JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1586-2026 Radicación n.º 61723 (Acta n.° 073) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO QUIROGA MORENO contra el fallo de marzo 07 de 2022, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con este modificó1 y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 38 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al mencionado como autor de los delitos de daño en los recursos naturales, agravado, en concurso heterogéneo con explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.
Ambos en modalidad de delito continuado. 1 Se modificó la sanción pecuniaria impuesta en primer grado. Además, se precisó que la preclusión del delito de contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos atendió a que perdió su carácter punible con la Ley 2111 de 2021. Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 2 II.
HECHOS Conforme a lo declarado por las instancias, Industrias Gres- Qui, cantera de explotación de arcilla usada para la fabricación de ladrillo y bloques, ubicada en la vereda Santa Isabel de esta ciudad, funcionó ilegalmente. ALBERTO QUIROGA MORENO era propietario y representante legal de esta empresa, quien ejecutó prácticas extractivas prohibidas aproximadamente desde el 2006 y durante 10 años.
Lo anterior generó múltiples daños en zonas de protección ambiental que tenían prohibida la ejecución de prácticas extractivas de minerales, por tratarse de ecosistemas estratégicos – Parque Ecológico de Montaña Entrenubes y ronda hídrica de la quebrada El Curí-. La Secretaría Distrital de Medio Ambiente, a través de las Resoluciones 0126 de 9 de febrero de 2006 y 3168 de 16 de octubre de 2007, ordenó el cierre inmediato de la explotación de arcilla e impuso un plan de manejo y restauración ambiental para la rehabilitación y posterior abandono de la cantera.
Sin embargo, QUIROGA MORENO pretermitió ejecutar ese programa. Por el contrario, el mencionado continuó adelantando las labores ilegales de explotación mecanizada y transformación de arcilla para la fabricación de bloque y ladrillo. Esto ocasionó impactos negativos sobre los recursos naturales renovables y el medio ambiente de las áreas de suelo protegido de Bogotá. Esta explotación generó un proceso de remoción en masa activo, impacto ambiental relacionado con las condiciones Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 3 geológicas.
Además, conllevó la contaminación del aire por material particulado, alteración del curso natural del agua, procesos erosivos, afectación de pastos y elementos arbóreos por la disposición del material sobrante de la ladrillera, entre otras consecuencias. Sumado a lo anterior, la empresa carecía de planta de tratamiento de aguas residuales, zanjas internas o perimetrales.
QUIROGA MORENO tampoco instaló pozos sedimentadores, por lo que las aguas de las lluvias llevaron arenas, rocas y polvo hasta la vegetación y los cuerpos de agua cercanos, lo que generó erosión. El acusado no desplegó ninguna actividad de recuperación morfológica, reforestación o recuperación paisajística. Por la duración, intensidad y ausencia de programas de reversibilidad y mitigación de las actividades de extracción de materiales ejecutadas por Industrias Gres-Qui, se determinó que ocasionó un daño grave al recurso hídrico, suelo, flora y fauna.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 14 de marzo de 2016, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación contra ALBERTO QUIROGA MORENO. Se le endilgó la autoría de los delitos de daño en los recursos naturales agravado (artículo 331 del C.P., modificado por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011) en concurso heterogéneo con contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos (art. 332 A del C.P., adicionado por el art. 35 de la Ley 1453 de 2011), Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 4 verbos rectores dañar y disponer respectivamente.
El imputado no aceptó los cargos. 2. La Fiscalía radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró la audiencia el 29 de marzo de 2017. Durante esta diligencia, la delegada fiscal adicionó a la calificación jurídica el ilícito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales (art. 338 del Código Penal).
Indicó que, todos los delitos por los que convocó a juicio al procesado los cometió en modalidad continuada, según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 31 de la Ley 599 de 2000. 2.1. Por tanto, acusó al procesado, en calidad de autor, por los punibles de daño en los recursos naturales agravado, contaminación ambiental por residuos sólidos y peligrosos y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, todos en concurso heterogéneo y en modalidad de delito continuado. 3.
La audiencia preparatoria tuvo lugar en cuatro sesiones: 30 de mayo, 18 de junio, 23 de julio y 30 de agosto de 2019. Por su parte, el juicio oral se surtió desde el 3 de diciembre de 2019 hasta el 12 de marzo de 2021, fecha en la que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el art 447 del C.P. 4.
El juzgado emitió la sentencia condenatoria el 28 de mayo de 2021. Declaró penalmente responsable a ALBERTO QUIROGA MORENO de los delitos de daño en los recursos naturales, agravado, en concurso heterogéneo con explotación ilícita de Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 5 yacimiento minero y otros materiales, ambas en modalidad de delito continuado. 4.1.
Le impuso la pena principal de 97 meses y 10 días de prisión y multa de 238.88 SMLMV, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en su lugar, le concedió la prisión domiciliaria. 4.2. Finalmente, decretó la preclusión de la investigación adelantada contra ALBERTO QUIROGA MORENO por el delito de contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos, por prescripción de la acción penal. 5.
La Fiscalía y la defensa de ALBERTO QUIROGA MORENO apelaron la decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de marzo 07 de 2022, la modificó y confirmó. 5.1. Los cambios efectuados por el ad quem consistieron en la imposición de una multa de 414.804443 SMLMV. Además, varió la motivación de la preclusión del delito de contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos.
Esto último, como quiera que a partir de la Ley 2111 de 2021, perdió su carácter punible. 6. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 6 7. El casacionista formuló dos cargos contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Como cargo principal, alegó desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes (artículo 181, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal). 8.
Lo anterior, pues en el proceso se acreditó la existencia de la petición de legalización minera bajo el No. Expediente No. OCB15431 del 11 de marzo de 2013, con trámite vigente para el momento del inicio de la acción penal del procesado. Esto lo reconoció el propio ex funcionario de la Agencia Nacional de Minera, convocado por la fiscalía. 9.
En ese sentido, se cumple con lo dispuesto en el artículo 25 del decreto del decreto 1970 de 2012, que establece la fecha límite de presentación de solicitudes de legalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013. La petición de legalización minera mencionada, presentada por ALBERTO QUIROGA MORENO, se realizó de manera oportuna, y estaba vigente su trámite al momento del inicio de la acción penal. 10.
Esto es consecuente con lo dispuesto en el artículo 165 de la ley 685 de 2001 (Código Minero), que otorga un término transitorio para adelantar el proceso de legalización de minería. A partir de la formulación de la solicitud y hasta su efectiva resolución, sin importar el sentido de esta, se consagraron varias prerrogativas, entre estas, que no se pueden proseguir las acciones penales.
Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 7 11. Así, la actividad extractiva realizada por ALBERTO QUIROGA MORENO se encontraba excluida de toda acción penal. Por lo tanto, el único medio existente para corregir el error es decretar la nulidad de todo lo actuado. 12. Como cargo subsidiario invocó la violación indirecta de la ley sustancial (artículo 181, numeral 3º del Código de Procedimiento Penal), por error de hecho derivado del falso juicio de existencia, debido a la omisión valorativa de una prueba.
Al respecto, señaló: Se omitió, como si no existiera materialmente la valoración de la prueba: expediente OCB-DE 1531 del 11 de febrero de marzo de 2013. EXAMEN DE LA PETICION DE LEGALIZACION MINERA, cuyo informe de existencia y tramite fue solicitado por la FISCALIA, a la Agencia Nacional de Minería. Prueba rendida por vía del testimonio de Oscar González Valencia. … Se permite la omisión y cercenamiento de prueba determinante por su carácter de «UNICO MEDIO» para desvirtuar legalmente la acción penal adelantada y probar la inexistencia del delito explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. 13.
Por ello, solicitó la nulidad de actuado. De manera subsidiaria: Se ordene al Juez de primera instancia y al Tribunal Superior de Bogotá- Sala penal como segunda instancia, expedir el acto la sentencia que recoja las correspondientes modificaciones, sin limitación alguna sobre la inexistencia de responsabilidad penal alguna de hecho de ALBERTO QUIROGA MORENO V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14.
La Sala inadmitirá la demanda pues no cumple con los requisitos formales y sustanciales necesarios para su estudio de fondo y para alcanzar los fines del recurso de casación. El escrito no fue elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 8 previstas en la ley, según las causales seleccionadas del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 15.
Debido al carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación en el marco de la lógica propia de cada causal. Debe demostrar que la casación es necesaria para lograr alguno de los fines del recurso (artículo 180 ibidem) y satisfacer los requerimientos normativos del artículo 184 del mismo código. 16.
De acuerdo con ellos, al demandante le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto. También es su carga identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. 17.
Pues bien, la demanda presentada por la defensa en el presente asunto incumple los requerimientos mínimos formales y sustanciales para ser admitida por la Corte. A continuación, se exponen las razones de esta determinación. 18. Como cargo principal, la defensa alegó la nulidad de la actuación por la supuesta vulneración del debido proceso.
Indicó que el procesado se encontraba en la condición transitoria consagrada en el artículo 165 de la Ley 685 de 20012 (Código de 2 Legalización. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 9 Minas), que permite legalizar la minería y suspender la persecución penal mientras no se tenga respuesta definitiva de las autoridades. 19.
Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la demostración de la causal 2° no puede ser de «libre factura». Por ende, el yerro que se alega en la demanda debe ser esencial y constituir una vulneración grave a los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 20. Lo anterior exige que el cargo casacional permita comprender los fundamentos fácticos del ataque y los preceptos que se consideran conculcados.
Se precisa que fije el momento procesal en que se produjo la anomalía. También es necesario que determine si a consecuencia de esta se quebrantó la estructura del proceso o una determinada garantía fundamental. Por último, debe acreditar, en términos de trascendencia, que es ineludible acudir a la nulidad como remedio único y extremo para su restablecimiento (CSJ AP5627-2021, rad. 60523). contados a partir del primero (1°) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar.
Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. Los procesos de legalización de que trata este artículo, se efectuarán de manera gratuita por parte de la autoridad minera.
Adicionalmente, esta última destinará los recursos necesarios para la realización de éstos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994. Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes.
Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos.
Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 10 21. Además, la fundamentación del ataque debe hacerse a la luz de los principios que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad (310 de la Ley 600 de 2000). Por ese motivo, si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ AP3474-2023, rad. 59591). 22.
En el presente asunto, el demandante se limitó a reprochar la persecución penal a QUIROGA MORENO por el punible de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. Sin embargo, su pretensión abarca la nulidad de todo el proceso, y pasa por alto que la condena no solo versó por ese punible, sino por el delito de daño en los recursos naturales, agravado.
En ese sentido, la nulidad incumple con el principio de trascendencia. 23. Como se explicará más adelante en la resolución del segundo cargo, y para evitar repeticiones innecesarias, la existencia de la petición de legalización minera, para el caso concreto, no impedía el ejercicio de la acción penal. 24. Por lo pronto, y en lo que atañe a la nulidad invocada, debe recordarse que el deber del casacionista era explicar el real desconocimiento del debido proceso y su impacto en la resolución del caso.
Sin embargo, no acreditó, con fundamentos sólidos y veraces, la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías de los sujetos procesales que permitan la admisión de la demanda de casación para analizar la posible configuración de una nulidad. Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 11 25. En esas condiciones, el cargo se traduce en una insistencia de lo alegado en las instancias.
No tuvo en cuenta, además, los principios de crítica vinculante y sustentación suficiente. 26. Frente al cargo subsidiario, la defensa alegó un error de hecho derivado del falso juicio de existencia, pues se omitió valorar la petición de legalización minera a la Agencia Nacional de Minería, propia del expediente OCB-DE 1531 del 11 de marzo de 2013 (incorporada mediante el testimonio de Oscar González Valencia).
Ahora, momento seguido, afirmó que las instancias incurrieron en «cercenamiento» de esta prueba. 27. Lo primero que debe precisarse es la mixtura argumentativa de la defensa. Por un lado, los errores de hecho pueden presentarse en distintas modalidades. Se configura falso juicio de existencia cuando el juez omite valorar una prueba que obra en el proceso —por omisión— o cuando la supone existente sin estarlo —por suposición—.
En el primer caso, que fue el alegado por el casacionista, se debe señalar cuál prueba se ignoró, qué hecho acredita y por qué su valoración habría podido modificar las conclusiones del fallo. 28. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando el juzgador distorsiona el contenido de un medio de prueba. Puede ocurrir porque lo puso a decir lo que no dijo (falso juicio de identidad por tergiversación), le agregó un contenido que no tiene (falso juicio de identidad por adición) o le suprimió aspectos relevantes (falso juicio de identidad por supresión o cercenamiento).
Su postulación exige identificar la prueba, exponer los términos exactos de su contenido, confrontarlo con Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 12 lo que de ella se dijo en el fallo y evidenciar el error. Además, se debe demostrar su trascendencia, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.
(CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457). 29. Tanto el falso juicio de existencia, como el falso juicio de legalidad, así como cada una de sus modalidades, exige una demostración autónoma. No basta con afirmar que los jueces «omitieron valorar» o «cercenaron» la prueba. La carga de argumentación impone demostrar, con base en la confrontación directa entre el medio probatorio y la inferencia judicial, el punto exacto en que se produjo la discordancia. De lo contrario, la censura se reduce a una discrepancia subjetiva con la valoración probatoria de las instancias.
Esa circunstancia es insuficiente para propiciar la intervención de la Corte. 30. En este caso, el demandante se limitó a sostener que las sentencias desconocieron y cercenaron la última solicitud del acusado a las autoridades mineras, con la que pretendía la legalización de su práctica extractiva. 31. El escrito incurrió en una evidente incoherencia argumentativa.
Afirmó simultáneamente que el tribunal ignoró y valoró mal la misma prueba. Estos planteamientos son excluyentes entre sí. Por lo tanto, su proposición rompió la lógica interna del cargo y solo puso de presente el desacuerdo del demandante con la apreciación probatoria efectuada. En conclusión, no demostró la existencia de un yerro verificable.
Al respecto, la Sala ha reiterado que los errores de hecho no se Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 13 suponen y deben demostrarse de modo inequívoco. De lo contrario, el reparo se convierte en un alegato de instancia. 32. Además, la Sala observa que la defensa omitió atacar los fundamentos de la sentencia condenatoria frente al delito en cuestión. Uno de estos: que el área de explotación solicitada no se hallaba libre para contratar, pues el inmueble se sitúa parcialmente en el interior del Parque Ecológico de Montaña Entrenubes, zona inhabilitada para la explotación minera. 33.
Sobre el tema, el a quo determinó: Es claro entonces que en el caso del acusado, no se logró la legalización pretendida, porque no se llenaron los requisitos de fondo y de forma establecidos por la autoridad minera y ambiental para acceder a la concesión reclamada en favor de Industrias Gres-Qui y no podía continuar con el desarrollo de las actividades de la ladrillera, amparado en lo dispuesto en el artículo 165 del Código Minero Ley 685 de 2001, toda vez que el área de explotación solicitada no se halla libre para contratar, por estar ubicada por fuera de las zonas compatibles con la actividad minera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo de la resolución No. 222 de 1994, en áreas de suspensión de actividad minera constitucionalmente a todos los ciudadanos, protegidos adicionalmente por los instrumentos internacionales integrados al Bloque de Constitucionalidad y si a ello se aúna el desarrollo indiscriminado y anti técnico de una actividad regulada por el Estado y sometida a unas determinadas condiciones exigibles a quienes convergen en el desarrollo de la misma, sin cumplir las mismas, resulta aún más reprochable. » (Negrillas fuera del texto original). 34.
Lo anterior, se vinculó a las 8 oportunidades que de manera infructuosa el procesado intentó legalizar su actividad de explotación y extracción minera. Sobre este aspecto, la defensa soslayó el principio de corrección material, pues las instancias sí valoraron la petición de legalización minera a la Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 14 Agencia Nacional de Minería del expediente OCB-DE 1531 del 11 de marzo de 2013, así como el testimonio de Oscar González Valencia. 35.
Lo que se observa del análisis del fallo de segunda instancia es que el juez colegiado sí examinó tales elementos de conocimiento, pero no les otorgó el alcance ni las consecuencias jurídicas que el impugnante pretendió. De allí que la censura no se dirija a presentar un error verificable en la apreciación probatoria, sino a la inconformidad subjetiva del recurrente con la valoración que los jueces naturales realizaron.
Señaló el ad quem: Quedó demostrado que la cantera de explotación se sitúa en áreas con prohibición de actividades extractivas, por cuanto, German Antonio Hernández Martínez, mencionó que el inmueble se sitúa parcialmente en el interior del Parque Ecológico de Montaña Entre Nubes, zona inhabilitada para la explotación minera, aseveración que respalda José Camilo Castellanos Molina, funcionario adscrito a la Secretaría Distrital de Planeación, toda vez que advirtió que la mina está en un lugar de protección ecológica de Bogotá y de suspensión minera que requiere la puesta en marcha de un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental – PRMMA. … Que esta empresa desarrolló prácticas de extracción de material arcilloso, hecho que encuentra respaldo probatorio en la versión de German Antonio Hernández Martínez debido a que, si bien no observó durante su visita la ejecución de labores de extracción, visualizó la presencia de maquinaria pesada propia de la actividad minera, máxime que divisó huellas y vestigios de su implementación. Complementa esto, Ruddy Emir Moya Lozano debido a que evocó que al asistir al inmueble de Industrias Gres-Qui presenció rastros de intervención reciente en la cantera, pues vio surcos de paso de cucharas de las retroexcavadoras y huellas de pisada de bulldozers, maquinaria aparcada en proximidad a los patios cercanos al talud de explotación, lugar en el que también halló apilamientos de material arcilloso.
Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 15 … Que Industrias Gres-Qui adelantó labores ilegales y sin observancia de los lineamientos técnicos de la minería. Al efecto, obran las atestaciones de German Antonio Hernández Martínez, testigo que introdujo al legajo las Resoluciones 0126 de 9 de febrero de 2006 y 3168 de 16 de octubre de 2007, proferidas por la Secretaría Distrital de Medio Ambiente, mediante las cuales ordenó la suspensión inmediata de labores de extracción, beneficio y transformación de arcilla, en tanto, se realizaban en zonas que tienen proscrita la práctica de minería al ser áreas ecológicas protegidas; sumado a ello dispuso la implementación inmediata y progresiva de un Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental – PMRRA del suelo ocupado33 con esa extracción. Actos administrativos que, con base en el testimonio de Ruddy Emir Moya Lozano, no se han acatado, pues, contrario a lo esperado, según pudo observar es sus diferentes visitas técnicas, persiste la realización de actividades prohibidas como fuera consignados en los Conceptos Técnicos 04599 de 11 de marzo de 2009; 03798 de 23 de febrero de 2010 y 21263 de 27 de febrero de 2011, suscritos por este testigo de cargo y que fueron incorporados al juicio por German Antonio Hernández Martínez, persona que hizo su recaudo e intervino en las visitas realizadas a los predios de Industrias Gres-Qui, en compañía de los expertos que estudiaron los efectos nocivos que la actividad extractiva generó en el medio ambiente.» Que Alberto Quiroga Moreno, representante legal de Industrias Gres-Qui, en ocho oportunidades ha intentado legalizar infructuosamente su actividad de explotación y extracción minera; por ende, no cuenta con título o licencia minera o contrato de concesión en su favor para desempeñar tal tarea, en el área protegida.
Tampoco fuera de ella. Es así, por cuanto, Óscar González Valencia, ingeniero industrial y quien laboró en la Agencia Nacional de Minería de 2014 a 2018, al ser consultado por las solicitudes de regularización de explotación presentadas por el acusado aseveró que, al 29 de agosto de 2016, calenda en la cual suministró esta información a la Fiscalía General de la Nación, Quiroga Moreno registraba los siguientes requerimientos: (1) Solicitud de licenciamiento minero No. 19779 de 9 de junio de 1995, rechazada a través de Resolución No. 700800 de 1995 y 78138 de 1995;
(2) Expediente EIG-144 de 16 de septiembre de 2003, rechazada por Resoluciones SCT No. 2967 de 12 de Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 16 diciembre de 2006 y 01075 de 2 de abril de 2006, ambas proferidas por Ingeominas; (3) Expediente FGC153 de 12 de julio de 2004, negado por medio de Resoluciones SCT No. 0514 de 14 de agosto de 2009 y 1583 de 27 de mayo de 2010;
(4) Expediente HIC – 10541 de 12 de septiembre de 2006, descalificado por Resolución SCT No. 0142 de 23 de febrero de 2009; (5) Petición LHN – 11031 de 12 de agosto de 2010, rechazado por Resoluciones SCT No. 0184 de 8 de febrero de 2011 y 1587 de 27 de mayo de 2012; (6) LHO – 10491 de 24 de agosto de 2010, rechazada por Resoluciones SCT No. 0425 de 27 de febrero de 2012 y 1444 de 25 de octubre de 2012;
(7) Expediente FLV – 13F de 31 de diciembre de 2004 y (8) Expediente OCB15431 de 11 de marzo de 2013, pendiente de resolver a la época en la que compareció el declarante a rendir su testimonio. Actuaciones que fueron archivadas porque el requirente no presentó la documentación básica exigida para su estudio, omitió describir en detalle y con especificaciones el área de interés a legalizar por cuanto demanda la legalización de la actividad extractiva respecto de zonas no compatibles con la monería. Asimismo, no existe duda en que la practica extractiva desarrollada por Industrias Gres-Qui se efectuó parcialmente en zonas de suelo protegido del área rural del municipio de Bogotá, conforme a los artículos 4, 96 y el parágrafo único del 75 del Decreto 190 de 2004 -Plan de Ordenamiento Territorial de esta ciudad-, lo que significa que la empresa ejecutó labores de minería en sectores prohibidos. … Lo expresado es razón para rechazar dos objeciones presentadas por el defensor recurrentes puesto que, de un lado, no es cierto que su actividad extractiva estuviese exceptuada para prescindir de los permisos que autorizan la intervención minera en el área en cuestión y, por otro, consecuencia de lo anterior, las labores de exploración realizadas no están cobijadas por la prerrogativa prevista en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001.
(Negrillas fuera del texto original). 36. En ese contexto, el demandante partió de una premisa fáctica incorrecta. No es cierto que el fallador omitió la valoración de la prueba. Lo que ocurrió fue que, tras examinarla, no le Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 17 otorgó el alcance ni las consecuencias jurídicas que el censor pretendió derivar de ella. 37.
El tribunal no solo consideró extemporáneas las solicitudes incoadas por el acusado para legalizar su actividad minera, sino que, en todo caso, el predio no cumplía con los requisitos para ello. Lo anterior lo acompasó con el rechazo de las 8 solicitudes de legalización minera que el procesado presentó. 38. Además, la defensa dio lectura parcializada del artículo 165 de la Ley 685 de 2002 (Código de Minas).
Esta disposición prevé una vía para formalizar la actividad minera en relación con las personas que venían explotando minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, antes del 17 de agosto de 2001. Para ello, se les otorgó un término hasta el 31 de diciembre de 2004 (plazo ampliado por el Decreto 1970 de 2012). 39.
Ahora, según la defensa, el acusado continuaba cobijado por el mecanismo transitorio para legalizar la minería, consagrado en la mencionada disposición, pues no se había resuelto la última solicitud de formalización incoada. 40. Sin embargo, el censor omitió la imposibilidad de legalizar dicha práctica en el predio en cuestión, además del rechazo de las 8 solicitudes anteriores, sucesos que, de cara a la disposición en comento (y asumiendo que el procesado podría ser beneficiario del mecanismo transitorio allí consagrado), activaron la persecución penal.
Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 18 41. La suspensión temporal del ius puniendi solo operó de manera segmentada y su reactivación dependía de la respuesta de las autoridades mineras. Es decir, desde el rechazo de cada solicitud dejó sin efecto la suspensión de la persecución penal que posibilita el articulado. 42.
El reclamo revela únicamente la inconformidad del defensor con la valoración probatoria que realizaron los jueces de instancia. Así, pretendió sustituir sus razonamientos fácticos y probatorios con apreciaciones personales sobre la lectura que, según él, se debió dar a las pruebas. Esa intención de reabrir un debate ya definido es ajena al recurso extraordinario de casación, que no está concebido para reiterar alegaciones defensivas ni para imponer la percepción subjetiva del casacionista sobre el criterio judicial. 43.
Finalmente, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse para lograr su protección. 44. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 19
RESUELVE
PRIMERO-. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO QUIROGA MORENO contra la sentencia proferida el 07 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó y modificó la condena impuesta por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de daño en los recursos naturales, agravado, en concurso heterogéneo con explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.
SEGUNDO-. ADVERTIR que conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E0C28395113653FCBAD977858BB3BEF1D6110D3D425917701142B0459E69832 Documento generado en 2026-03-17 Casación 61723 ALBERTO QUIROGA MORENO CUI 11001600004920120304201 21