Micelio
AP1588-2021(56673)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Casación No. 56673 FERNANDO ALEXANDER MARTÍNEZ HIGUITA HÉCTOR DARÍO ACOSTA ZAPATA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1588 - 2021 Casación No. 56673 Acta No. 98 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Fernando Alexander Martínez Higuita y Héctor Darío Acosta Zapata, contra la sentencia emitida el 12 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión condenatoria proferida en su contra el 1 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de receptación. II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Aproximadamente a las 09:50 a.m. del 18 de abril de 2017, en la localidad de Itagüí (Antioquia), cuatro hombres armados asaltaron un camión que transportaba cinco neveras, seis lavadoras, un televisor y una silla reclinable, lo condujeron hasta el barrio Belén Fátima de la ciudad de Medellín, pasaron la mercancía a un furgón y allí abandonaron el vehículo objeto de hurto, con el conductor y su ayudante amarrados en el interior.

Con la información suministrada por los saqueados, servidores de la Unidad Básica de Investigación de la Seccional de Tránsito y Transportes de Medellín, a través de actos urgentes de investigación que involucraron el seguimiento satelital de los rodantes y la observación de múltiples cámaras de seguridad instaladas en la ciudad, el mismo día, en un lote–parqueadero de la carrera 66 con calle 101, barrio Girardot de Medellín, establecieron la ubicación del vehículo utilizado para el transbordo, lugar hasta donde se trasladaron miembros de la Policía Nacional a las 05:00 p.m., aproximadamente, y verificaron que cinco personas pretendían pasar la mercancía a un tercer camión, razón por la que procedió a capturárseles.

Los aprehendidos fueron identificados como Juan Carlos Rivera Jaramillo, Yason Steven Montoya Pérez, Carlos Andrés Carmona Cartagena, Fernando Alexander Martínez Higuita y Héctor Darío Acosta Zapata. 2.2 Procesales En audiencia preliminar celebrada al día siguiente bajo la dirección del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía formuló imputación en contra de los capturados como coautores del delito de receptación (inciso segundo del artículo 447 del Código Penal).

Los imputados no aceptaron cargos. A todos los involucrados se les afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva domiciliaria, excepción hecha de Carlos Andrés Carmona Cartagena, a quien se impusieron medidas no privativas de la libertad consagradas en los numerales 3 y 4 del literal B, artículo 307 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folios 6 y 7 C.P. n.° 1.] Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:2] –con relación al anunciado punible–, la actuación la asumió el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 22 de septiembre de 2017[footnoteRef:3]. [2: Cfr. Folios 23 a 42, ib.] [3: Cfr. Folio 61, ib.] El 7 de febrero de 2018, fecha prevista para la realización de la audiencia preparatoria, entre la fiscalía y los acusados Juan Carlos Rivera Jaramillo y Yason Steven Montoya Pérez se verificó un preacuerdo que fue legalizado el mismo día[footnoteRef:4], razón por la que se produjo la ruptura de la unidad procesal en relación con los restantes coprocesados, quienes finalmente celebraron la diligencia preparatoria los días 16 de abril y 10 de mayo siguientes[footnoteRef:5]. [4: Cfr. Folio 134, ib.] [5: Cfr. Folios 147 a 153, ib.] El juicio oral se agotó en sesiones del 25 de junio[footnoteRef:6], 3 de julio[footnoteRef:7], 22 de agosto[footnoteRef:8], 31 de octubre[footnoteRef:9] y 22 de noviembre de 2018[footnoteRef:10], última fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio. [6: Cfr. Folio 160, ib.] [7: Cfr. Folio 211, ib.] [8: Cfr. Folio 221, ib.] [9: Cfr. Folio 226, ib.] [10: Cfr. Folio 228, ib.] La sentencia de rigor fue leída el 1 de febrero de 2019[footnoteRef:11] y en ella, la célula judicial condenó a Carlos Andrés Carmona Cartagena, Fernando Alexander Martínez Higuita y Héctor Darío Acosta Zapata como coautores del delito acusado, imponiéndoles las penas de 117 meses de prisión, multa de 354 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso que la sanción corporal.

Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. [11: Cfr. Folios 310 a 323, C.P. n.° 2. ] Apelada dicha decisión por la bancada de la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató la alzada a través de fallo de fecha 12 de agosto siguiente[footnoteRef:12], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación, exclusivamente, por el profesional del derecho que representa los intereses de Martínez Higuita y Acosta Zapata. [12: Cfr. Folios 369 a 377, ib. ] III.

LA DEMANDA Contiene un cargo único con sustento en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 9, 29 inciso 2 y 447 del Código Penal y falta de aplicación de los preceptos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Explica que respecto de sus prohijados jamás se presentaron actos de consumación exigidos por el tipo penal de receptación, sin embargo, el juzgador «echó mano» del principio de imputación recíproca para endilgarles responsabilidad, sin acreditar los elementos estructurales de la coautoría y sin indicar la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria en que fincó su conclusión. Agrega que el fallador no fundamentó cuál fue el aporte esencial realizado por sus representados en la fase ejecutiva y ninguno de los hechos probados da cuenta de lo que cada uno de ellos realizó con antelación al momento en que llegaron a la carrera 66 con calle 101 de la ciudad de Medellín, a eso de las 17:00 horas.

Por ende, la única conducta demostrada fue arribar al sitio, «según las instancias, con la finalidad de participar en el transbordo de la mercancía de un camión a otro». Manifiesta que, a lo sumo, se estructurarían actos preparatorios, pues, la existencia de actos ejecutivos implicaba que, por lo menos, hubieran comenzado el ejercicio de tomar los objetos para llevarlos al camión destinatario.

En su concepto, el caso enseña una tentativa imposible por falta de idoneidad de la acción y de los medios, como quiera que la policía ya había ubicado el cargamento hurtado, «estaban a 40 pasos del mismo, con lo que, elemental resulta concluir que mis defendidos, con la conducta de llegar al sitio, queriendo traspasarlos de un rodante al otro, nunca podrían llevar a cabo una lesión efectiva del bien jurídicamente protegido».

Concluye al decir que no se satisfizo el principio de tipicidad, al no existir «hechos probados realizados por ellos que puedan subsumirse en el tipo penal en abstracto para poder avanzar en el análisis del aspecto subjetivo de este primer filtro de una conducta punible», razón por la que depreca casar la sentencia confutada y, en su lugar, dictar una absolutoria de reemplazo en favor de sus defendidos.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 Ha de recordarse que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, limitación, precisión, claridad, crítica vinculada, debida fundamentación, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y el recurrente tampoco expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.

Estas falencias, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 En lo que respecta a la causal primera de casación, imperioso resulta memorar que si el impugnante reclama como desacierto la violación directa de la ley sustancial, debe aceptar los hechos, las pruebas legal y oportunamente allegadas al interior del diligenciamiento y la valoración que de ellas se hizo en las instancias.

Lo anterior, porque el debate por violación de una norma de derecho sustancial ha de ser de estricto contenido jurídico, por uno de estos motivos, denominados por la doctrina sentidos o conceptos de la violación: (i) Falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa.

En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.3.1 En el asunto de la especie, el recurrente en un confuso escrito, entre otros aspectos, discrepa de la tipicidad de la conducta punible atribuida a sus defendidos, de la modalidad de participación en ella y de la responsabilidad deducida en las instancias, para culminar por alegar que el tribunal indebidamente aplicó las normas concerniente a la coautoría en el injusto de receptación y dejó de aplicar las relacionadas con las prerrogativas de presunción de inocencia e in dubio pro reo de Fernando Alexander Martínez Higuita y Héctor Darío Acosta Zapata.

Frente a tal discurrir, es preciso mencionar que resulta contrario a la lógica del cargo, invocar una causal que exige la aceptación de los hechos y las pruebas, tal y como fueron valoradas por el ad quem y, enseguida, protestar por las inferencias probatorias que éste hizo al tomar como base esos medios de convicción, pues, la discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el debate dogmático que regula la violación directa de la ley sustancial.

La censura propuesta no dice relación alguna con la causal esgrimida, habida cuenta que el actor, en esencia, tan solo expone la ajenidad de sus prohijados en la conducta receptadora, por la sola circunstancia de que al momento de la captura no fueron sorprendidos haciendo contacto físico con la mercancía hurtada en Itagüí, que el grupo presente en la carrera 66 con calle 101 del barrio Girardot de Medellín pretendía transbordar de un camión a otro, aspectos relacionados con los hechos declarados en el proceso y las pruebas que sirvieron de sustento para acreditar el punible y la responsabilidad en él de los procesados.

El recurrente alude a una posible inaplicación del principio in dubio pro reo, con lo cual no hace cosa distinta a renegar de la valoración que el fallador colegiado hizo de la prueba, y de paso incurre en notable desconocimiento del principio de corrección material –conforme al cual las razones, fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal–, si en cuenta se tiene que el tribunal no reconoció duda sobre la coautoría de Martínez Higuita y Acosta Zapata en los hechos juzgados, ni su responsabilidad, único caso en que podría estructurarse una violación directa, si a pesar de haber reconocido el juzgador la existencia de duda, decide emitir sentencia de condena.

El impugnante se limitó a expresar su punto de vista particular e interesado sobre la ausencia de responsabilidad de sus asistidos, pero no se ocupó de analizar, en su verdadera dimensión, todos los elementos de convicción que sirvieron de soporte a la inferencia sobre el rol que los procesados cumplieron en la tarde del 18 de abril de 2017.

A partir del análisis del conjunto probatorio, reitérese, para el juzgador no existió la duda que ahora reclama ante esta sede el censor. Así lo explicó el fallador plural[footnoteRef:13]: [13: Cfr. Folios 375 (frente y reverso), 376 (reverso) y 377 (frente), C.P. n.° 2. Páginas 13, 14, 16 y 17 del fallo de segunda instancia.] [a]l revisarse el testimonio íntegro de Luis Fernando Álzate, esas dudas de los defensores se resuelven, pues se advierte que los hechos acaecieron en el siguiente orden: que después de que aquel llegó junto a los otros policías que lo acompañaron, observó parqueado el camión de placas STE 228 y a Carlos Andrés Carmona Cartagena d[a]ndo reversa al vehículo de placas INI 062 para acomodar su parte trasera junto a la del automotor STE 228; que cuando esto último ocurrió, Carmona Cartagena se bajó del vehículo, abrió el furgón y se subió; y, que llegaron tres hombres en dos motocicletas, en una Héctor Darío Acosta Zapata, quien se incorporó al vehículo donde estaba la mercancía, y, en la otra, Yason Steven Montoya Pérez y Martínez Higuita, persona esta última que se montó al vagón del vehículo INI 062, el cual para ese momento ya tenía la puerta abierta, lo que permitió observar los objetos hurtados en su interior, situación que los llevó a acercarse a los sujetos que estaban en los vehículos para capturarlos, como ocurrió. En efecto, la Fiscalía se encargó en el redirecto de aclarar esos asuntos debido a la “impugnación de credibilidad” que había efectuado el defensor de Fernando Alexander Martínez Higuita y Héctor Darío Acosta, lo que permitió al testigo exponer que primero vio que ubicaron los camiones “cola a cola” y que después fue que abrieron sus puertas traseras, momento en el cual, s[í] avistó los objetos hurtados, no antes (…) (…) [en la] estructuración [de la coautoría] no es menester que quienes intervienen desarrollen a cabalidad la conducta típica, por lo que en este caso no era necesario que todos los procesados tuvieran en sus manos los elementos hurtados, sino que hicieran parte de esa finalidad común de encubrirla, para que esa tenencia material que tenía el conductor Juan Carlos Rivera Martínez [sic], quien transportaba la mercancía hurtada, se les atribuyera en virtud del principio de imputación recíproca.

(…) La Sala no desconoce que, en virtud de la presunción de inocencia, debe la Fiscalía probar todos los supuestos de hecho que pretende subsumir al tipo penal, pero no hay una tarifa legal que le diga cómo hacerlo, por lo que no podía exigírsele que trajera pruebas adicionales a las que trajo, pues si con ellas probó la relación material entre los procesados y la mercancía, y presentó indicios que acreditaban que ellos sabían la ilicitud de tales objetos, correspondía a la defensa situar en el debate una posible hipótesis que señalara, por ejemplo, que la presencia de sus representados en el lugar distaba de encubrir la mercancía o que llegaron desconociendo la génesis ilegal de la misma, lo cual no ocurrió, pues los defensores no presentaron ninguna prueba; de ahí que no haya una teoría exculpativa probable que hiciera operar la duda en su favor. 4.3.2 Así las cosas, el libelista desatendió la naturaleza del reparo propuesto y lo que se avizora es la intención de imponer su discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir su inconformidad frente al fallo de instancia, pero no un yerro demandable en casación por la causal primera.

El recurrente, entonces, equivoca la forma de ataque, toda vez que, a pesar de cimentar el cargo por violación directa de la ley sustancial, de manera confusa controvierte los atributos de valor que le otorgaron las instancias a los medios de conocimiento, desviando su censura a la forma de una violación indirecta, con lo cual rompe el entendimiento que regula la causal.

Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación. El reproche que ocupa la atención de la Sala obedece a la simple discrepancia que para el actor merece el mérito suasorio concedido a las probanzas obrantes en el trámite, a partir de su particular discernimiento del asunto y a la manera de un alegato de instancia, desconociendo que la controversia que pretende suscitar feneció con la sentencia de segundo grado.

Al valerse de la casación para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada por el juez colegiado, no acata la rigurosa metodología que se debe observar en la sede extraordinaria, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve sobre la legalidad de la sentencia. De esa manera, se percibe que su verdadera inconformidad radica en el criterio analítico de la judicatura. 4.4 Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.5 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Fernando Alexander Martínez Higuita y Héctor Darío Acosta Zapata.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15