CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias55150 PEDRO TORRES HERRERA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1585-2019 Radicación n.° 55150 Acta 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Define la Corte cuál es el la autoridad judicial competente para conocer la apelación interpuesta por PEDRO TORRES HERRERA contra el auto que negó su solicitud de permiso para trabajar.
ANTECEDENTES 1. El 28 de enero de 2009 el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá condenó a PEDRO TORRES HERRERA a 24 meses de prisión, tras encontrarlo responsable del delito de falsedad material al documento público agravada. A la par, por sentencia del 17 de junio de 2011, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento lo declaró responsable de las conductas de falsedad material en documento público y estafa, motivo por el cual lo condenó a 60 meses de prisión. Por último, el 7 de septiembre de 2012 fue condenado a 60 meses de prisión por el Juzgado 1º Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio con Función de Conocimiento como autor de falsedad material en documento público y estafa. 2.
El 10 de octubre de 2013 PEDRO HERRERA TORRES fue privado de la libertad y, desde el 28 de noviembre de 2017, le fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria. 3. Mediante autos del 19 de marzo y 10 de noviembre de 2015 el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fijó una pena acumulada de 116 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes respecto de las tres condenas reseñadas. 4.
Posteriormente, PEDRO TORRES HERRERA solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha permiso para trabajar. Pretensión resuelta de manera adversa con auto del 6 de marzo de 2019. Inconforme con tal postura el peticionario interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de abril siguiente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 5.
Sin embargo, el 10 de abril de 2019 la referida Corporación judicial se declaró incompetente para emitir pronunciamiento alguno. Explicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal tiene establecido que, cuando se trata de penas acumuladas, la gravedad de la sanción es el factor preponderante para determinar el funcionario al que le corresponde desatar los recursos de apelación promovidos contra los autos dictados en sede ejecución de penas.
En ese orden, como en el presente asunto el Despacho de ejecución consideró que la sanción impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento el 17 de junio de 2011 era más gravosa, afirmó que corresponde a éste pronunciarse en segunda instancia respecto del permiso pretendido, conforme con las previsiones de la Ley 906 de 2004, en razón a que dicho trámite se adelantó bajo su rigor. 6.
Por ende, tras verificar que el conflicto de competencia incluye a juzgados de diferentes distritos judiciales (Bogotá y Villavicencio), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el asunto a esta Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la presente controversia, dado que se hayan involucrados funcionarios de distintos distritos judiciales.
Según se establece en el artículo 34-6 de Código de Procedimiento Penal vigente, compete a los tribunales superiores de distrito judicial decidir los recursos de apelación propuestos contra las providencias emitidas por los jueces de ejecución de penas. Como excepción, las decisiones relacionadas con «mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación» son apelables ante el despacho judicial que emitió la sentencia condenatoria en primera o única instancia (Art. 478 de la Ley 906 de 2004).
Ahora bien, la Corte tiene establecido que el permiso para trabajar se relaciona directamente con el instituto de la prisión domiciliaria, en tanto hace parte de las condiciones en que debe cumplirse dicho mecanismo sustituto de la privación de la libertad en establecimiento carcelario. (CSJ AP, 27 Jun 2012, Rad. 39251, CSJ AP, 12 Mar 2014, Rad. 43365 y CSJ AP, 25 May 2016, Rad. 48112).
Por lo tanto, en eventos como el presente no se aplica la regla general de competencia sino la excepcional, es decir, la segunda instancia de las decisiones relativas a la autorización para laborar corresponde al despacho que emitió la condena, no al Tribunal. Ahora bien, tratándose de una pena acumulada producto de condenas proferidas por distintos despachos judiciales, se tiene establecido lo siguiente: «[L]a gravedad de la pena es el factor preponderante para definir dicho cuestionamiento, de tal suerte que deberá fungir como ad quem el juez de conocimiento que haya proferido la condena de mayor gravedad, la que a su vez debió ser tomada como base para determinar la pena acumulada, según previsiones del artículo 460 de la Ley 906 de 2004».
(CSJ AP1641-2017, Rad. 49896, reiterada en AP359-2019, Rad. 54639 y AP848-2019, Rad. 54789). Así las cosas, la autoridad judicial competente para resolver la alzada interpuesta por PEDRO TORRES HERRERA es el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento, en razón a que la pena impuesta por éste fue considerada la más grave al momento de resolver la acumulación jurídica de penas.
Esta decisión será comunicada al Tribunal de Cundinamarca y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento, a donde se remitirá de inmediato el proceso. 2. COMUNICAR la presente determinación al Tribunal de Cundinamarca y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7