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AP1585-2026(60914)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP1585-2026 Radicación n.° 60914 (Acta n.° 073) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARTÍN EDUARDO RODRÍGUEZ MOLINA contra la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con tal decisión revocó parcialmente la sentencia expedida el 23 de julio de 2019 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de absolver al procesado respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo.

Confirmó la condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. II.

HECHOS Casación 60914 CUI: 11001600001320170618201 Martín Eduardo Rodríguez Molina 2 1. El Tribunal encontró probado que MARTÍN EDUARDO RODRÍGUEZ MOLINA llevó a cabo tocamientos libidinosos en los genitales de su hijastra, S.M.C., particularmente en su vagina y glúteos, desde que esta tenía 5 años. Para ello, deslizaba la mano por debajo de la ropa de la niña. Esto sucedió en repetidas ocasiones entre los años 2016 y 2017, en el inmueble habitado por aquel (ubicado en el Barrio Girardot de la ciudad de Bogotá), sitio en el cual ella también residió (junto igualmente a su progenitora y a su hermana menor) hasta inicios de ese último año. III.

ACTUACIÓN PROCESAL 2. El 18 de febrero de 2018, ante el Juzgado 61 Penal Municipal se legalizó la captura de MARTÍN EDUARDO RODRÍGUEZ MOLINA y luego la Fiscalía le imputó, en calidad de autor, los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo, de conformidad con los artículos 208, 209 y 211, numeral 5° del Código Penal.

El juez le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centró de reclusión. 3. Radicado el escrito de acusación el 5 de abril de 2018, su trámite correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito, que realizó la respectiva audiencia de formulación el 13 de julio de 2018. Luego celebró la audiencia preparatoria el 3 de agosto de 2018 y el juicio oral en sesiones del 14 de septiembre de 2018, 26 de noviembre de 2018, 5 de febrero Casación 60914 CUI: 11001600001320170618201 Martín Eduardo Rodríguez Molina 3 de 2019 y 11 de junio de 2019.

En esta última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio. 4. Mediante sentencia de 23 de julio de 2019, el juez de conocimiento condenó a MARTÍN EDUARDO RODRÍGUEZ MOLINA a la pena principal de 228 meses de prisión y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de acercarse o comunicarse con la menor de forma directa o indirecta, ambas por el mismo lapso de la pena principal.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Apelado el fallo tanto por el procesado como por su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió dichos recursos con sentencia de 27 de septiembre de 2021. A través de esta revocó parcialmente la decisión de primera instancia y absolvió al procesado respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado y en concurso homogéneo.

Confirmó la condena por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Fijó la pena a imponer en 148 meses y 15 días de prisión, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Eliminó la condena a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la víctima y/o integrantes de su grupo familiar.

En lo demás, confirmó la sentencia impugnada. Casación 60914 CUI: 11001600001320170618201 Martín Eduardo Rodríguez Molina 4 6. En contra de dicha decisión el defensor del procesado interpuso y sustentó en tiempo demanda de casación. IV. LA DEMANDA 7. El defensor de MARTÍN EDUARDO RODRÍGUEZ MOLINA formuló un cargo contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «violación Indirecta de la ley Sustancial: Error de hecho por falso raciocinio». 8.

Señaló que el Tribunal incurrió en una valoración probatoria contraria a las reglas de la sana crítica. En efecto, construyó la responsabilidad penal a partir de inferencias que no se derivaban de manera lógica ni necesaria del material probatorio practicado en el juicio oral. Reprochó que mantuviera la credibilidad del testimonio de la menor y de las supuestas corroboraciones periféricas.

En su criterio, ese análisis omitió contrastar de forma rigurosa los aspectos que debilitaban la hipótesis de cargo y que habían sido expuestos por la defensa material y técnica. 9. Cuestionó que el Tribunal no hubiera advertido que los medios de convicción utilizados para respaldar la condena no permitían descartar la hipótesis defensiva.

Esta consiste en la posible influencia de terceros en la construcción del relato y a la existencia de móviles ajenos a la ocurrencia real de los hechos imputados. Aseveró que fue el padre de la menor quien la indujo a mentir –a través de la abuela paterna de la Casación 60914 CUI: 11001600001320170618201 Martín Eduardo Rodríguez Molina 5 niña– sobre los abusos, como venganza contra el procesado por desarrollar una relación sentimental con su expareja (la progenitora de la menor). 10.

Aseveró que fue la animadversión de Fabian Andrés Molina (padre de la niña) hacia el procesado lo que lo motivó a buscar: [A]liados para lograr su objetivo revanchista, y nada mejor que su madre Gladys Molina Pena (abuela paterna de la niña) para que le ayudara a “hundir” a MARTIN EDUARDO RODRIGUEZ MOLINA, por la rivalidad sentimental por haberse quedado con quien fuera su compañera y madre de sus dos hijas menores, una de ellas, la aquí víctima, lo cual se sintetiza en aquel refrán popular de lo de que “o es para mí o no es para nadie”, y que mejor manera de hacerlo que utilizando a pequeña hija de 7 años de edad para falsear la verdad [sic].1 11.

Afirmó que, conforme a las pruebas practicadas en el juicio, valoradas a la luz de la sana crítica, la tesis defensiva resulta plausible. Explicó que «si bien no se allegó prueba técnica que demostrara la alienación parental, no lo es menos que en virtud del principio de libertad probatoria ella se deriva de las demás pruebas practicadas en el juzgamiento»2. 12.

Reprochó que los jueces de instancia desconocieron una máxima de la experiencia según la cual: «implantar una mentira en una persona que ha faltado a la verdad de manera consciente es mucho más sencillo que hacerlo en una persona acostumbrada a decir la verdad»3. 1 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022123808885».

Fl. 94. 2 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022123808885». Fl. 96. 3 Ibid. Casación 60914 CUI: 11001600001320170618201 Martín Eduardo Rodríguez Molina 6 13. Indicó que según la doctrina y la jurisprudencia los niños también pueden mentir. Que la menor mintió en el juicio acerca de los abusos que sufrió de parte de MARTÍN EDUARDO RODRÍGUEZ MOLINA porque su padre la indujo a ello para vengarse porque que el procesado sostuvo una relación amorosa con su expareja. 14.

Afirmó que únicamente existe en este caso una prueba de cargo, el testimonio de la menor presentada como víctima. Todos los demás medios de convicción «dependen necesariamente de la declaración de la niña; al tiempo que se hace la confrontación con los demás medios probatorios para concluir que bajo las reglas de la sana critica no se alcanza el conocimiento necesario para imponer una sanción penal»4. 15.

Aseveró que, conforme a los demás medios de prueba practicados en el juicio, no se logró corroborar periféricamente el relato de la menor. Así, el testimonio de su padre carece de credibilidad, precisamente por su ánimo vindicativo. El de la abuela paterna de la niña incurrió en una imprecisión al señalar que los comportamientos extraños que notó en ella se dieron a inicios de 2017, pero en realidad acontecieron en mayo de 2017, época en la que la menor ya no vivía con el procesado, lo cual hace surgir dudas sobre la realidad de lo ocurrido. 4 Cfr. Archivo digital.

Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022123808885». Fl. 97. Casación 60914 CUI: 11001600001320170618201 Martín Eduardo Rodríguez Molina 7 16. Cuestionó que el Tribunal asumiera tales elementos como corroboración suficiente, sin depurar su real alcance probatorio, sin examinar su ambigüedad y sin confrontarlos con la hipótesis alternativa planteada por la defensa. 17.

Afirmó que, de haberse valorado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el resultado no habría sido una condena parcial sino una absolución total, pues subsistía una duda objetiva y relevante sobre la autoría y sobre la ocurrencia de los actos atribuidos. 18. Sostuvo que el yerro es trascendente. Los defectos de apreciación probatoria incidieron de forma directa en el sentido del fallo.

Impidieron la aplicación del estándar de conocimiento exigido por el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 y del principio universal de in dubio pro reo, que, en su criterio, debe gobernar la decisión frente a la fragilidad del soporte probatorio. 19. Finalmente, solicitó que se declarara la prosperidad del cargo, se case la sentencia impugnada y se profiera fallo de reemplazo absolutorio a favor de MARTÍN EDUARDO RODRÍGUEZ MOLINA, por considerar que la condena subsistente se edificó sobre una valoración probatoria irrazonable y contraria a las reglas de la sana crítica.

V. CONSIDERACIONES Casación 60914 CUI: 11001600001320170618201 Martín Eduardo Rodríguez Molina 8 20. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias emitidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales. Procede por los motivos previstos por el legislador en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). 21.

Por lo extraordinario de este medio de impugnación, la demanda debe cumplir con unos requisitos mínimos de fundamentación según la lógica de cada causal. También, se debe demostrar que la casación es necesaria para la realización de cualquiera de los fines del recurso y satisfacer los requerimientos normativos (artículos 180 y 184 del C.P.P., respectivamente). 22.

Para cumplir esas exigencias, le corresponde al demandante: (i) acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto; (ii) justificar que le asiste interés jurídico para recurrir; (iii) identificar la causal de casación invocada y (iv) desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, razón suficiente, crítica vinculante, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. Casación 60914 CUI: 11001600001320170618201 Martín Eduardo Rodríguez Molina 9 23.

Es así porque la demanda de casación no es un alegato de instancia. Tampoco puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, ni para exaltar la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en la decisión atacada. Es un medio que debe bastarse a sí mismo y que exige que su formulación sea clara, coherente, suficiente y que observe los requisitos propios de la censura planteada. 24.

Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la demanda de casación presentada por el defensor de MARTÍN EDUARDO RODRÍGUEZ MOLINA no cumple con los requerimientos para ser admitida, como pasa a verse a continuación. 25. En primer lugar, la Sala reitera que el reparo por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que funda la sentencia se puede presentar por los denominados errores de hecho y de derecho.

Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios. Los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. (Cfr., entre otras, CSJ AP1066-2017, feb. 22, rad. 45581). 26. El error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, esto es, de postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Al invocarlo, el demandante reconoce que la prueba no es tarifada, que se obtuvo conforme a las Casación 60914 CUI: 11001600001320170618201 Martín Eduardo Rodríguez Molina 10 formalidades establecidas y que los funcionarios fueron fieles y objetivos en la percepción de su contenido.

El error, en este caso, no radica en la prueba misma, sino en las conclusiones extraídas de ella, cuando estas contradicen aquellos principios de apreciación. (Cfr. CSJ AP3489-2021, 4 ago., rad. 59684). 27. En tal supuesto, al casacionista le corresponde indicar: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada;

(iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada (CSJ AP1529-2019, 30 abr., rad. 50996). 28.

En este asunto, el reparo del recurrente radica en que el Tribunal ignoró la hipótesis alternativa de la defensa y en su lugar le dio crédito al dicho de la menor víctima S.M.C., pese a que, según su criterio, este relato no pudo ser corroborado periféricamente a partir de los demás medios de prueba. Sostiene que, por el contrario, el Tribunal le debía dar mayor credibilidad a la hipótesis defensiva según la cual el relato de la menor estuvo influenciado por su padre, concretamente por una «rivalidad sentimental» de este último, en tanto deseaba vengarse del procesado por haber sostenido una relación de pareja con la madre de la niña. Casación 60914 CUI: 11001600001320170618201 Martín Eduardo Rodríguez Molina 11 29.

La Sala encuentra que tal reproche desconoce el principio de corrección material5. No es cierto que el Tribunal haya desconocido o ignorado la hipótesis planteada por la defensa; solo que, en realidad, no encontró que tuviese ningún respaldo que la acreditara. Para mayor claridad, a continuación, se transcribe el apartado pertinente de la decisión de segunda instancia al respecto: [L]a Sala no vislumbra razones para no otorgar credibilidad al testimonio de la víctima.

El argumento de los recurrentes según el cual ella lo inculpó injustamente debido a influencias de terceros o por la enemistad del padre de la menor hacia el acusado, no encuentra respaldo alguno en las pruebas válidamente recaudadas en el juicio oral. Si bien Fabian Andres Molina refirió acerca de un enfrentamiento suscitado con él, aclaró que ello obedeció a la discusión que sostuvo con la mamá de la niña por el tema de los alimentos.

Así lo declaró también Gladys Molina Pena, quien dio cuenta que esa vez Rodríguez Molina se hizo presente en su casa, lugar donde se encontraba su hijo, a agredirlo por haber tratado mal a la mama de la niña6. (Subrayado fuera del texto original). 30. El demandante se limitó a cuestionar que el Tribunal desatendió la teoría alternativa de los hechos planteada por la defensa.

Se circunscribió a reiterarla en esta sede, como si el recurso extraordinario constituyera una nueva oportunidad para replantear un alegato propio de instancia. Desconoció así lo decantado por esta Sala, en el sentido de que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, sin que sea idóneo un argumento a la manera de un alegato de instancia (CSJ AP3621–2024, 5 jul., rad. 64532). 5 La corrección material impone al demandante formular planteamientos veraces y exactos.

Así, los cargos casacionales deben corresponder rigurosamente a los hechos probados y al contenido real de la sentencia recurrida. Cfr. CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51.539 y AP3268-2023, 16 nov. Rad. 59.382. 6 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022123808885». Fl. 23.

Casación 60914 CUI: 11001600001320170618201 Martín Eduardo Rodríguez Molina 12 31. Adicionalmente, tampoco es cierto que no se haya logrado corroborar periféricamente el relato de la menor a partir de los demás medios de prueba. El Tribunal encontró, conforme a los testimonios brindados por el padre, la madre y la abuela de la niña, que se confirmaron datos marginales e incluso señales de cambios comportamentales que permitieron darle crédito a su relato sobre los abusos sexuales de los que fue víctima.

Para mayor claridad, a continuación, se trascriben los apartes pertinentes de la decisión de segunda instancia: La versión de la víctima cuenta con corroboración periférica. Obsérvese como Fabian Andres Molina, su progenitor, relató que tras salir de la cárcel vivió con la niña a inicios del año 2017, notando en ella comportamientos extraños con el hijo de su pareja, a quien intentó besar en varies oportunidades.

Hizo mención también a la actitud agresiva y rebelde de su hija para con el acusado. Del mismo modo, Gladys Molina Pena, abuela paterna de la menor S.M.C., testificó en el juicio que su nieta convivió con su mamá y el aquí procesado desde el 2014 hasta inicios del 2017, aun cuando en ocasiones la dejaban en su casa en donde en una ocasión la observó cuando le manipuló las partes íntimas a un perro, amén de que la llamaron del colegio para indicarle que quería abrazar y besar a sus compañeritos y tenía un bajo rendimiento académico.

Igualmente, Andrea Milena Castro Rodríguez, progenitora de la menor, dio cuenta en su testimonio que convivió con el acusado y sus dos menores hijas desde octubre de 2014 hasta inicios del 2017, aunque no permanecía en forma permanente en el hogar, pues trabajaba de 7 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a sábado, por cuya razón el acusado en algunas ocasiones recogía a las dos niñas en el colegio y se quedaba con ellas en las tardes. 32.

Por el contrario, los reparos formulados por el demandante en torno a la supuesta falta de credibilidad del padre de la menor, fundados en un supuesto «ánimo Casación 60914 CUI: 11001600001320170618201 Martín Eduardo Rodríguez Molina 13 vindicativo», carecen de respaldo probatorio, como lo señaló el Tribunal. Se critica la inconsistencia en el relato de la abuela, derivada de haber señalado que advirtió los cambios comportamentales de la niña a inicios de 2017, cuando, según el recurrente, estos se presentaron en mayo de ese mismo año. Al respecto, la Sala observa que se trata de una referencia temporal aproximada a una época del año, sin la entidad suficiente para afectar la credibilidad de su testimonio. 33.

De esta forma, se insiste, el demandante se limitó a reiterar la teoría alternativa de los hechos como si se tratara de un nuevo alegato de instancia, pero no logró acreditar un yerro susceptible de examen de fondo en sede de casación. Con ello, incumplió el principio de debida fundamentación7, pues el libelo carece de aptitud sustancial para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia controvertida. 34.

En suma, el cargo formulado por el demandante no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 del C.P.P. para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. Además, no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento.

En consecuencia, se inadmitirá la demanda. 7 Según este principio la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Cfr. CSJ AP1065-2025, 26 feb., rad. 60573. Casación 60914 CUI: 11001600001320170618201 Martín Eduardo Rodríguez Molina 14 35. Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios.

Únicamente el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856- 2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otros. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARTÍN EDUARDO RODRÍGUEZ MOLINA contra la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. ADVERTIR que, conforme al art. 184 inc. 2° del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, atendiendo las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Casación 60914 CUI: 11001600001320170618201 Martín Eduardo Rodríguez Molina 15 Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7818003BA3EE90DEE15BD53EA279827E6C198E38C04969426784E4DB4A3D3069 Documento generado en 2026-03-24 Casación 60914 CUI: 11001600001320170618201 Martín Eduardo Rodríguez Molina 16