República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recusación 43.475 JOHN JAIRO CRUZ ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1590-2014 Radicación N° 43.475 Aprobado acta N° 093 Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la recusación que el defensor del señor Jhon Jairo Cruz Rojas planteó al Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales para que se abstenga de revisar la legalidad del preacuerdo que aquel suscribiera con la Fiscalía.
ANTECEDENTES 1. La Fiscalía de Manizales ha venido investigando los delitos cometidos por la banda criminal “ Los Paisas ” y a partir de un interrogatorio al indiciado Lubin Andrey León ha especificado diversos comportamientos e identificado a varios integrantes de la organización, entre ellos Jhon Jairo Cruz Rojas, alias “ Zarquito ”. En el transcurso del tiempo se han hecho imputaciones y acuerdos separados, generándose rupturas de la unidad procesal. 2.
El 22 de diciembre de 2013 el Fiscal 46 Especializado, el sindicado y su defensor suscribieron un acta de preacuerdo, mediante la cual al primero se le formulan cargos como cómplice de homicidio agravado en concurso con coautoría en concierto para delinquir agravado, tentativa de homicidio, porte de armas de fuego, tráfico de estupefacientes y extorsión, los cuales aquel aceptó y a cambio se le reconoció una rebaja del 50% de la pena fijada. 3.
El 7 de marzo de 2014 el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales instaló la audiencia de verificación de la legalidad del convenio. El defensor recusó al funcionario por considerar que estaba impedido de conformidad con los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, en preacuerdos previos sobre otros integrantes de la misma banda, ya ha valorado el mínimo probatorio, en especial el interrogatorio del indiciado Andrey León que ha sido el sustento, el eje, de la investigación de la Fiscalía, pues fue quien identificó a los acusados y brindó el soporte para que fuesen judicializados.
El juez apreció la veracidad de ese testimonio y por eso rechazó varios pactos. 4. El juez no admitió la recusación por cuanto su actuación se ha limitado a revisar varios preacuerdos, sin que hubiese valorado la veracidad de la prueba para derivar responsabilidad. Al valorar los acuerdos anteriores se ha concretado a apreciar el respeto a la legalidad.
El interrogatorio de Andrey León lo ha mencionado en decisiones previas, pero no ha estimado su credibilidad, ni deducido responsabilidad a partir de mismo. En un caso, donde el acuerdo hablaba de complicidad, lo rechazó porque al leer literalmente ese testimonio, sin apreciarlo, surgía que el sindicado era autor. En otro, la Fiscalía dedujo que el imputado no era cabecilla, pero el soporte probatorio (Andrey León) aseveró que se trataba de un líder, lo cual surgió de la confrontación sin especificar si decía la verdad o no. Simplemente se argumentó que el acuerdo refería lo contrario al elemento probatorio entregado como soporte.
En un tercer evento, el rechazo derivó de un error en la dosificación punitiva porque el delito base era la extorsión (que resultaba agravada), no el concierto escogido por la Fiscalía, lo cual infringía la legalidad de la pena, sin que el citado interrogatorio hubiese sido mencionado. 5. Las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 57 y 60 de la Ley 906 del 2004, modificados por los artículos 82 y 84 de la Ley 1395 del 2010, como bien refiere el juzgador recusado, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto el funcionario rechazó la recusación en el entendido de que no se estructuraban las causales de impedimento propuestas por la defensa.
En tal supuesto, como en Manizales no existe otro juez especializado, siendo el más cercano el de Pereira, que corresponde a un distrito judicial diverso, el asunto debe ser resuelto por el superior funcional común, que no puede serlo ninguno de los dos tribunales superiores, sino la Corte. La remisión a otro juez de la misma especialidad parte del supuesto necesario de que el juzgador recusado admita encontrarse impedido, lo que no sucedió en el presente evento. 2.
La Sala declarará infundada la recusación, por cuanto el juez no incurrió en las causales 4ª y 6ª de impedimento de que trata el artículo 56 procesal, las cuales obligan al funcionario a separare del conocimiento del caso cuando, para el presente evento, “ haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” y/o “ hubiere participado dentro del proceso ”. 3.
El señor defensor hace consistir la inhabilitación en la circunstancia de que en acuerdos anteriores, que por cuerda separada ha revisado, el juzgador ha conocido el interrogatorio rendido por Lubin Andrey León que, se dice, es el soporte de la integridad de los procesos seguidos contra integrantes del grupo ilegal “ Los Paisas ”. El juzgador argumentó, y en ello no fue refutado por el señor apoderado, que solamente en dos casos hizo pronunciamientos en los cuales se refirió al elemento probatorio señalado, pero que en modo alguno realizó valoraciones sobre la veracidad de su contenido ni derivó responsabilidad a partir de sus palabras.
Fue enfático en referir que solamente dio lectura a la pieza probatoria y a partir de ella encontró que lo plasmado en el acuerdo no coincidía con lo relacionado en ese instrumento que era anexado como apoyo de lo pactado. En esas condiciones, mal puede concluirse que el criterio del juzgador se hubiese “ contaminado ” al punto de comprometer su imparcialidad, su independencia, pues para que tal hubiese ocurrido surgía necesario que hubiese hecho apreciaciones sobre la credibilidad, sobre la veracidad de las palabras de la prueba y, apoyado en ello, conferirle o negarle eficacia, lo cual jamás hizo. 4.
La Sala ha afirmado, y lo reitera en esta oportunidad, que el criterio previo que estructura el motivo de inhibición es aquel concepto sustancial, no simplemente formal, que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a su consideración, en tanto solamente así constituye un acto de prejuzgamiento (por todas las decisiones, se cita el auto del 17 de octubre de 2012, radicado 40.016).
Nada de ello acontece en el caso analizado, pues si bien en acuerdos anteriores se ha anexado como soporte un elemento material probatorio, que resulta ser el mismo aportado en este caso, la mención que de él se ha hecho se muestra simplemente formal, como que no se ha valorado, no se ha concluido en su veracidad ni se le ha conferido o negado eficacia, y menos respecto del señor Cruz Rojas.
Solamente se ha leído para señalar que la Fiscalía había plasmando hechos que diferían de la prueba que ella misma allegaba como sustento. 5. Por tales razones, la recusación propuesta por la defensa no está llamada prosperar, consecuencia de lo cual es que el Juez Especializado de Manizales no debe ser separado del conocimiento del caso.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar infundada la recusación propuesta por el señor defensor en contra del Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales. En consecuencia, el mismo deberá pronunciarse sobre el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el acusado John Jairo Cruz Rojas.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 3