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AP1588-2019(55192)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1453 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 55192 FÉLIX FRANCISCO DE HOYOS PETRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1588-2019 Radicación n.° 55192 Acta 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Define la Corte cuál es el despacho competente para conocer la audiencia preliminar encaminada a obtener permiso de trabajo solicitada por el apoderado de FÉLIX FRANCISCO DE HOYOS PETRO, al interior de la actuación seguida en su contra por el delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado con circunstancias de mayor punibilidad.

ANTECEDENTES: 1. Según se establece del expediente, durante diligencia preliminar celebrada el 25 de enero de 2017 ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a FÉLIX FRANCISCO DE HOYOS PETRO como presunto coautor del delito de hurto por medios informáticos y semejantes agravado con circunstancias de mayor punibilidad.

En la misma fecha le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Posteriormente, la referida medida fue sustituida por detención domiciliaria en el corregimiento Paso de las Flores, jurisdicción del municipio de Cotorra (Córdoba). 2. Por virtud del lugar de ocurrencia de los hechos, el escrito de acusación fue radicado en el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), en el que cursa el juicio oral. 3.

El 15 de marzo de 2019 la defensa radicó en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cotorra solicitud de permiso de trabajo a favor de FÉLIX FRANCISCO DE HOYOS PETRO. Sin embargo, en la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2019, el titular del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Cotorra indicó que corresponde a los jueces con función de control de garantías de Santa Rosa de Cabal examinar el requerimiento efectuado por la Defensa, en razón a que los hechos objeto de acusación acaecieron en esa localidad.

Resaltó, además, que pese a los numerosos requerimientos efectuados al Despacho de conocimiento no ha sido posible obtener copia de la actuación seguida contra el actor, concretamente la relacionada con la medida preventiva impuesta, dificultad que sería fácilmente superada si el asunto es asumido por un funcionario con sede en el mismo distrito judicial donde se surte el juicio.

Por tal razón, remitió el expediente a esta Corte para que se decida sobre el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para decidir si concede o no permiso de trabajo al procesado FÉLIX FRANCISCO DE HOYOS PETRO.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares.

(Cfr. CSJ AP, 14 Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep 2015, Rad. 46772, entre otros). Por su parte, el artículo 39 original del mismo cuerpo normativo establecía que el control de garantías sería ejercido por « un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito ». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a « cualquier juez penal municipal ».

Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4 May 2016, Rad. 47981).

Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado « se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico. » Exactamente esa situación se presenta en el asunto bajo examen, pues el apoderado de FÉLIX FRANCISCO DE HOYOS PETRO solicitó la audiencia de permiso de trabajo ante los juzgados de control de garantías de Cotorra, ciudad en la que se encuentra confinado en su lugar de domicilio.

Sin embargo, mediante escrito presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra –Fl. 16-, el procesado manifestó su intención de renunciar al derecho que le asiste de concurrir a la audiencia de solicitud de permiso de trabajo, lo que desvirtúa la necesidad de inaplicar la regla general descrita. Sumado a lo anterior, mírese que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra ha intentado obtener el expediente de la actuación seguida contra el acusado para examinar la viabilidad de acceder al permiso pretendido, sin tener éxito.

Ello es indicativo de las dificultades que podrían presentarse para lograr la celebración de la diligencia preliminar si ésta se desarrollara en el circuito judicial referido. Así las cosas, asignar el conocimiento de la petición al juzgado de garantías de Cotorra traduciría propiciar un riesgo bastante alto de que la audiencia no se realice prontamente, con claro desmedro de los derechos fundamentales del procesado.

Este riesgo se neutraliza fácilmente si el fallador encargado de resolver la solicitud tiene su sede en el mismo territorio donde se cumple el juicio. Ante tal panorama, y en seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que aquí se ratifica, la Corte considera cumplidas las condiciones para aplicar la regla preferente de competencia territorial y, a causa de ello, declarar que el competente para resolver la solicitud de permiso de trabajo elevada por la defensa es el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal con Función de Control de Garantías –Reparto-.

Por tanto, se remitirá el expediente a dicho despacho judicial. Comuníquese la presente determinación al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de permiso de trabajo elevada por la defensa de FÉLIX FRANCISCO DE HOYOS PETRO corresponde al Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal con Función de Control de Garantías –Reparto-. 2. REMITIR inmediatamente la actuación al despacho en mención. 3. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra.

CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2