CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 45207 WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP1588-2015 Radicación No. 45207 Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil quince (2015) VISTOS Resuelve la Sala la solicitud probatoria presentada oportunamente por la defensa del ciudadano colombiano WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 3360 del 29 de octubre de 2007 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, requerido para comparecer a juicio por el delito federal de “ toma de rehenes ”, de acuerdo con la acusación No. 07-290 dictada el 26 de octubre de 2007 por la Corte del Distrito de Columbia.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 14 de noviembre de 2007 la captura de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, la cual la Policía Nacional hizo efectiva el 31 de octubre de 2014 en la ciudad de Cúcuta. Por medio de la Nota Verbal No. 2512 del 29 de diciembre último, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CHAMORRO ACOSTA.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2731 del 30 de diciembre de 2014, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en la legislación procesal penal interna, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0000246-OAI-1100 del 13 de enero de 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 21 de enero, asumió el conocimiento de la petición, requirió a WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA para que designara abogado defensor.
Una vez nombrado y posesionado, se corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIÓN PROBATORIA La defensa solicita con el fin de determinar la identidad del reclamado: a) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita la tarjeta decadactilar del WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, C.C. 18.122.131 y, b) Ordenar el cotejo de las huellas del capturado con las que reposan en el citado documento.
Para decantar posibles vulneraciones del principio del non bis in ídem, pide preguntar a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura sobre posibles investigaciones relacionadas con los hechos materia del requerimiento. Por último, solicita traer al trámite la tarjeta decadactilar de José Yezid Ceballos para demostrar que es ciudadano colombiano y su secuestro puede ser juzgado por las autoridades nacionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;
(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “ directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta ”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. De la solicitud probatoria Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta claro que la pretensión de la defensa no puede admitirse por carecer de pertinencia y utilidad frente a los temas de prueba en el trámite de extradición. i) El requisito de plena identidad se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, esto es, que exista plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En ese orden, las pruebas demandas para verificar este aspecto son repetitivas y carecen de utilidad en tanto ya reposan en el expediente. En efecto, a folio 52 de la carpeta figura cotejo técnico practicado por experto de la Policía Nacional en el que comparó las huellas de la persona aprehendida con la que reposa en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 18.122.131 a nombre de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA encontrando que provienen del mismo individuo. ii) La solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento previo del requerido en Colombia resulta impertinente por cuanto el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Es decir, cuando el requerido o su defensor aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cuando cualquier otro medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, por ejemplo, cuando la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace necesario constatar el motivo de la detención. En el caso bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de los Estados Unidos requiere la extradición de CHAMORRO ACOSTA, resultando improcedente esa petición probatoria al estar fundada en especulaciones y no en datos concretos y reales. iii) La probanza orientada a obtener la cartilla decadactilar de la víctima del secuestro cuya autoría atribuye la autoridad foránea al reclamado CHAMORRO ACOSTA, resulta impertinente por cuanto la nacionalidad del ofendido directo con el delito no se relaciona con los elementos del concepto, situación que impone denegar su acopio. 3.
Acotación final En firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten alegatos finales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.
NEGAR el acopio de las pruebas solicitadas por la defensa de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, dada su improcedencia. 2º. En firme esta determinación se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten alegatos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aclaro voto GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Folio 60 de la carpeta anexa. � Postura frente a la que la Magistrada Ponente ha manifestado su disenso. � Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. 1 11