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AP1587-2026(61958)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP1587-2026 Radicación n.º 61958 (Acta n.º 073) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por la defensa de YURI ASTRID CAÑON ORTÍZ, contra la sentencia de 6 de abril de 2022, emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

En esta se confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante la cual condenó a la mencionada como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS CASACIÓN 61958 YURI ASTRID CAÑON ORTÍZ CUI: 11001600000020210212801 2 1. Al tratarse de un caso terminado por sentencia anticipada, la Sala extracta del fallo de segunda instancia la siguiente descripción de los hechos imputados a la aquí juzgada: Desde enero de 2019, la organización criminal denominada “LOS DEL SUR” adquiría apreciables cantidades de marihuana y cocaína en los departamentos del Cauca, Valle del Cauca y Tolima, que luego comercializaba mediante el sistema de microtráfico en los municipios de Girardot, Flandes y aledaños.

Entre otros, integraban la organización criminal JAIR RODRIGUEZ HERRERA alias “PATRON” señalado como el cabecilla, INGRID NATALI VARON PRADA y YURI ASTRID CAÑON ORTIZ, dedicadas al microtráfico, y CRISTIAN ANDRES MORALES RODRIGUEZ, el cual en su residencia ubicada en la Manzana B Casa 11 del barrio Portachuelo de Girardot, conservaba 47 envolturas prensadas con peso de 3.022 gramos netos de cocaína y sus derivados.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2. El 27, 28 y 29 de febrero de 2020, ante el Juzgado 1 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Flandes, la Fiscalía legalizó la captura de varios miembros de la referida organización criminal, entre ellos, YURI ASTRID CAÑON ORTÍZ. A esta le formuló imputación como autora de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

No aceptó los cargos. 3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. El 11 de octubre de 2021 verificó el preacuerdo presentado por las partes1. 1 Los términos del acuerdo consistieron en degradar la participación de autores a cómplices, exclusivamente para efectos punitivos.

Además, fue pactada la pena a imponer para cada uno de los procesados, incluyendo la señora CAÑON ORTÍZ. CASACIÓN 61958 YURI ASTRID CAÑON ORTÍZ CUI: 11001600000020210212801 3 4. El 29 de octubre siguiente se dio traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. En la misma fecha el juzgado emitió sentencia condenatoria por los delitos imputados e impuso la pena principal de 48 meses y 15 días de prisión y multa de 1352 SMLMV, así como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (artículos 38 del Código Penal y ley 750 de 2002). 5.

La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión de 6 de abril de 2022, confirmó la sentencia en su integridad. 6. La defensa promovió recurso de casación. LA DEMANDA 7. El actor funda la demanda en las causales primera y segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal. Primer cargo: 8.

Con apoyo en el «numeral 1 del art. 181 de la Ley 906 de 2004» acusó la violación «directa» por indebida interpretación de la Ley 750 del año 2002. El concepto del agravio se da porque se tomó como antecedente penal una pena que ya se había cumplido y data de sentencia condenatoria del año 2013 -8 años antes del actual proceso-. Por este error, las instancias negaron la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.

CASACIÓN 61958 YURI ASTRID CAÑON ORTÍZ CUI: 11001600000020210212801 4 Segundo cargo: 9. Bajo la misma causal y sin especificar el sentido de la violación directa, adujo que se soslayó el artículo 248 de la Constitución Política. Así, la pena en el ordenamiento jurídico colombiano es temporal, al igual que sus efectos. Por ello: Bajo ninguna circunstancia puede el operador judicial manifestar e indicar que la condenada es un mal ejemplo para la persona a cargo dado que no solamente le está violentando los derechos a la persona comprometida en el proceso penal sino que también lo está haciendo respecto de la persona a cargo, ejerciendo una clara violación a los principios constitucionales de esa persona a cargo que se encuentran reivindicados en la ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia. 10.

Por lo tanto, la pena no puede superar los máximos establecidos en la sentencia, mucho menos cuando la persona ha recibido tratamiento penitenciario. Tercer cargo: 11. Bajo igual denominación, adujo la violación directa de una norma de derecho sustancial, concretamente el artículo 92 del Código Penal. 12. Las personas condenadas son susceptibles de rehabilitación cuando estas observen buena conducta, situación que también se verifica en su prohijada.

En todo caso, reiteró que al momento de la sentencia de segunda instancia ya había transcurrido más de 3 años desde el cumplimiento de la antigua condena por parte de CAÑON ORTÍZ. Cuarto cargo: CASACIÓN 61958 YURI ASTRID CAÑON ORTÍZ CUI: 11001600000020210212801 5 13. Invocó, nuevamente, la violación directa de una norma de derecho, esta vez el artículo 526 del Código de Procedimiento Penal.

Sin mencionar el sentido de esta violación, reiteró la falta de vigencia del antecedente penal considerado en contra de la procesada. Además, es el juez ejecutor el que se encarga de la rehabilitación del ciudadano, lo que no compete al de conocimiento. Quinto cargo: 14. Invocó el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes «numeral 2 del Art. 181 de la Ley 906 de 2004». 15.

Ello, pues se desatendió el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en la medida que se negó a su defendida la prisión domiciliara por madre cabeza de familia a partir de criterios subjetivos de los falladores, al considerarla «un mal ejemplo para el menor». 16. Así, lo decidido incurrió en «falsos juicios de suposición o de tergiversación fáctica que afectan el correcto raciocinio del fallador…».

Solicitó la nulidad de la sentencia impugnada. Sexto cargo: 17. Lo nominó «Desconocimiento del debido proceso por violación directa del artículo segundo de la ley 82 de 1993, norma de carácter sustancial». Así es, porque deben ponderarse las CASACIÓN 61958 YURI ASTRID CAÑON ORTÍZ CUI: 11001600000020210212801 6 condiciones personales de la condenada con el fin de proteger el interés superior del menor de edad.

Afirmó: La sentencia es violatoria de tales principios y normas legales cuando desconoce el gran esfuerzo que mi poderdante ha hecho para que el menor de edad tenga unas condiciones mínimas de vida, para que ahora el operador judicial venga a indicar en forma no probada que mi mandante constituye un mal ejemplo para el desarrollo de la vida del menor a su cargo, cuando ni siquiera el Estado asumió su función constitucional para con el menor y sí lo hizo un tercero dándole afecto, escolaridad y desarrollo personal.

Séptimo cargo: 18. Finalmente, alegó la violación del debido proceso «numeral 2 del art. 181 de la Ley 906 de 2004» por vicios en la motivación de la sentencia. 19. Reprochó, nuevamente, que se considerara a su defendida un mal ejemplo para el menor de edad a su cuidado. Ante esa «falta de motivación del fallo», solicitó anular la sentencia de segundo grado (total o parcialmente).

CONSIDERACIONES 20. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias dictadas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar pautas precisas de técnica y debida fundamentación. CASACIÓN 61958 YURI ASTRID CAÑON ORTÍZ CUI: 11001600000020210212801 7 21.

Quien lo promueve debe acreditar el interés, invocar correctamente la causal -conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal- y desarrollar los fundamentos de la censura siguiendo los parámetros que tiene fijados esta Sala. Además, ha de señalar la finalidad que se pretende alcanzar y por qué a partir de ella se hace necesario un pronunciamiento de fondo. 22.

Por ello, la demanda no es un escrito de libre confección, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Lo anterior, en observancia de la presunción de acierto y legalidad que tienen las decisiones judiciales. 23.

La demanda debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente, unidad jurídica inescindible, corrección material, prioridad y trascendencia. 24. En los casos de terminación anticipada del proceso, la Sala ha establecido que el interés para recurrir se restringe a aquellos aspectos que no se relacionen con la tipicidad de la conducta o la culpabilidad aceptada, en virtud del principio de irretractabilidad.

(Cfr. CSJ AP4888, 28 ago. 2024, rad. 60256). 25. Conforme a ello, los aspectos que validan el interés para recurrir son puntuales. La impugnación es viable ante vulneración de garantías fundamentales, error en la dosificación de la pena, en su forma de ejecución, en la no concesión de subrogados si no se acordaron, o si el convenio fue desconocido CASACIÓN 61958 YURI ASTRID CAÑON ORTÍZ CUI: 11001600000020210212801 8 por el juez de instancia. (Cfr. CSJ AP2429–2023, rad. 63545;

CSJ AP4278–2024, rad. 65882; CSJ AP6376-2024, rad. 66587, entre otras). 26. Los cargos invocados pretenden cuestionar la negativa de concesión de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia. De allí que, de entrada, a la defensa le asiste interés para recurrir. Bajo estos presupuestos, la Sala abordará el estudio de admisibilidad de los reparos propuestos en la demanda. 27.

Para evitar repeticiones innecesarias y asegurar claridad en el desarrollo de la providencia, la Sala dará respuesta conjunta a los cargos planteados por la misma causal. Cargos quinto, sexto y séptimo. Del desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes «numeral 2 del Art. 181 de la Ley 906 de 2004» 28.

En los cargos aludidos el demandante reiteró su inconformidad con lo decidido por las instancias, pues dejaron de apreciar el esfuerzo de la procesada para brindar a su hijo de crianza una vida digna. 29. Así, el hecho de que CAÑON ORTÍZ fuera considerada un mal ejemplo para el menor, constituyó, por un lado «falsos juicios de suposición o de tergiversación» y, por otro lado «falta de motivación del fallo». 30.

Pues bien, en primera medida se advierte que el demandante no tomó en consideración el principio de prioridad CASACIÓN 61958 YURI ASTRID CAÑON ORTÍZ CUI: 11001600000020210212801 9 que gobierna el recurso de casación. En los primeros cargos denunció la violación directa de la ley sustancial, mientras que, en estos últimos, denunció la existencia de una causal de nulidad. 31.

Con lo anterior, olvidó que los reproches orientados a obtener la invalidación de la actuación se postulan con prelación de aquellos que solamente pretenden quebrar el fallo de segunda instancia. El fundamento de dicha exigencia radica en el hecho de que si prospera la nulidad es innecesario abordar el estudio de las demás censuras. 34. Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la demostración de la causal 2° no puede ser de «libre factura».

Por ende, el yerro que se alega en la demanda debe ser esencial y constituir una vulneración grave a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 35. Lo anterior exige que el cargo casacional permita comprender los fundamentos fácticos del ataque y los preceptos que se consideran conculcados. Se precisa que fije el momento procesal en que se produjo la anomalía. También es necesario que determine si a consecuencia de esta se quebrantó la estructura del proceso o una determinada garantía fundamental.

Por último, debe acreditar, en términos de trascendencia, que es ineludible acudir a la nulidad como remedio único y extremo para su restablecimiento (CSJ AP5627-2021, rad. 60523). 36. Además, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las CASACIÓN 61958 YURI ASTRID CAÑON ORTÍZ CUI: 11001600000020210212801 10 formas, trascendencia y residualidad (310 de la Ley 600 de 2000).

Por ese motivo, si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ AP3474-2023, rad. 59591). 37. En el presente asunto, el demandante se limitó a reprochar que las instancias no consideraran el esfuerzo de la procesada en la crianza del menor a su cargo.

Sin embargo, olvidó enlazar dicho argumento con el motivo por el que fue negada la prisión domiciliaria a su defendida, esto es, la existencia de antecedentes penales en su contra. En ese sentido, omitió explicar la trascendencia de esta inconformidad. 38. Debe recordarse que el deber del casacionista era explicar el real desconocimiento del debido proceso y su impacto en la resolución del caso.

Sin embargo, no acreditó, con fundamentos sólidos y veraces, la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías de los sujetos procesales que permitan la admisión de la demanda de casación para analizar la posible configuración de una nulidad. 39. Aunado a lo anterior, se desatendió el principio de autonomía de las causales, que enseña que los argumentos con los que se cuestiona el fallo deben estar acompañados de un motivo y de un desarrollo ceñido a él, prohibiéndose planteamientos híbridos, mezclados e incluso excluyentes.

El censor acudió a la causal segunda de casación, cuya prosperidad comporta la nulidad de todo o parte del proceso, pero acusó la sentencia de «suposición o tergiversación» (que correspondería a CASACIÓN 61958 YURI ASTRID CAÑON ORTÍZ CUI: 11001600000020210212801 11 la causal tercera). También mencionó la existencia de vicios en la motivación y, a la vez, la falta de esta. 40.

En esas condiciones, los cargos quinto, sexto y séptimo se traducen en una insistencia de lo alegado en las instancias. No tuvo en cuenta, además, los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente. El resto de los aspectos comunes se abordarán en los siguientes cargos. Cargos primero, segundo, tercero y cuarto. De la violación directa de la ley sustancial «numeral 1 del Art. 181 de la Ley 906 de 2004» 41.

Solo en el primer cargo el defensor especificó la modalidad de violación directa alegada, esto es, la indebida interpretación de la Ley 750 del 2002. Ello, pues se tomó como antecedente penal una sentencia condenatoria del año 2013. Sin embargo, el censor se limitó a plantear su descontento con la noción de antecedentes penales, sin plantear una controversia hermenéutica objetiva. 42.

Debe advertirse que, en todo caso, la pretensión del censor carece de objeto. El 11 de marzo de 2024 se informó por parte del a quo la concesión de la libertad por pena cumplida de la sentenciada2. 43. Por otro lado, en el resto de los cargos aludidos la defensa no identificó ni desarrolló la modalidad de violación directa pretendida. Centró su inconformidad en el argumento de las instancias según el cual, la procesada era un mal ejemplo 2 Anotación 31 de ESAV.

CASACIÓN 61958 YURI ASTRID CAÑON ORTÍZ CUI: 11001600000020210212801 12 para el menor de edad, toda vez que su actividad criminal no solo había perdurado en el tiempo, sino que se había agravado por la pertenencia a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes. 44. Ahora, pese a que en el tercer cargo llamó la atención sobre la necesidad de verificar la rehabilitación de la sentenciada, en el cuarto planteó que solo el juez ejecutor era el encargado de hacerlo, sin que le fuera dada dicha posibilidad al juez de conocimiento. 45.

De manera auxiliar, volvió a plantear su inconformidad con el entendimiento de los juzgadores frente a la exigencia de la falta de antecedentes penales para la concesión de la prisión domiciliaria en cuestión. 46. Debe recordarse que cada una de las causales implica una carga argumentativa distinta y una fundamentación precisa. Así, la violación directa exige el reconocimiento de los hechos declarados por el Tribunal y la valoración probatoria consignada en la sentencia. La discusión se limita a aspectos de pleno derecho y a acreditar que se transgredió la ley sustancial por: i. falta de aplicación o exclusión evidente -que se produce cuando el funcionario deja de aplicar la norma que regula el caso concreto por estimar de manera equivocada que no existe o que se ha derogado-, ii. aplicación indebida o falso juicio de selección -en los eventos en los que se escoge una norma que no está llamada a aplicar al caso- o CASACIÓN 61958 YURI ASTRID CAÑON ORTÍZ CUI: 11001600000020210212801 13 iii. interpretación errónea -cuando a la norma adecuada se le da un alcance o sentido jurídico que no tiene- de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso. 47.

El libelista no concretó ninguna de las anteriores modalidades de violación directa de la ley sustancial y mucho menos observó las cargas expuestas. De allí que se haya desconocido el principio de razón suficiente, que enseña que la demanda debe bastarse a sí misma para lograr su prosperidad. En este caso, la Corte no puede suponer el camino idóneo y suplir la carga argumentativa del censor.

En suma, la Sala inadmitirá la demanda. 48. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184- 2 del ordenamiento y de acuerdo con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero - INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de YURI ASTRID CAÑON ORTÍZ. CASACIÓN 61958 YURI ASTRID CAÑON ORTÍZ CUI: 11001600000020210212801 14 Segundo – ADVERTIR que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2861B7A7F5A6B7DEF059EC0E4E0102AF085900BFFDCA1FA7741AC90D2BCFEB1B Documento generado en 2026-03-24 CASACIÓN 61958 YURI ASTRID CAÑON ORTÍZ CUI: 11001600000020210212801 15