Casación No. 55700 UILBER ALEXIS ZABALA VÉLEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1586 - 2021 Casación No. 55700 Acta No. 98 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de UILBER ALEXIS ZABALA VÉLEZ en contra de la sentencia del 3 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo condenatorio emitido el 12 de febrero de ese año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo declaró responsable de las conductas punibles de homicidio, concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, todas en la modalidad agravada.
HECHOS La fiscalía a través de actos de investigación logró determinar la existencia de una organización criminal denominada “La Inmaculada”, que desde el 31 de marzo de 2015 se dedicó a la comercialización de sustancias estupefacientes en el sector de la plaza de mercado “La Marranera” y los barrios La Inmaculada, San Pedro Claver, Rojas y Centro del municipio de Tuluá (Valle).
El grupo era liderado por UILBER ALEXIS ZABALA VÉLEZ, alias “El Negro” y estaba conformado por Héctor Fabio Ceballos Varón, alias “Tití”, Cristian David Molina Jiménez, alias “El Enano”, Carlos Mario Molina Jiménez, alias “Caliche”, Cristian Camilo Henao Zúñiga, alias “Camilo” y Oscar Felipe Barrera Montoya, alias “El Corrido”. Para el desarrollo de las actividades ilícitas, los mencionados contaban con motocicletas y armas de fuego.
Además, para lograr el dominio de la zona y del negocio de tráfico de estupefacientes, la organización ejecutó varios homicidios en contra de miembros del grupo y de algunos habitantes de calle, así: -El 31 de marzo de 2015, aproximadamente a las 6:00 p.m., en el sector de la plaza de mercado “La Marranera”, Héctor Fabio Ceballos Varón, alias “Tití”, le propinó tres disparos a Omar Andrés Valle Gómez, lo que le produjo afectaciones vasculares y una hemorragia aguda que generó su fallecimiento.
Durante la investigación se estableció que ese homicidio fue ordenado por UILBER ALEXIS CEBALLOS VÉLEZ, por inconvenientes en el negocio de tráfico de drogas. -Sobre el mediodía del 31 de julio de 2016, en una motocicleta conducida por un individuo identificado como alias “Toto”, Héctor Fabio Ceballos Varón, alias “Tití”, arribó a un lote ubicado en la carrera 36 con calle 18 del barrio Pueblo Nuevo de Tuluá, se acercó a Luis Felipe García Bedoya y a Helen Johana Flórez López -habitantes de la calle- y con un revólver calibre 38 les propinó sendos disparos en la cabeza que ocasionaron su deceso inmediato a raíz de laceraciones encefálicas y hemorragia cerebral.
El atentado contra la vida de esos ciudadanos fue dispuesto por UILBER ALEXIS CEBALLOS VÉLEZ, en razón a que se encontraban expendiendo estupefacientes en zonas controladas por la organización delincuencial que él dirigía. -El 8 de agosto de 2016, en el sector de la carrera 19 con calle 28 de Tuluá, Héctor Fabio Ceballos Varón, alias Tití, descendió de una motocicleta y accionó un arma de fuego tipo revólver calibre 38 en contra de Franklin Rossebel Cañas Rentería, quien falleció inmediatamente como consecuencia de graves lesiones a nivel cerebral.
El homicidio fue determinado por UILBER ALEXIS CEBALLOS VÉLEZ. -Por órdenes de UILBER ALEXIS CEBALLOS VÉLEZ, Héctor Fabio Ceballos Varón, alias “Tití”, acordó con Oscar Felipe Barrera Montoya, alias “El Corrido” y Cristian Camilo Henao Zúñiga, alias “Camilo”, atentar contra la vida de Yudy Johana Yepes Isaza, persona dedicada al expendio de drogas para la organización. Así, el 16 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 11:00 a.m., alias “El Corrido” y alias “Camilo” dispusieron que Yudy Johana Yepes Isaza se ubicara en la transversal 12 con carrera 26 del barrio La Esperanza de Tuluá. Seguidamente, informaron el lugar de ubicación a Héctor Fabio Ceballos Varón, alias “Tití”, éste se desplazó hasta allí en una bicicleta y con un arma tipo revólver calibre 38 propinó varios disparos a la mujer.
Los proyectiles impactaron a nivel del cuello y le generaron lesiones a las estructuras cervicales y un trauma raquimedular, lo que desencadenó su muerte. Todos estos acontecimientos se dieron mediando contraprestaciones económicas a favor de Héctor Fabio Ceballos Varón, alias “Tití”, las que oscilaron entre los 70 y los 100 mil pesos. También como retribución, por cuanto un arma de fuego que le fue entregada fue incautada por las autoridades, lo que dio lugar a una actuación procesal en su contra en la que los gastos de asesoría legal fueron asumidos por UILBER ALEXIS CEBALLOS VÉLEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 2 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 4 Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, la fiscalía formuló imputación en contra de Cristian David Molina Jiménez, Carlos Mario Molina Jiménez, Cristian Camilo Henao Zúñiga y UILBER ALEXIS ZABALA VÉLEZ. A este último, le atribuyó cargos como determinador del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, autor de concierto para delinquir agravado y coautor de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado (artículos 31, 103, 104, numeral 4, 340, inciso 2 y 365, numeral 5, del Código Penal).
A los imputados se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. UILBER ALEXIS ZABALA VÉLEZ se allanó a la imputación, corroborando la juez de control de garantías que dicha manifestación obedeció a una decisión libre, voluntaria y debidamente informada. Por esto, se dispuso la ruptura de la unidad procesal. 2.
El 8 de marzo de 2017, la fiscalía radicó escrito de acusación en contra de ZABALA VÉLEZ, en los mismos términos de la imputación, correspondiendo la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle). 3. El 21 de enero de 2018 se instaló la audiencia de individualización de pena y sentencia. Al inicio de la misma, el nuevo defensor de UILBER ALEXIS ZABALA VÉLEZ solicitó que se permitiera la retractación del allanamiento a la imputación, con el argumento que su representado no contó con la debida asesoría para entender las consecuencias de esa determinación. 4.
El 12 de febrero siguiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga negó esa petición. Consideró que la actuación se ajustaba a la legalidad, que se respetaron las garantías procesales y que el allanamiento obedeció a una decisión debidamente informada, determinación frente a la cual la defensa no interpuso recurso alguno. 5.
En la misma fecha, después de surtirse el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se dictó sentencia en contra de UILBER ALEXIS ZABALA VÉLEZ, mediante la cual fue declarado responsable de las conductas punibles objeto de aceptación de cargos, imponiéndole las penas principales de prisión por doscientos treinta (230) meses, multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por quince (15) años.
Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Penal- el 3 de abril de 2019.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Fl. 135 a 142 del cuaderno principal.] 7. Frente a esta providencia, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de UILBER ALEXIS ZABALA VÉLEZ, sin postular un cargo específico, refiere que transcribía lo relatado por su representando « para que quede incólume su manifestación de violaciones a derechos fundamentales de defensa y que a simple vista se evidencia que cumple con muchos de los causales del Art. 181 del C.P.P.» A continuación, eleva críticas por, i) la captura del procesado, ii) el modo en que se desarrollaron las audiencias preliminares, acusando insuficiente defensa técnica, iii) la credibilidad conferida a la versión de Héctor Fabio Ceballos Varón, iv) la indebida concesión de la prisión domiciliaria a dicho testigo, ejecutor material de los homicidio investigados, v) la ausencia de pruebas para señalar a ZABALA VÉLEZ como jefe de la organización, vi) las presiones para allanarse a la imputación, vii) la posibilidad de retractación frente a la aceptación de responsabilidad, viii) su intención de aceptar responsabilidad, pero solamente por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de tráfico de estupefacientes, ix) las injusticias que considera cometidas en su caso y, finalmente, x) efectúa algunas referencias a situaciones personales y familiares que se han presentado a raíz de su detención y de la emisión de la sentencia condenatoria en su contra.
A partir de estas apreciaciones, plantea la configuración de un motivo de nulidad derivado de deficiente defensa técnica, en atención a que el representante de ZABALA VÉLEZ « no supo explicarle ni atendió que lo que hacia mi defendido era (sic) la de preacordar o allanarse parcialmente a los cargos». En ese sentido, argumenta que la mala asesoría brindada al procesado no le permitió retractarse y conllevó un abuso de poder, una « notoria visión de justicia parcializada».
En concepto del recurrente, los jueces de instancia erraron en la percepción del deber ser frente al debido proceso, pues existió una deslealtad procesal y desconocimiento de los derechos civiles, políticos y humanos. Por ello, impetró aplicación de justicia, en atención a que su defendido está dispuesto a asumir responsabilidad « aceptando parcialmente los cargos de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes pero rechazando los homicidios».
Así, sin plantear una específica petición, luego de esgrimir cuestionamientos al accionar de la fiscalía y la judicatura, deja abierta la posibilidad de acudir a « altas cortes internacionales» para hacer ver « los adefesios jurídicos que la normatividad colombiana está haciendo con la Ley 906 de 2004». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada, en atención a que carece de una adecuada sustentación y no se advierte la necesidad de darle paso a su estudio de fondo para la materialización de alguno de los fines del recurso. 2.
Aunque la demanda no formula una pretensión específica, de sus alegaciones se establece que apuntan a denunciar la configuración de irregularidades que afectarían de nulidad el procedimiento, lo cual se ajustaría a una postulación propia de la causal de casación consagrada en el artículo 181 numeral 2, de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, no se precisa si provienen de vicios de estructura o de garantía, dejando la denuncia en el marco de las afirmaciones genéricas.
Si bien algunas de las críticas efectuadas al acontecer procesal sugieren la vulneración del derecho de defensa -las señaladas en el resumen de la demanda con los numerales ii), vi), vii) y viii)-, no se demuestra que el allanamiento a cargos sea fruto de una inadecuada asesoría legal. Y es que el demandante, al referirse a este aspecto, solo hace referencia abstracta a la deficiente defensa técnica, sin concretar actuaciones puntuales que acrediten la equivocada labor que le atribuye al abogado que asistió a ZABALA VÉLEZ en la audiencia de formulación de imputación, en la que aceptó cargos por las por las conductas punibles endilgadas por la fiscalía, sin hacer ninguna salvedad, en las condiciones del artículo 353 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:2] [2: Ley 906, artículo 353 «Aceptación total o parcial de los cargos.
El imputado o acusado podrá aceptar parcialmente los cargos. En estos eventos los beneficios de punibilidad solo serán extensivos para efectos de lo aceptado».] Además, dicho planteamiento es la réplica de la tesis que en su momento se expuso ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho que el 12 de febrero de 2018, realizó: i) un recuento detallado de lo acontecido en la audiencia de imputación, ii) destacó que fue un escenario rodeado de garantías, iii) descartó las situaciones alegadas por la defensa, iv) subrayó que el imputado estuvo debidamente asesorado, y v) concluyó que lo actuado se ajustaba a la legalidad, por cuanto el allanamiento obedeció a una decisión libre, voluntaria y debidamente informada.
Por contera, la pregonada vulneración de la garantía a una defensa técnica idónea, además de indemostrada, se advierte infundada, de cara al contenido esencial del derecho fundamental, pues el reproche se limita, se insiste, a realizar manifestaciones genéricas sobre su afectación, sin demostrar irregularidades que evidencien la pregonada ausencia de debida asesoría técnica al momento de la aceptación de cargos por parte de UILBER ALEXIS ZABALA VÉLEZ. 3.
Frente a los demás cuestionamientos a los que se hizo referencia, diversos a la supuesta lesión del derecho de defensa, no solo no se compadecen con la denuncia de infracciones a la secuencia formal de los distintos actos procesales y sus ritualidades como componentes del debido proceso –vicios de estructura-, sino que pasan por premisas de todo orden.
Van desde lo probatorio (las señaladas en el resumen de la demanda en los numerales iii) y v)), lo acaecido en otros trámites (numeral iv), hasta situaciones de carácter personal (numerales ix) y x), dispersión que evidencia la ausencia de un cargo formulado en debida forma, sujeto a los deberes de claridad, precisión y sustentación suficiente. 4.
Además, es palmaria la ausencia de interés jurídico del demandante para acudir en sede extraordinaria con el fin de promover los reclamos en comento, de una parte, porque el contenido de la sentencia no se advierte contrario a sus pretensiones, y de otra, por ausencia de identidad entre los temas de la apelación y la casación. 4.1. El procesado, en la audiencia de formulación de imputación, se allanó a los cargos formulados por la fiscalía como autor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio (artículo 340, inciso 2, del Código Penal), coautor de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravado (artículo 365, inciso 3, numeral 5, ibídem) y determinador de homicidio agravado (artículos 103, 104, numeral 4, ídem), este último en concurso homogéneo (cinco conductas).
Revisado el fallo de condena de primera instancia, se observa que el juzgador dedujo responsabilidad por los mismos ilícitos frente a los cuales ZABALA VÁLEZ reconoció su responsabilidad, sin que tal situación hubiese sufrido variaciones cuando el tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto, comoquiera que la confirmó en su integridad.
Así las cosas, los cuestionamientos que integran el ataque resultan impertinentes en sede casacional, por comportar una retractación tardía de los cargos que el procesado aceptó de manera voluntaria, consciente e informada en el acto de formulación de la imputación, y porque esta pretensión resulta improcedente frente a los mecanismos de terminación anticipada del proceso, cuando el acto ya ha sido avalado por el juez.[footnoteRef:3] [3: «[…] la ley no prevé posibilidad de retractación alguna para el allanamiento, fundada precisamente en la consideración de que ello resultaría contrario al principio de seguridad jurídica y a los deberes de lealtad y buena fe que se exige a los intervinientes en el trámite (art. 12), y señala que el camino siguiente en el rito, cuando tal aceptación se produce en la diligencia de formulación de la imputación (art. 286), es la formulación de la acusación ante el juez de conocimiento por parte de la fiscalía, escrito al que se incorpora el acta en que consta el allanamiento realizado por el procesado, y la convocatoria a audiencia para la individualización de la pena y sentencia».
(CSJ SP, 5 oct. de 2006, Rad. 25.248). ] Además, porque la polémica auspiciada por el libelista, en lo atinente a la alegada ausencia de prueba suficiente para condenar, fue declinada a cambio de una rebaja punitiva, concedida por la judicatura. 4.2. Sumado a lo ya dicho, los cuestionamientos a los que se ha hecho referencia no fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo que fortalece la falta de interés a la que se ha hecho referencia. En la alzada, la defensa se refirió a los criterios y reglas que deben seguirse en la determinación de la punibilidad, para demandar, como única pretensión, la modificación del «monto de la pena impuesta al señor ULIBER ALEXIS ZABALA VELEZ dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarlo».
Siendo así, resulta fácil evidenciar la total falta de identidad entre los temas de la apelación y la casación, y la impertinencia de pretender que la Sala se pronuncie sobre aspectos sobre los cuales el tribunal no se pronunció, y por esta vía, sobre errores que el juez de segundo grado no pudo haber cometido. 5. Entonces, ante la falta de presentación de un cargo en debida forma, que cumpla los requerimientos de claridad, precisión, concreción y fundamentación suficiente, y la ausencia de interés para cuestionar aspectos que no fueron alegados en la apelación, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que deban ser protegidas de manera oficiosa (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). 6.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos indicados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de UILBER ALEXIS ZABALA VÉLEZ.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese, y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15