeto integralmente a las normas de control penitenciario. 2) Haber participado en las actividades de resocialización disponibles y haber observado buena conducta al interior del penal. 3) Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz. 4) Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas. 5) No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización. Los anteriores presupuestos deben concurrir en su totalidad, pues la ausencia de uno de ellos, acorde con el mandato legal, impide acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento.
Según el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, dichos requisitos deben acreditarse por el postulado con documentos o pruebas que respalden su cumplimiento. Para el requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 18A constituyen medios de convicción idóneos las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional Penitenciario sobre: a) las actividades de resocialización desarrolladas y, b) la buena conducta durante el tiempo de reclusión. ii) Del caso concreto El primer presupuesto para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no privativa de la libertad, exige que el solicitante haya permanecido recluido, con posterioridad a la desmovilización y a la postulación, como mínimo ocho años en un establecimiento sujeto integralmente a las normas sobre control penitenciario.
Ello porque la jurisprudencia ha decantado que el lapso de permanencia en las zonas de ubicación de los desmovilizados no puede ser considerado como parte del cumplimiento de la pena, pues allí el Estado no ejerció un verdadero control coercitivo propio del derecho sancionador. De acuerdo a la documentación aportada, LUIS FERNANDO MUÑOZ MANTILLA se desmovilizó el Bloque Central Bolívar el 31 de enero de 2006 y permaneció en la zona de ubicación temporal “ La Granja ” hasta el 12 de diciembre del mismo año, siendo postulado por el Gobierno Nacional para Justicia y Paz el 15 de agosto de esa anualidad.
La certificación expedida el 13 de febrero de 2015 por el área jurídica del Establecimiento de Mediana Seguridad de Tierralta, Córdoba, señala que LUIS FERNANDO MUÑOZ MANTILLA ingresó a ese centro el 24 de abril de 2007. Siendo ello así, acorde con lo acreditado en el expediente, el postulado no ha estado recluido en un establecimiento sometido al régimen penitenciario por un lapso superior a ocho años, con posterioridad a la dejación de armas y a la postulación y, por ende, no cumple con el requisito.
Y aunque la defensa aduce que el término empezó a correr desde el 15 de febrero de 2007, no acreditó, como debía hacerlo, que desde esa fecha MUÑOZ MANTILLA estuvo sometido a vigilancia y control de un establecimiento controlado por el Instituto Nacional Penitenciario. Por el contrario, la constancia aportada refiere que sólo desde el 24 de abril ingresó a la cárcel de Tierralta.
Es cierto que en la cartilla biográfica se indica como fecha de captura el 15 de febrero de 2007; sin embargo, ello no significa que desde ese día haya quedado bajo control del INPEC, pues MUÑOZ MANTILLA pudo estar en libertad o en otro tipo de reclusión sin las reglas del estatuto penitenciario. Lo anterior con mayor razón cuando no se cuenta con certeza sobre la calenda en que empezó a operar el Establecimiento Carcelario de Tierralta en tanto no se suministró información al respecto.
En ese contexto, la ausencia del certificado de buena conducta correspondiente al primer trimestre del 2007 se explica en el no ingreso del postulado al Centro Carcelario de Tierralta, acorde con la constancia referida con antelación. Por tanto, no asiste razón a los impugnantes al impetrar la revocatoria de la decisión adoptada por la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el que se ratificará esa determinación. iii) Acotación final La medida de aseguramiento que en virtud del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 se debe sustituir es la impuesta por el Magistrado de Control de Garantías en el trámite de Justicia y Paz, previa verificación de que se trata de “… delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley… ”.
Es en la audiencia de imputación donde se establece el vínculo entre la conducta y el accionar de los grupos organizados al margen de la ley, previa confesión del desmovilizado con la activa participación de las víctimas que les permita enfrentarlo y escuchar de él mismo los detalles del crimen. Establecido la relación entre las actividades delictivas y el conflicto armado, se impone la medida de aseguramiento en justicia transicional.
Con todo, puede suceder que los delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto hayan sido juzgados por la justicia ordinaria, caso en el cual de todas maneras deben relacionarse en la audiencia de imputación, no para sustentar una medida de aseguramiento, sino para incorporar la conducta delictiva al trámite de Justicia y Paz, garantizar el acceso a la verdad de las víctimas y contribuir a la construcción de la memoria histórica del conflicto.
Sobre el particular, la Sala ha reseñado lo siguiente: “Así, sería posible la imputación en Justicia y Paz de hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia de su autor al grupo armado al margen de la ley y sentenciados previamente por las autoridades judiciales ordinarias, siempre y cuando se determine que esos fallos: i) constituyen un mecanismo que desconoce los derechos de las víctimas, ii) estén encaminadas a sustraer al procesado de su responsabilidad, o bien, iii) configuren una vía de hecho que haga de ellas un trámite apenas formal (CSJ, SP, 26 de septiembre de 2012, rad. 39261).
Así las cosas, cuando no es del caso desconocer el principio de non bis in ídem, los eventuales perjuicios ocasionados a las víctimas pueden ser remediados a través de la acumulación de penas o procesos, según lo previsto en la Ley de Justicia y Paz o en el estatuto ordinario. Se sigue de lo anterior que el hecho juzgado por los jueces ordinarios, cuando no concurra alguno de los motivos que permiten flexibilizar el principio de prohibición de doble juzgamiento, podrá ser llevado a Justicia y Paz no para fundar una medida de aseguramiento, pero sí para cumplir el deber de verdad y para configurar la memoria histórica del conflicto, como bien lo reseñó en este caso la Magistrada de control de garantías” (CSJ SP14769-2014, Rad Nº 44509 del 28 octubre 2014).
Téngase en cuenta que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del agente a un grupo armado ilegal, generalmente son de carácter anticipado y sin la participación efectiva de las víctimas, lo cual va en contravía de los fines del proceso transicional, en particular del derecho a la verdad.
En ese orden, si la conducta punible atribuida al postulado es materia de investigación o juzgamiento en la justicia ordinaria, lo procedente es solicitar la suspensión del proceso si aún no hay fallo, como lo preceptúa el artículo 22 de la Ley 975 de 2005 e imponer la medida de aseguramiento respectiva. De existir sentencia ejecutoriada, se relacionarán los crímenes en la audiencia de imputación para los fines reseñados con antelación. Obviamente el postulado, en la diligencia de versión libre, no obstante existir sentencia en la justicia ordinaria, en cumplimiento de su compromiso de contar todos los delitos que cometió o conoció, deberá suministrar los detalles de los mismos y responder a los cuestionamientos de las víctimas.
Lo contario comportaría infringir el presupuesto de verdad que guía el proceso transicional, tal como se ha precisado en anteriores oportunidades: “La Sala aprovecha la ocasión para llamar la atención sobre lo inapropiado de permitir que distintos procesos adelantados por delitos relacionados con el conflicto armado interno contra desmovilizados que se encuentran en calidad de postulados a ser beneficiados con la pena alternativa dentro del proceso transicional regulado por la Ley 975 de 2005, continúen su trámite como si se tratara de delitos comunes, en los cuales se aceptan los cargos omitiendo enfrentar a las víctimas, en el mejor de los casos relatando una verdad más cómoda frente a la opción de la reducción de pena por sentencia anticipada”.
“Dicha situación, lo ha dicho la Sala, puede ser calificada de fraude al proceso de justicia y paz”: “Sobra decir que corresponde a la Fiscalía que conduce la versión libre estar atenta a mezquinos intereses originados en falsas imputaciones o delaciones contra terceros, o espurias retractaciones; o cómodas aceptaciones de cargos en procesos adelantados por crímenes que podrían acumularse al de Justicia y Paz; actividades todas encaminadas a defraudar a la administración de justicia, pero sobre todo, a despreciar a la sociedad que les ha tendido la mano indulgente de la reconciliación (CSJ SP, 23 de agosto de 2011, Rad. 34423)”.
(CSJ auto del 1 de agosto de 2012, Rad. No. 39454) Tratándose de la sustitución de la medida de aseguramiento, si existe sentencia en firme proferida por la justicia ordinaria y se cumplen todos los requisitos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, pero no se ha dictado medida de aseguramiento al interior del trámite transicional, lo procedente es impetrar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, acorde con el artículo 18B ibídem, previo concepto del Magistrado de Control de Garantías en virtud del cual establezca de forma razonable que los hechos objeto de condena en la justicia ordinaria fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado al margen de la ley (CSJ SP14769-2014).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión del 12 de febrero de 2015 emitida por la Magistrada de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a los argumentos expuestos. Devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede el recurso alguno Notifíquese y Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ante solicitud de precisión de la magistratura en torno a la imputación de los hechos juzgados en justicia ordinaria, la fiscal señaló no tener certeza sobre si los mismos fueron atribuidos a MUÑOZ MANTILLA en el trámite transicional, situación que motivó la suspensión de la diligencia para aclarar ese aspecto, la cual continuó el 16 de febrero siguiente y en ella la fiscal retiró la afirmación de haber imputado los citados hechos por no tener certeza de esa circunstancia. En ese lapso se allegó la constancia expedida por el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Tierralta donde se certifica que el postulado MUÑOZ MANTILLA ingresó a ese establecimiento el 24 de abril de 2007. � Cita la providencia No. 44509 de 2014. � Esta argumentación la expuso respecto de la decisión que resolvió negativamente la reposición, que adicionó la determinación, porque se le concedió traslado para referirse al nuevo punto tratado por la magistratura. � Ver Sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional y 34547 del 27 de abril de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, entre otras. � Cfr. Folio 14, certificación de la Asesora del Alto Comisionado para la Paz. � Cfr. Folio 236 de la carpeta. � Ver folio 231 de la carpeta. � Cfr. Folio 17, fue creado mediante Resolución No. 8237 del 17 de noviembre de 2006 del INPEC, pero allí no se indica desde que fecha empieza a funcionar. 1 15 _1097413356.doc