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AP1586-2019(54870)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 906 de 1970Decreto 960 de 1970Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 54870 CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1586-2019 Radicación 54870 Aprobado acta número 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de las víctimas contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la cual confirmó la absolución que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad dictó a favor de CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ, acusado por las conductas punibles de obtención de documento público falso y fraude procesal.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ, propietario de un inmueble localizado en la carrera 10 números 9-39 y 9-41 de San Gil, adelantó allí un proyecto de construcción, a la postre denominado Edificio Piamonti, que quedó terminado en un 90%. Entre 2010 y 2013, CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ suscribió promesas de contratos de compraventa sobre dicha edificación con cuarenta (40) personas, con quienes no hizo las respectivas escrituras públicas.

De esta manera, prometió vender varias veces idénticos apartamentos, locales y oficinas. Adicionalmente, protocolizó ante la Notaría Quinta de Bucaramanga dos (2) hipotecas con cuantía indeterminada: la número 844 de 1º de marzo de 2013, a favor de José Raúl Niño Merchán, y la 1406 de 9 de abril del mismo año, a favor de César Augusto Suárez Durán. En ambas escrituras, indicó que las hipotecas se constituían sobre “ una casa de habitación de una planta en tapias, madera y tejas de barro ”, a pesar de que ya existía para aquel entonces el Edificio Piamonti en un 90%.

Tampoco le informó al notario acerca de la existencia de las múltiples promesas de compraventa. Las dos (2) escrituras fueron registradas en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de San Gil y anotadas en el folio de matrícula inmobiliaria 319-7533 el 8 de marzo y el 10 de abril de 2013. 2. La Fiscalía General de la Nación, en diligencia de 11 de junio de 2014, le atribuyó a CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ la realización de los delitos de estafa agravada en masa (por las promesas de compraventa), obtención de documento público falso (por la protocolización de las hipotecas de 1º de marzo y 9 de abril de 2013) y fraude procesal (por los registros en el folio de matrícula inmobiliaria de 8 de marzo y 10 de abril de 2013), conforme a los artículos 31, 246, 267 numeral 1, 288 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos 11 y 14 de la Ley 890 de 2004.

El imputado únicamente aceptó cargos por la conducta punible de estafa agravada. Por eso, la Fiscalía lo acusó por los demás comportamientos ( obtención de documento público falso y fraude procesal ) el 8 de septiembre de 2014. 3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, despacho que en decisión de 28 de mayo de 2015 absolvió al procesado por los delitos materia de acusación. 4.

Apelado el fallo por la Fiscalía y los apoderados de las víctimas (las personas que firmaron las promesas), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en sentencia de 13 de diciembre de 2018, lo confirmó en los temas debatidos por los recurrentes, relacionados con la atipicidad de las acciones realizadas por el acusado. Según el Tribunal, ninguna falsedad sustancial se anotó en las dos (2) escrituras de hipoteca, por cuanto (i) el Decreto 960 de 1970 (Estatuto de Notariado) no exige la obligación de determinar las construcciones o mejoras que se hayan hecho sobre el inmueble hipotecado, tan solo es necesario indicar su número de matrícula inmobiliaria;

(ii) el acusado aún no tenía el deber de registrar la construcción del Edificio Piamonti, ya que la propiedad horizontal no había sido aprobada por la Secretaría de Planeación Municipal del municipio; (iii) en el evento de que al Notario se le hubiera informado acerca de la existencia de la construcción, igual habría tenido que levantar las escrituras;

(iv) en ambas hipotecas se consignó que cada una de ellas “ abarca todas las construcciones y mejoras sobre el referido inmueble ”; y (v) si no hubo falsedad en las hipotecas, tampoco se indujo en error al registrador de instrumentos públicos cuando hizo las respectivas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria. 5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de trece (13) de las víctimas interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente cinco (5) cargos. Los dos (2) primeros, al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”), por nulidad. El tercero y el cuarto, con fundamento en la causal primera (“ [f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma [ ] llamada a regular el caso ”), por violación directa de la ley sustancial.

Y el último, bajo idéntica causal primera, pero por « violación indirecta »[footnoteRef:1]. Los sustentó así: [1: Folio 128 de la carpeta del Tribunal.] 1.1. Vulneración de los principios de imparcialidad y legalidad. Las instancias « actuaron con la errada convicción de que los pagos realizados por las víctimas al procesado no estaban debidamente probados en el juicio y que las promesas de compraventa [ ] tampoco obraban como pruebas allegadas al juicio, cuando por el contrario fueron objeto de estipulaciones probatorias »[footnoteRef:2].

De haber tenido en cuenta lo anterior, los jueces habrían concluido que « CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ se hizo presente ante el Notario Quinto de Bucaramanga con el propósito de obtener escrituras [ ] que le permitieran oponerse a los derechos de posesión que este [ ] reconoció a sus víctimas [ ] y, por lo tanto, [ ] no entrar a responder por los dineros entregados »[footnoteRef:3]. [2: Folio 76 ibídem.] [3: Folio 83 ibídem.] 1.2.

Violación del principio de legalidad (subsidiario). El juez de primera instancia « omitió pronunciarse respecto de la mayoría de las argumentaciones expuestas en los alegatos finales »[footnoteRef:4] y, en la sentencia de segunda instancia, « no existieron pronunciamientos aprobando o desaprobando las solicitudes efectuadas en el escrito de sustentación del recurso »[footnoteRef:5]; y en especial desconocieron el testimonio del funcionario del CTI Fabio Augusto Peñeres Cruz, según el cual el acusado violó el artículo 9 del Decreto 960 de 1970. [4: Folio 90 ibídem.] [5: Ibídem.] 1.3.

Falta de aplicación del artículo 9 del Decreto 960 de 1970. Dicha norma señala que “ [l]os notarios responden por la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados ”. Si el Tribunal hubiese aplicado este precepto, habría concluido que « el accionar delictual del procesado consistió, primero, en recibir dineros de sus víctimas, segundo, cederles el derecho de posesión infundiéndoles confianza en cuanto a que ya tenían derechos sobre los inmuebles construidos, tercero, acudir ante el notario para declarar un solo inmueble y no varios inmuebles, perfeccionar dicho artilugio ante instrumentos públicos y, cuarto, no responder por los dineros recaudados a sus víctimas, porque ya tenía acreedores con mayor preferencia »[footnoteRef:6]. [6: Folio 116 ibídem.] 1.4.

Interpretación errónea de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 960 de 1970 (subsidiario). El Tribunal, « al entrar a aplicar el artículo 31 del Decreto 906 de 1970, necesariamente debió de concordar dicha norma con la norma [artículo 9 de ese Decreto] que se refiere exclusivamente a la responsabilidad que tienen los comparecientes al momento de protocolizar escrituras públicas »[footnoteRef:7]. [7: Folio 126 ibídem.] 1.5.

Aplicación indebida de los artículos 16 y 379 del Código de Procedimiento Penal, así como de los artículos 1518, 1869, 2432, 2433, 2443, 2445 y 2455 del Código Civil. Por un lado, está probado que las promesas de compraventa hacen parte del caudal probatorio, pues fueron tema de estipulación. Por otra parte, ninguna de las normas del Código Civil que citó el Tribunal « hace referencia a las responsabilidades de los comparecientes al momento de deponer sus declaraciones ante notario público y de las implicaciones que conlleva ocultar o ser inveraz en las informaciones que se pretende plasmar en una escritura pública »[footnoteRef:8]. [8: Folios 130-131 ibídem.] 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los dos (2) primeros cargos, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión absolutoria de primera instancia para que, a su vez, profiera una sentencia conforme a derecho. En cuanto a los demás reproches, pidió casar el fallo con el fin de condenar a CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.

III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ no desarrolla los cargos de sustentación ” o “ cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En este caso, ninguno de los reproches presentados por el actor podrá ser atendido (y, por lo tanto, su demanda tampoco será admitida), ya que carecen tanto de coherencia jurídica como de fundamentos y trascendencia para adelantar un debate de fondo en sede de casación. Por un lado, la postulación de ciertos cargos carece de sentido a esta altura de la actuación. En primer lugar, planteó en el reproche principal como motivo de nulidad (es decir, como un error de trámite) un asunto de falta de valoración probatoria (o error de juicio) que suele invocarse al amparo de la causal tercera (y no de la segunda) del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En segundo lugar, adujo en el siguiente reproche que las instancias omitieron referirse al concepto de un testigo del CTI conforme al cual el procesado violó el mandato establecido en el artículo 9 del Estatuto de Notariado (Decreto 960 de 1970). No explicó en este sentido por qué las instancias tenían el deber de referirse a una opinión que era propia de la labor de los jueces al interpretar la ley, como si los testigos o peritos pudieran brindar un valor de verdad acerca de tales asuntos.

Y, en tercer lugar, propuso con base en la causal primera de casación una “ violación indirecta de la ley sustancial ”, tema que solo podía plantear con fundamento en la causal tercera, por cuanto aquella alude a problemas de selección normativa y su aplicación (es decir, solo a la llamada violación directa), mientras que esta concierne a aspectos relacionados con la producción y valoración de la prueba (violación indirecta).

Por otro lado, ninguno de los problemas jurídicos que a la postre planteó en los cargos está fundamentado ni ostenta relevancia. En el primer reproche, se refirió a la no valoración de las estipulaciones que demostraban la existencia de las promesas de compraventa. Pero el Tribunal, además de que reconoció que dichos contratos se firmaron con anterioridad a la protocolización de las hipotecas (« cuando se suscribieron las escrituras públicas de hipoteca [ ] ya se habían celebrado los contratos de promesa de compraventa del Edificio »[footnoteRef:9]), ni siquiera soportó la decisión absolutoria en una circunstancia relacionada con dicha contratación previa, sino en la falta de idoneidad de las manifestaciones plasmadas en las hipotecas para alterar el bien jurídico de la fe pública. [9: Folio 46 ibídem.] En el segundo reproche, el demandante no confrontó su postura con la de la jurisprudencia de la Sala según la cual « al juez, en virtud del principio de motivación, no le corresponde atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos procesales puedan efectuarle, sino tan solo explicar desde un punto de vista racional la decisión proferida respecto de los aspectos objeto de debate, mediante la inclusión de fundamentos fácticos y jurídicos deducidos del material probatorio que figura en la actuación »[footnoteRef:10]: [10: CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 26631.] Por lo tanto, el análisis que debe otorgar el funcionario en la sentencia a los alegatos de los sujetos procesales tendrá que estar circunscrito a la cuestión, ya sea fáctica o jurídica, que de manera conglobada haya sido propuesta por éstos, y no necesariamente a estimaciones extensas y pormenorizadas acerca de cada uno de los argumentos usados en los respectivos discursos, sin perjuicio de que el juez vaya más allá de esa garantía mínima de motivar de manera suficiente la decisión judicial y opte por realizar una sustentación más profunda (esto es, mediante el uso de más tesis), en aras de convencer a los distintos auditorios a los que está dirigida la providencia. Tampoco es esencial para estos efectos que la decisión judicial comprenda tanto la individualización como la valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, pues, como tantas veces lo ha precisado la Sala, el juzgador, en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de las mismas, ni de sus extremos asertivos, sino de las que considere jurídicamente relevantes para la sentencia, pues de lo contrario ésta devendría en interminable[footnoteRef:11]. [11: Ibídem.] Por último, en los cargos tercero, cuarto y quinto, el actor no fue más allá de la sola afirmación para sustentar el por qué era contraria a derecho la postura del Tribunal de que en las escrituras de hipoteca no se deben incluir las construcciones y mejoras sobre el bien, sino tan solo el número de matrícula inmobiliaria.

Por ejemplo, reclamó la aplicación del artículo 9 del Estatuto de Notariado (según el cual los interesados deben responder por la veracidad de lo consignado en las escrituras), pero dejó de explicar las razones por las cuales dicho precepto derrumbaría la principal tesis absolutoria, esto es, que las anotaciones contrarias a la verdad eran irrelevantes o, en palabras del juez plural, recaían « sobre un aspecto no esencial o insustancial de las hipotecas »[footnoteRef:12]. [12: Folio 38 del cuaderno del Tribunal.] Tampoco explicó la incidencia o importancia que la firma de las promesas de compraventa tendría para efectos de la configuración típica de los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.

El recurrente insistió en aducir en tal sentido que las protocolizaciones de las escrituras y sus respectivas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria obedecieron a una estrategia del acusado posterior al fraude patrimonial (relativo al delito de estafa por el cual ya aceptó cargos el acusado) tendiente a no cancelar las obligaciones en un principio adquiridas con los promitentes.

Este aspecto, sin embargo, nada tiene que ver con la descripción normativa de los artículos 288 y 453 del Código Penal. Y, en cualquier caso, si las afirmaciones del demandante son ciertas, aquellos que suscribieron las promesas podrán acudir ante la jurisdicción civil en aras de obtener la satisfacción de sus intereses. Incluso el Tribunal, en el fallo impugnado, contempló « la posibilidad de que las dos [ ] hipotecas hubiesen sido simuladas con el fin de defraudar a los [ ] compradores »[footnoteRef:13] y, por ello, ordenó remitir copias para que se investigara si tal situación constituía alguna conducta punible diferente a las que en este asunto fueron objeto de juzgamiento[footnoteRef:14]. [13: Folio 48 ibídem.] [14: Ibídem.] 3.

En este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.

Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14