República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43542 José Anselmo Aponte Sepúlveda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1586-2015 Radicación n° 43542 (Aprobado Acta No. 110) Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de JOSÉ ANSELMO APONTE SEPÚLVEDA, contra la sentencia de diciembre 11 de 2013 del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual revocó el fallo absolutorio de octubre 3 de 2012 dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, y en su lugar, lo condenó a prisión de setenta y cinco (75) meses, como determinador del hecho punible de falsedad material en documento público.
HECHOS A finales de julio de 2007, el coronel JOSÉ ANSELMO APONTE FUENTES en su condición de Comandante del batallón de artillería Nro. Tarqui de Sogamoso, pidió a sus subalternos Yimmi Alexander Maldonado, James Arenas y Hernán Alberto Montaño, trasladar a la ciudad de Bogotá al soldado Jhon Alexander Silva Bello, partícipe en un doble homicidio ocurrido en 2007 en Aquitania, a quien recogieron en la base de Socha, con el propósito de cambiar su identidad mediante la obtención de una cédula de ciudadanía y licencia de conducción falsas, para lo cual les entregó dos millones de pesos.
El citado militar asumió el nombre de Emerson Yair Bautista, persona ésta identificada con cédula de ciudadanía número 80.761.312.
ANTECEDENTES La Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, formuló imputación a JOSÉ ANSELMO APONTE SEPÚLVEDA en calidad de determinador del delito de falsedad material en documento público –artículo 287 del Código Penal- en concurso homogéneo. El 10 de diciembre de 2010, la Fiscalía radicó el escrito de acusación y ante la Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, formuló acusación por el delito imputado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postulan tres (3) cargos. 1. Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente denuncia la interpretación errónea de las normas sustanciales aplicadas y las pruebas incorporadas al proceso, por violación directa y falso juicio de convicción. Luego de citar los artículos 287 del Código Penal y 7º de la Ley 906 de 204, señala que no existe prueba indicativa de que el acusado haya determinado la falsedad y que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia. Acusa al Tribunal de ignorar que el a quo valoró la prueba de manera conjunta, mientras, de otro lado, le otorga credibilidad a los testigos de referencia. 2.
Con sustento en la misma causal 1ª del artículo 181 de la citada ley, aduce la violación directa de la norma de derecho por indebida aplicación de los artículos 289 del Código Penal y 29 de la Carta Política. Expresa que la falsedad material en documento público es un delito de resultado, el cual no puede serle imputado al procesado porque no existe prueba de que haya determinado la conducta. 3.
Invoca la causal 2ª de la Ley 906 de 2004, porque a su juicio se desconoció el debido proceso por vicios de “garantía y de estructura”. El recurrente manifiesta con fundamento en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que la Magistrada se encontraba impedida para conocer y presentar ponencia en este asunto, no obstante que en el trámite del juicio fuera negado el impedimento invocado por ella, con sustento en la causal 1ª de la disposición citada.
CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, debido a que los tres cargos postulados contra la sentencia del Tribunal, se desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. En efecto, aun cuando el recurrente en los cargos uno y dos cita la causal y la clase de infracción de la norma de derecho, de manera indebida refiere la violación de la ley a un problema probatorio.
Se tiene dicho que cuando en casación se acude a la causal primera, por tratarse de un juicio en derecho, el impugnante está obligado a aceptar los hechos plasmados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador, de modo que su labor se circunscribe a mostrar la existencia del error y su incidencia en el fallo. 1. Basta con observar como en el cargo uno, de manera contradictoria propone ambas formas de violación de la ley sustancial, al postular la interpretación errónea de la ley y al mismo tiempo de la prueba por “FALSO JUICIO DE CONVICCIÓN”, que por sí sola es suficiente para rechazarlo.
Con mayor razón, cuando en su desarrollo acepta que la conducta falsaria está demostrada, pero que “no lo está, en cabeza de su representado judicial”, luego no enseña en qué consistió la interpretación errónea del artículo 287 del Código Penal, ni menos la del 7 de la Ley 906 de 2004, puesto que se limita a advertir que la Fiscalía General de la Nación no “logró probar el ilícito en cabeza de mi representado”, ni desvirtuar la presunción de inocencia. Ello en cuanto el reparo es un alegato de instancia más, al dar por sentado que el acusado nada tiene que ver con el delito, porque el órgano persecutor de la acción penal por buscar culpables donde no los hay omite sus funciones, sin que en realidad dichas aseveraciones estructuren alguna clase de error.
Ahora, si la pretensión estaba encaminada a mostrar que el ad quem omitió reconocer la duda a favor del acusado, al considerar que el contenido de la prueba es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, el vicio es de otra naturaleza. En ese sentido, si estima que el Tribunal supuso la certeza de la responsabilidad del acusado, cuando en verdad en el proceso no se cuenta con prueba que muestre el conocimiento más allá de toda duda, el problema de índole probatorio debía proponerlo al amparo de la causal tercera, por errores de hecho o de derecho bajo cualquiera de sus modalidades.
Y si bien aduce falso juicio de convicción, es claro que el casacionista ignora su alcance, porque en ninguna parte de la censura menciona la prueba tarifada por el Tribunal en alguno de sus dos sentidos, positivo o negativo, debido a que su genérica afirmación, según la cual, las pruebas no ofrecen certeza sobre la responsabilidad del acusado, nada dice.
Ni tampoco ayuda a clarificar ni precisar el reparo, sus críticas a la sentencia de segunda instancia cuando se refiere a la obediencia dentro de la vida castrense, o la credibilidad otorgada a la versión de Yimmi Alexander Cepeda Maldonado en detrimento de la del acusado, porque entienda, que en el caso de la primera, el que la recibe puede oponerse a la orden ilegal, y en el de la segunda, está sustentada en los privilegios procesales derivados del principio de oportunidad de que goza el testigo.
Ni guarda relación con la censura su aseveración, según la cual, el fallo desconoce que el juez de primera instancia valoró de manera conjunta la prueba; una consideración de este carácter, busca preservar una decisión de instancia sin demostrar error alguno. Por último, como el casacionista en la demostración del cargo radica su inconformidad con la apreciación probatoria del Tribunal, y por supuesto, no haber tenido en cuenta las previsiones del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, que obligan a resolver la duda a favor del procesado, debía optar por la vía de la violación indirecta de la ley, proponiendo el error que considerara pertinente. 2.
Iguales falencias se advierten, como ya se dijo, en la proposición del cargo segundo, al persistir en los defectos observados al primero, en cuanto que no obstante aducir la violación directa de la ley, infracción que lo obligaba a acatar los hechos y la valoración probatoria del Tribunal, desde su inicio se demuestra en desacuerdo con esta.
Por eso inicialmente señala la existencia de una aplicación indebida de una norma sustancial frente al caso y “las pruebas practicadas en el proceso”, contrasentido al que agrega su opinión de que la materialidad de la falsedad está demostrada, no así la responsabilidad del acusado, porque ninguna de las pruebas practicadas en el juicio, da “certeza y más allá de duda razonable”.
Además, resulta ininteligible su afirmación acerca de que el delito de falsedad por ser de resultado, exige plena prueba “de la falsedad realizada por él” y de la determinación, mientras insiste que en la actuación no hay medios de convicción que comprometan al oficial en la actividad delictiva. El recurrente por la vía del alegato de instancia, busca que en esta sede su criterio sea acogido sin mostrar yerro alguno, a partir incluso de generalizaciones sobre la prueba y su valor suasorio, porque a través de la censura y sin apoyo en ella, hace afirmaciones acerca de que la Fiscalía no probó el ilícito en cabeza del acusado, ni desvirtúo la presunción de inocencia. Por la senda equivocada, reitera que la Fiscalía pretende hacer incurrir en error a la administración de justicia y busca culpables donde no los hay, argumentación que no responde a la naturaleza de la violación directa alegada, ni tampoco enseña error probatorio alguno. 3.
El impugnante indistintamente refiere la existencia de vicios de garantía y de estructura, sin desarrollar el cargo que eventualmente conduciría según la causal invocada a la invalidación de la actuación. Cuando se postula la causal relativa a la nulidad, aun cuando existe libertad en su proposición, la censura debe precisar el error, determinar la actuación afectada con la irregularidad propuesta, señalar la etapa procesal a partir de la cual debe ser subsanada, indicar su trascendencia en la sentencia o en el juicio según se trate, mencionar las normas que considera infringidas y la decisión que debe adoptarse para corregir el error propuesto.
En el cargo, el casacionista reproduce la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 29 de la Carta Política, y agrega que la Magistrada Ponente está inmersa en ese motivo de impedimento o de recusación. Aclara que la citada funcionaria cuando oficiaba de juez manifestó hallarse impedida para conocer del asunto con fundamento en la causal 1ª; sin embargo, las autoridades encargadas de resolverlo lo declararon infundado.
Considera que actualmente procede por el motivo previsto en la causal 6ª. Fuera de mencionar la causal, el recurrente no expone la más mínima razón por la cual la Magistrada ha debido declararse impedida o ser recusada, ni cuestiona el criterio de la Sala de acuerdo con el cual, la omisión del funcionario judicial de separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, no es motivo de nulidad.
Ello, en cuanto que el casacionista enuncia el cargo sin desarrollarlo, de modo que no se ocupa de identificar el error, menos de indicar la parte que debe ser invalidada y tampoco de su trascendencia, dentro de los varios aspectos que le correspondía abordar para mostrar que no había remedio distinto al de invalidar la actuación por el motivo señalado en el reparo.
En las circunstancias anteriores, la Sala inadmitirá la demanda y no superara los defectos para decidir de fondo, en la medida que no observa la violación de garantías que hagan necesaria su intervención en este asunto. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de JOSÉ ANSELMO APONTE SEPÚLVEDA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12