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AP1587-2019(55094)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicación 55.094 JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PEDREROS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1587-2019 Radicación n.° 55094 Acta 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre el asunto sometido a su consideración dentro del juicio que se adelanta contra JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PEDREROS por el delito de encubrimiento por favorecimiento, si no fuera porque de entrada se advierte completamente improcedente el trámite pretendido.

ANTECEDENTES 1. A las 10:50 a.m. del 18 de agosto de 2007, un grupo de militares pertenecientes al Batallón Contraguerrilla Nº 57 del Ejército Nacional, se desplegó hasta la vereda Buenos Aires del municipio de Marulanda (Caldas) en cumplimiento de la operación militar denominada «023 Anguila», cuyo cometido se hacía consistir en «atacar y controlar las actividades de grupos al margen de la ley como las OTN, FARC, ELN, BACRIM».

En desarrollo de dicha misión, ingresaron a la finca La Argentina y aprehendieron por la fuerza a Lorenzo Gallego Flórez, para conducirlo a un lugar despoblado del sector donde le dieron muerte. Según el escrito de acusación, el uniformado JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PEDREROS pretendió «eludir la acción de la autoridad o entorpecer la investigación correspondiente pues trató de hacer aparecer la muerte del mencionado sujeto como una baja en combate». 2.

El 14 de septiembre de 2018 ante el Juzgado 7° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía imputó a ÁLVAREZ PEDREROS el delito de encubrimiento por favorecimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos. 3. El 29 de octubre siguiente se radicó escrito de acusación. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas). 4.

Convocadas las partes para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía expresó que contra JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PEDREROS cursaba otra actuación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira, por los punibles de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y heterogéneo con falsedad ideológica en documento público.

Mencionó que los hechos allí investigados son conexos en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar a los que motivan la causa de la referencia, dado que se trata de eventos relacionados con «falsos positivos». Por tal motivo, solicitó remitir las diligencias a ese despacho judicial para que se declare la conexidad procesal, con base en lo dispuesto en el artículo 51 numeral 4° de la Ley 906 de 2004. 5.

Mediante auto del 15 de enero de 2019 el juzgado de Pereira negó la petición. Luego de cotejar las hipótesis fácticas investigadas, así como los delitos por los que se procede en cada una de los casos seguidos contra ÁLVAREZ PEDEROS, concluyó que entre ellos no existe ningún vínculo u homogeneidad en el modo de actuar del acusado que permita adelantarlos bajo una misma cuerda.

Así lo expresó: (…) ninguno de los delitos endilgados se cometió para facilitar o consumar el otro hecho punible u ocultarlo, (…) mucho menos se observa que exista un vínculo sustancial entre los dos punibles, ni similitud en el modo operandi del acusado, tanto así que los delitos endilgados son diferentes (…). No se está frente a dos procesos con unidad probatoria que ameriten que por economía procesal deban adelantarse en conjunto y mucho menos existe posibilidad de fallos contradictorios, porque se insiste son conductas punibles individuales. 6.

Notificada esta determinación al fiscal y a las demás partes e intervinientes, ninguno de ellos interpuso recurso. 7. Arribado el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Salamina, en sesión de audiencia del 22 de marzo de 2019 la fiscalía insistió en la solicitud de conexidad procesal. Argumentó que en este asunto se cumplen los presupuestos de homogeneidad en el modus operandi del enjuiciado, relación razonable de lugar y tiempo, unidad de prueba, economía procesal y necesidad de evitar fallos contradictorios, previstos en el artículo 51 numeral 4° de la Ley 906 de 2004.

Ello, porque los dos procesos que cursan contra ÁLVAREZ PEDRERO están relacionados con decesos de personas que se encontraban al margen del conflicto, empero fueron reportados institucionalmente como bajas de subversivos en el marco de enfrentamientos armados. La petición fue coadyuvada por el apoderado de víctima y el defensor del procesado. 8.

El juez, por su parte, manifestó que le asistía razón a la fiscalía y se declaró « incompetente» para continuar con el adelantamiento del proceso. En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, para la definición de competencia. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto porque carece de competencia para hacerlo.

Las razones son las siguientes: 1. La definición de competencia es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites. De acuerdo con lo normado en el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26.201.] Además, ha dicho la Sala: Lo anterior supone que únicamente cuando se ha suscitado inconformidad respecto del funcionario competente para conocer de un asunto y la correspondiente definición comprometa jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, o la declaratoria de incompetencia provenga de un Tribunal Superior, corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 24 oct. 2012, rad. 40.104] 2.

En el presente asunto no existe divergencia sobre la competencia del Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas) por alguno de los factores señalados por el legislador. No se discute la existencia de alguna circunstancia que impida por factor subjetivo, funcional, o territorial (tratándose de un solo ilícito investigado), que el juzgamiento de JULIO CÉSAR ÁLVAREZ PEDREROS curse en ese despacho judicial.

El yerro del Juzgado de Salamina consistió en entender que, al encontrarse en desacuerdo con la decisión del 15 de enero de 2019, por medio de la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pereira resolvió no declarar la conexidad de la actuación que cursa en ese despacho bajo el radicado 2018-0012, con la que motiva el presente pronunciamiento, válidamente podía suscitar un conflicto de competencia negativo.

No. La petición de conexidad procesal formulada por la fiscalía fue tramitada en debida forma y decidida con carácter definitivo por la autoridad competente, sin que las partes hubiesen interpuesto recurso alguno por tratarse de una decisión adversa a sus intereses. Por tanto, esa determinación puso fin a la controversia y resulta desatinado que ahora, al amparo del mecanismo de definición de competencia, las partes y el propio juez titular del despacho de Salamina pretendan continuar un debate ya clausurado.

Así las cosas, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina debe continuar, sin más dilaciones, con el adelantamiento del proceso que le fue asignado. 4. En consecuencia, la Corte no aprehenderá el conocimiento del asunto, por carecer de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

ABTENERSE de conocer el asunto conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. REMITIR la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Salamina (Caldas), para lo de su cargo. 3. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8