República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44483 Diego león Valencia Castaño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP1585-2015 Radicación Nº 44483 (Aprobado acta N° 110) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Diego León Valencia Castaño contra el fallo del 18 de junio de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la condena anticipada de primera instancia por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
II. H E C H O S El 11 de junio de 2012, en el establecimiento denominado Crossover, ubicado en el corregimiento El Rubí, municipio de Yolombó (Antioquia), perdió la vida Ferney Taborda Carmona, como consecuencia de un disparo proveniente de un arma de fuego accionada por Diego León Valencia Castaño. Se sabe que este último ingresó a la mencionada taberna y allí le reclamó de manera violenta a un menor porque un pariente suyo le debía algún dinero.
El señor Taborda Carmona, esposo de la administradora del local, le exigió respeto por el lugar, frente a lo cual el citado Valencia Castaño lo agredió verbalmente, sacó el arma de fuego que portaba y le disparó. Al día siguiente, el agresor se entregó voluntariamente a las autoridades. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 15 de agosto de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, en ejercicio de funciones de control de garantías, la fiscalía le imputó a Diego León Valencia Castaño los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 103, 104-4 y 365 del Código Penal, modificado este último por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 y todos ellos por la Ley 890 de 2004), cargos que aquel no aceptó. Seguidamente, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. 2.
El 29 siguiente el Fiscal 96 Seccional de Antioquia radicó el escrito de acusación por los delitos antes mencionados; el 26 de noviembre del mismo año, el acusador y la defensa suscribieron un preacuerdo, en virtud del cual aquel retiró la causal de agravación del homicidio. Los días 13 de febrero, 5 de mayo y 2 de octubre de 2013, con la presencia del apoderado de la víctima, se llevó a cabo la audiencia de verificación del preacuerdo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, el cual corrió a las partes el traslado el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
En dicha audiencia, la defensa allegó documentos sobre la condición familiar del procesado y presentó un escrito, a través del cual solicitó la prisión domiciliaria para su asistido. 3. En providencia del 28 de noviembre de 2013, el juzgado condenó a Diego León Valencia Castaño a la pena principal de 220 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos objeto del preacuerdo, y en los términos en él fijados.
Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no hallar acreditado el factor objetivo, previsto en los artículos 38 y 63 del Código Penal. Apelada la decisión del juzgado por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el 18 de junio de 2014. Contra lo resuelto por el ad quem, el defensor del procesado formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV.
LA DEMANDA El impugnante acusa a la sentencia por violar el debido proceso, por cuanto el a quo no tomó en cuenta los argumentos sobre “ la petición de prisión para el padre cabeza de familia ” que se formularon en la audiencia de individualización de la pena, y el Tribunal no entendió los argumentos sobre el mismo asunto. Cita como normas violadas los artículos 43,44 y 83 de la Constitución Política y los artículos 17, 22, 23, 24, inciso primero del 26, inciso primero del 27 y 29 de la Ley 1098 de 2006.
Señala que el procesado es un padre cabeza de familia que vela por el sustento, salud, recreación y manutención de su hija de 3 años y su esposa, junto a quienes está su resocialización; agrega que tiene un trabajo en el lugar donde reside, como lo muestra el contrato que obra en el expediente. En medio de una extensa cita de normas, decisiones de constitucionalidad e instrumentos internacionales, los cuales toma como fundamentos de derecho de la demanda, insiste en reiterar que su asistido es un padre cabeza de familia que mantiene a su esposa e hija.
Así, señala que por no conceder el beneficio reclamado, el juzgador violó, en perjuicio de su hija, los principios de igualdad, protección a la niñez, a la vida, calidad de vida, derecho a un ambiente sano, a tener familia, a no ser separado de ella, a los alimentos, salud y desarrollo integral, de que tratan los artículos citados de la Constitución y Código de la Infancia y la Adolescencia. Enuncia los alcances de la sentencia de constitucionalidad C-154 de 2007, que se refiere al interés superior de los niños y su protección jurídica, al tiempo que menciona las sentencias de tutela T-408 de 1995 y T-426 de 1992, y la de constitucionalidad C-1064 de 2000.
Cita el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en lo que se refiere a los derechos de los niños; la Convención Internacional sobre los derechos del niño; el Convenio sobre protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional; Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño y Pacto de San José. Destaca los derechos de los niños consagrados en el artículo 44 Superior y su ámbito de protección y se refiere a los principios fundamentales de que trata el artículo 1º del mismo estatuto, en particular, el respeto a la dignidad humana.
Avanza con reflexiones sobre el estado social de derecho y su finalidad de combatir situaciones desfavorables, la prisión como “ universidad del delito ” y señala que su protegido cometió un error, pero no es un delincuente ni un criminal lombrosiano. Agrega que ha colaborado con la justicia, que se le concedió la detención domiciliaria con permiso para trabajar y que ha asistido a todas las diligencias judiciales.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el censor le pide a la Corte que caso el fallo impugnado y, en su lugar, le conceda al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de una debida postulación y fundamentación. Lo anterior, debido a la manifiesta falta de claridad y precisión en cuanto a la causal de casación aducida y a que por parte alguna se ocupa del contenido del fallo recurrido.
Las razones de la inadmisión son las siguientes: 1. El libelista, incurre en una ostensible falta de claridad y precisión en la medida en que no identifica la causal de casación sobre la que funda su alegato. En efecto, obsérvese cómo el impugnante omite toda referencia a alguna de las causales de casación de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo que le imposibilita a la Sala determinar cuáles requisitos de lógica y debida fundamentación ha de examinar al realizar la calificación de la demanda.
Tan ostensible omisión no puede ser corregida por esta Colegiatura, debido al carácter rogado del recurso extraordinario y a la prohibición que le impone el principio de limitación. Ahora bien, el recurrente menciona la violación al debido proceso, lo que sugeriría que su intención podría estar dirigida a invocar la causal segunda de casación. Pero al mismo tiempo aduce que el sentenciador desconoció las pruebas que permitían conceder el sustituto, reproche que se asoma hacia la causal tercera que trata de la violación indirecta de la ley, en alguna de las modalidades del error de hecho.
Pero además, argumenta que el fallador ha debido aplicar un conjunto de instrumentos internacionales que protegen los derechos del menor, razonamiento que se inclinaría por pregonar una violación directa de la ley sustancial (causal primera). Lo cierto es que el desordenado alegato del casacionista, casi idéntico al formulado en la apelación contra la providencia del a quo, no cumple con el mínimo deber que se exige a la hora de sustentar eficazmente el recurso extraordinario, cual es la de identificar con nitidez la causal de casación sobre la que funda sus pretensiones; este deber resulta de suprema importancia, pues recuérdese que los motivos de casación son taxativos, lo que significa que por fuera de los fijados en la ley no pueden invocarse otros. 2.
Por otra parte, llama la atención que el casacionista no hace nada distinto en su demanda que reiterar sus alegatos de apelación, y olvida ocuparse de demostrar una ilegalidad en alguno de los razonamientos formulados por el Tribunal en la decisión de segundo grado, de cuyo contenido se evidencia que no medio la falta de entendimiento sobre la pretensión de la apelación que le atribuye el censor.
El ad quem advirtió en la sentencia que de subsanar el silencio del a quo sobre la prisión domiciliaria violaría el principio de la doble instancia; que no era del caso optar por una declaración de nulidad, pues también el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es competente para resolver dicho asunto, mediante decisiones susceptibles de ser impugnadas a través de los recursos de ley.
Agregó que la jurisprudencia de la Sala de Casación ha insistido en que no es de su resorte resolver sobre la prisión domiciliaria y que no es dable proponer la ilegalidad del fallo con fundamento en el silencio del juzgador sobre dicha figura. Así las cosas, en lugar de acreditar un yerro en el razonamiento precedente, el demandante contrae su argumento afirmar, sin más, que su asistido tiene derecho a disfrutar de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, y a citar indiscriminadamente un extenso catálogo de disposiciones, decisiones judiciales e instrumentos internacionales que consagran los derechos de los menores, en un alegato difícilmente admisible incluso en las instancias.
Nótese que el recurrente extraordinario no acredita que el Tribunal se hubiera equivocado por no ordenar una nulidad de la decisión del juzgado, ni cómo, a pesar de la postura jurisprudencial citada por la Corporación de segundo grado, a esta le era exigible estudiar la viabilidad del sustituto. Por tanto, surge nítido que el ejercicio argumentativo del impugnante -cualquiera que hubiese sido la causal de casación pretendida-, no atina a demostrar un yerro en la decisión judicial, sino apenas a mostrar su desacuerdo con la decisión adoptada. 3.
Dada la evidente falta de rigor argumentativo que muestra el escrito de demanda, la Corte estima necesario insistir en que, como lo ha dicho su jurisprudencia (CSJ, SP; 17 de junio de 2010, rad 34102), el recurso extraordinario de casación no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite.
El libelo debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncien errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialéctica-mente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás. Ahora bien, resulta imprescindible reseñar que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.
No es, por tanto, permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente; todo ello en el entendido de que a la Corte le está vedado entrar a suplir las deficiencias técnicas o las omisiones argumentativas de la demanda, como también a desentrañar la verdadera intención del recurrente cuando ésta no es evidente, en tanto que debe quedar en claro que la casación, en principio, no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o de constitucionalidad de la sentencia. El censor no puede perder de vista que la casación es un recurso extraordinario y, consecuentemente, rogado, creado para denunciar y demostrar errores in iudicando o in procedendo cometidos en la sentencia o al interior del proceso.
En sustento de la casación no es posible presentar personales opiniones ni hacer libres planteamientos que no estén sujetos a las correspondientes causales y conforme a la debida claridad y precisión que la ley ha impuesto y que la jurisprudencia ha desarrollado, dado que no es una prolongación del debate de instancia. Caso contrario, se tornaría el libelo en un alegato y, por ende, se desnaturalizarían los fines de la casación, convirtiéndola en otra instancia más, en la medida en que la simple discrepancia de criterios no es susceptible de ser atacada a través de esta vía. 6.
Así las cosas, comoquiera que los argumentos del censor adolecen de falta de claridad y precisión, así como de una debida postulación y fundamentación, la demanda será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Diego León Valencia Castaño. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14