JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP1584-2024 Radicación No. 61609 (Acta No. 064) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolverá el recurso de apelación presentado por la defensa de VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA contra la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de esta misma Corporación, por medio de la cual se pronunció sobre las solicitudes probatorias elevadas por las partes en el curso de la audiencia preparatoria.
CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 2 II.
HECHOS 1. El 1° de octubre de 2012, mediante el decreto n.° 1193 de esa misma fecha, VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, en su calidad de gobernador del Departamento del Caquetá1, creó el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno, adscrito a su despacho. Para este empleo, se establecieron los siguientes dos requisitos: (i) ser abogado (entre otras profesiones) y (ii) contar como mínimo con tres años de experiencia relacionada en asuntos de control interno, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 8 de la Ley 1474 de 20112. 2.
El 29 de octubre de 2012, RAMÍREZ LOAIZA nombró a Álvaro Anehyder Ávila Silva en el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno de la Gobernación del Caquetá3. Ávila desempeñó este empleo hasta el 30 de septiembre de 2014 pese a que, a juicio de la Fiscalía General de la Nación, el funcionario no cumplía con los requisitos exigidos, ya que en la hoja de vida que presentó para tomar posesión en el referido cargo no acreditó tres años de experiencia relacionada con asuntos de control interno. 1 El señor RAMÍREZ LOAIZA fue electo para el periodo 2012-2015 por el Movimiento Independiente de Renovación Cristiana –MIRA. 2 Esa norma, que para la fecha de los hechos estaba en vigencia, disponía lo siguiente: “PARÁGRAFO 1.
Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno”. 3 Mediante los decretos 1277 del 29 de octubre de 2012 y 1381 del 26 de diciembre de 2013, el gobernador RAMÍREZ LOAIZA designó a Ávila Silva en el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno de la Gobernación del Caquetá. CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. El 17 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA. Esta diligencia se surtió ante un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con funciones de control de garantías. 4. El 10 de junio de 2019, la Fiscalía General de la Nación acusó, en audiencia celebrada ante la Sala Especial de la Corte Suprema de Justicia, a RAMÍREZ LOAIZA como presunto autor del delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 433 del Código Penal4, en concurso homogéneo y sucesivo. 4.1.
El 13 de mayo de 2021, en el marco de la audiencia preparatoria, tanto la Fiscalía como el apoderado del acusado presentaron sus respectivas solicitudes probatorias. La representación de las víctimas y el delegado del Ministerio Público se abstuvieron de ello. 5. Para una mejor comprensión del caso, la Sala solo se referirá a las pruebas solicitadas por el defensor de RAMÍREZ LOAIZA y que, como se explicará más adelante, fueron objeto de controversia por parte del mismo abogado. 4 Ley 500 de 2000.
Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 4 5.1. Entre otros elementos materiales probatorios, el apoderado del acusado solicitó como prueba documental la certificación suscrita por la representante legal del Movimiento Político Mira el 8 de octubre de 2012 que describe las funciones que Álvaro Anehyder Ávila Silva desempeñó como secretario de campaña de la colectividad, entre el 1° de febrero de 2008 y el 20 de diciembre de 2011.
Argumentó que con ese elemento demostraría que esa persona sí contaba con la experiencia requerida para ocupar el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno de la Gobernación del Caquetá, dado que, en el pasado, había desempeñado funciones relacionadas con ese cargo. Esto, además, en atención a que el referido partido político era el competente para certificar tanto las labores cumplidas en ese empleo como el tiempo que prestó sus servicios para esa colectividad. 5.2.
También solicitó la admisión en juicio de la certificación del Movimiento Político Mira del 4 de octubre de 2016. En ese documento se enuncian las funciones que Ávila Silva desempeñó como secretario de campaña para ese partido del 1° de febrero de 2008 al 20 de diciembre de 2011. A esta solicitud fueron agregados dos documentos anexos: de una parte, la copia auténtica del contrato de trabajo a término indefinido que el referido ciudadano suscribió con el representante legal del Partido Mira.
De otra parte, la certificación auténtica del 4 de octubre suscrita por María Claudia Rodríguez Cruz, sin que el abogado explicara el contenido de este escrito. CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 5 5.3. Manifestó que esas pruebas le permitirían demostrar que el señor Ávila Silva sí contaba con la experiencia requerida al momento de tomar posesión del cargo.
También el tipo de vinculación laboral que tuvo con el mencionado Partido Político, el tiempo de servicio, las funciones cumplidas, entre otros. Estos documentos serían incorporados por la testigo de acreditación Nidia Marlén Zambrano Farfán, asesora jurídica del Partido Mira. 5.4. En igual sentido requirió el concepto emitido por la directora de Gestión y Desempeño Institucional de la Función Pública del 11 de enero de 2015 en el que se explica qué debe entenderse como experiencia relacionada para el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno. Este documento fue remitido por la referida funcionaria al Tribunal Administrativo del Caquetá en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que Ávila Silva instauró contra la Nación (Procuraduría General de la Nación).
El defensor del procesado argumentó que con esa prueba desvirtuaría los supuestos fácticos de la acusación, dado que ese concepto demuestra que esa persona sí cumplía con los requisitos para desempeñar el aludido cargo en la Gobernación del Caquetá. 5.5. Demandó la admisión del Manual Específico de Funciones y Requisitos y Competencias para los empleados de la planta de personal de la Gobernación del Departamento del Caquetá (Decreto 002625 del 30 de diciembre de 2010).
Sustentó que en este documento están contenidas las CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 6 funciones a cargo del gobernador, por lo que permitiría demostrar en el juicio oral si le asistía o no el deber de revisar las hojas de vida de las personas que ingresarían a integrar su equipo de gobierno. 5.6. Finalmente, la defensa de RAMÍREZ LOAIZA solicitó la admisión de la comunicación de la Comisión Nacional de Servicio Civil que el acusado obtuvo, después de requerirla para que le indicara la forma en que la Gobernación debía proceder para proveer el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno. Esto para demostrar que el procesado actuó de manera diligente, solicitando el acompañamiento de las autoridades competentes para proceder con la creación del cargo y que su único interés fue el de respetar los parámetros establecidos en la normatividad.
IV. El AUTO APELADO 6. El 1° de septiembre de 2022, la Sala a quo resolvió, mediante auto, decretar varias de las pruebas solicitadas por las partes dentro del proceso penal seguido contra RAMÍREZ LOAIZA. También negó e inadmitió otras. 6.1. Refirió, de manera general, que las pruebas documentales que tuvieran la calidad de documentos públicos podrán introducirse directamente por las partes en el curso de la audiencia del juicio oral, toda vez que gozan de presunción de legalidad, de conformidad con el artículo 425 de la Ley 906 de 2004.
CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 7 6.1.1. En lo ateniente a las solicitudes probatorias de la defensa, concretamente, de los documentos solicitados, el a quo negó la práctica de la certificación del Movimiento MIRA del 4 de octubre de 2016, así como sus documentos anexos (ut supra párr. 5.2), al considerar que se trataba de documentos repetitivos y dilatorios. 6.1.2.
Argumentó que tanto la certificación como el contrato de trabajo de Ávila Silva con el mencionado partido político guardaban estrecha relación con la certificación suscrita por la representante legal del Partido Mira, pues ese escrito también da cuenta de las funciones que desempeñó esa persona como secretario de la campaña de la colectividad del 1° de febrero de 2008 al 20 de diciembre de 2011 (prueba 1).
Este elemento, además, fue decretado en favor de la defensa y, en el desarrollo del juicio oral, sería incorporado a través del testimonio de la referida representante legal. 6.1.3. Eso demuestra que ambos documentos corresponden, tanto en su descripción, como en lo relacionado con su pertinencia, con la prueba que sí fue decretada por la Sala.
En especial, porque con ellas la defensa intenta demostrar que Ávila Silva, para el momento de su posesión como jefe de la Oficina de Control Interno de la Gobernación del Caquetá, sí contaba con la experiencia relacionada con el cargo. Lo anterior se dio sin que el defensor explicitara “un elemento diferenciador entre una y otra que justifique el decreto conjunto, en cuanto al tiempo desempeñado, funciones y cargo”.
CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 8 6.1.4. También señaló que la copia del contrato de trabajo no rebatía ningún hecho contenido en la acusación ni servía para descalificar la teoría de la Fiscalía en este caso. Sobre todo, porque el ente acusador nunca ha puesto en tela de juicio la vinculación laboral del señor Ávila Silva con partido político Mira. 6.1.5.
En lo relativo al segundo documento anexo, esto es, la admisión de la certificación del 4 de octubre de 2016 (prueba 2.2.), el a quo reconoció que se trataba de un documento auténtico y contaba, además, con una testigo de acreditación para su eventual incorporación al juicio. Sin embargo, rechazó su práctica en el debate, atendiendo a que el defensor omitió indicar la información que ese medio probatorio contiene y no expresó la contribución que esa certificación ofrece a su teoría del caso o qué hecho materia de la acusación intentaba rebatir o, por lo menos, hacerlo menos probable, por lo que “ante su inutilidad, tampoco será admitida su práctica”. 6.2.
También negó el concepto emitido el 11 de enero de 2015 por la directora de Gestión y Desempeño Institucional de la Función Pública. Reconoció que ese documento era público y resultaba pertinente para la teoría del caso expuesta por la defensa, pues desvirtuaría la tesis de la Fiscalía de que el señor Ávila Silva no cumplía con la experiencia requerida para ocupar el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno de la Gobernación del Caquetá. No CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 9 obstante, consideró que el defensor erró en la manera en que solicitó su práctica en juicio, ya que, por tratarse de un concepto, esto es, de un escrito de carácter declarativo, su introducción debía hacerse a través de la prueba testimonial.
A pesar de haber sido emitido por una funcionaria pública, toda vez que “(…) contiene un estudio y/o análisis referido a la “experiencia relacionada”. 6.2.1. Agregó que el artículo 429A del Código de Procedimiento Penal dispuso que los elementos materiales probatorios producidos por las autoridades administrativas en el marco de sus actuaciones, como es el caso de conceptos, informes, experticias y demás medios de conocimiento, pueden ser ingresados al juicio, pero por intermedio de quien los suscribió o participó en la actuación administrativa correspondiente. 6.2.2.
También señaló que aceptar la incorporación de esa prueba como documental y no testimonial, la cual, además, fue practicada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por Ávila Silva contra la Nación, conllevaría al equivocado renacimiento de la prueba trasladada en el marco del proceso penal acusatorio, desconociendo los principios de inmediación, publicidad y contradicción que caracterizan ese procedimiento penal. 6.3.
Con respecto al Manual Específico de Funciones y Requisitos de Competencias para los empleados de planta de personal de la Gobernación del Departamento del Caquetá (ut supra párr. 5.5), la Sala Especial de Primera Instancia CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 10 reconoció que había lugar a su admisión, ya que con esa prueba la defensa fundamentaría su teoría del caso, en cuanto a la inocencia del procesado.
Sin embargo, fijó algunas reglas respecto de su práctica en juicio, atendiendo que ese mismo medio había sido ordenado en favor del ente acusador. Así las cosas, dispuso que: 6.3.1. Si la Fiscalía incorpora de manera integral el referido manual, a través de su exhibición y lectura, de conformidad con el artículo 431 de la Ley 906 de 2004, para la defensa resultaría innecesario su aducción en juicio, pues podría utilizarlo para los fines que estime pertinentes “como interrogar a su respectivo testigo de acreditación, si existiera”. 6.3.2.
Por el contrario, si el delegado fiscal solo verbaliza parcialmente el contenido del manual, la defensa del exgobernador podría introducir, a partir de su lectura, los apartes no referidos por su adversario “que resulten de interés, acorde con el criterio de pertinencia autorizado por la Sala, en beneficio de su teoría del caso”. 6.4. Finalmente, la Sala consideró que la comunicación de la Comisión Nacional de Servicio Civil, brindada al acusado el 23 de julio de 2012, resultaba pertinente, ya que probaría que el entonces gobernador obró diligentemente, respetando los parámetros establecidos en la normatividad legal vigente.
Razón por la que admitió su práctica durante el juicio. Aunque no especificó que la manera como podría ser introducido, ya fuera directamente o por medio de un testigo de acreditación. CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 11 V. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN 7. El 2 de noviembre de 2021, en el marco de la audiencia en la que el a quo se refirió la parte resolutiva del auto que atendió las solicitudes probatorias de las partes, el abogado de confianza de RAMÍREZ LOAIZA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión. 7.1.
Argumentó que la Sala desconoció el principio de igualdad de armas que inspira el sistema penal acusatorio5, así como el derecho a la igualdad, ya que mientras el delegado de la Fiscalía quedó facultado para introducir directamente en el juicio las pruebas documentales que tuvieran la calidad de documentos públicos, eso mismo le fue negado la defensa.
En ese sentido, solicitó que el a quo le permitiese la incorporación directa de ese tipo de documentos que fueron decretados durante la audiencia preparatoria. Concretamente, (i) el concepto emitido por la directora de Gestión y Desempeño Institucional de la Función Pública; (ii) el Manual de Funciones de los empleados de planta de la Gobernación del Caquetá, y (iii) la respuesta de la Comisión Nacional de Servicio Civil respecto a la forma en la que la Gobernación debía proveer el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno. 7.2.
Enfatizó que el concepto rendido por la directora de Gestión y Desempeño Institucional de las Función Pública (ut 5 El abogado defensor refirió que este principio tiene fundamento en los artículos 4 y 8 de la Ley 906 de 2004, así como en el artículo 13 de la Constitución Política. También citó la sentencia C-779 de 2005. CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 12 supra párr. 5.1.3.) debía ser introducido directamente en el juicio.
Sin que para ello fuese necesario la práctica de un testimonio, ya que cumple con todas las características para ser considerado como un documento público, según lo dispuesto en el artículo 423 del Código General del Proceso. 7.3. También solicitó la admisión del certificado del Movimiento Político Mira del 4 de octubre de 2016, sus documentos anexos (ut supra párr. 5.2), así como la declaración con la que esos elementos serían incorporados en el juicio oral, ya que, por tratarse de una prueba común para ambas partes, debió ordenar su práctica en favor de la defensa.
En especial, porque con ella demostraría la inocencia del acusado, mientras que la Fiscalía haría lo contario. 7.4. Agregó que la Sala debió actuar de la misma forma como lo hizo respecto el decreto del Manual de Funciones de Funciones de los empleados de planta de la Gobernación del Caquetá (ut supra párr. 6.3 y ss.), pues, atendiendo que este medio probatorio había sido solicitado tanto por la Fiscalía como por la defensa, ordenó la prueba para ambas partes, fijando algunas reglas respecto de su práctica en la audiencia de juicio oral.
NO RECURRENTES 5. La Fiscalía General de la Nación solicitó, de manera principal, declarar desierto el recurso, dado que el recurrente no lo sustentó en debida forma ni tampoco controvirtió los CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 13 argumentos que expresó la Sala para adoptar la decisión objeto de debate. 5.1.
Subsidiariamente, requirió confirmar la decisión. Señaló que el defensor no explicó la razón por la cual la Sala habría incurrido en una distinción de trato. En especial, porque el a quo reconoció que tales documentos tenían el carácter de documentos públicos. Sin embargo, atendiendo que el contenido del concepto emitido por la directora de Gestión y Desempeño Institucional de la Función Publico es de índole declarativo, este no podía ser incorporado en el juicio como prueba documental, so pena de vulnerar los principios de contradicción e inmediación. Aunado a que el defensor se abstuvo de controvertir los argumentos con los que la Corte fundamentó el carácter declarativo del documento y la necesidad de que fuese introducido en juicio por medio de un testigo de acreditación. 5.2.
Igualmente, resaltó que los elementos que la Sala negó por considerar repetitivos tenían relación directa con otra prueba ordenada a la defensa y no a la Fiscalía, como lo adujo el recurrente, concretamente, con la certificación suscrita por la representante legal del MIRA. Esto sin que, además, el abogado controvirtiera esa determinación. 5.3.
La representante de víctimas solicitó confirmar la decisión, acogiéndose a los argumentos expresados por la Fiscalía. Mientras que el delegado del Ministerio Público se abstuvo de pronunciarse respecto de la solicitud del CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 14 recurrente, a fin de conservar su postura ecuánime durante el trámite.
VI. DECISIÓN QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDIÓ LA APELACIÓN 6. El 27 de abril de 2022, la Sala Especial de Primera Instancia no repuso la providencia cuestionada por el defensor de RAMÍREZ LOAIZA y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación, en el efecto suspensivo. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: 6.1.
En primer lugar, aclaró que no impidió el acceso directo a juicio del Manual de Funciones de los empleados de planta de la Gobernación del Caquetá. Todo lo contrario, reconoció su calidad de documento público y fijó algunos parámetros previendo si la Fiscalía lo verbalizaba integral o parcialmente, con el fin de que la defensa lo pudiese utilizar de la manera más próxima a su estrategia de defensa. 6.2.
En segundo lugar, reconoció que si bien no fue expresa respecto a la manera como la comunicación de la Comisión Nacional de Servicio Civil del 23 de julio de 2012 debía ser introducida en el juicio oral, en la parte general de la providencia recurrida explicó que los documentos públicos decretados como prueba, independientemente si correspondían a solicitudes probatorias de la Fiscalía o de la CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 15 defensa, podrían ser ingresados directamente durante la audiencia de juicio por la parte interesada.
Sin que, entonces, hubiese vulnerado principios característicos del sistema penal acusatorio o las garantías fundamentales del acusado, pues, se insiste, “desde el inicio del proveído se dejó sentada la forma en que serían incorporados los documentos públicos decretados en juicio”. 6.3. En tercer lugar, expuso que el defensor no brindó ninguna argumentación para concluir que la Certificación del Movimiento Político Mira del 4 de octubre de 2016 y sus respectivos anexos se diferenciaban de la prueba decretada previamente a su favor y que, a juicio de la Sala, resultaban ser similares.
Es decir, la falta de motivación le impidió al juez de primera instancia “advertir la necesidad de su incorporación a juicio, que demostrara una disparidad entre una y otra, y que su pertinencia para la teoría de la defensa llevara a la Corte a tomar una decisión diferente”. 6.4. También afirmó que no era cierto que la negativa de esas tres solicitudes probatorias se debiera a que esos mismos elementos ya habían sido decretados en favor de la Fiscalía, sino que esa determinación se adoptó porque guardaban relación con una prueba anterior admitida al mismo defensor; esto es, la certificación suscrita por la representante legal del MIRA que describe las funciones desempeñadas por Ávila Silva como secretario de campaña. Aunado a que el defensor no sustentó por qué esos escritos resultaban diferentes al documento que sí fue aceptado practicar en juicio.
CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 16 6.5. En cuarto lugar, advirtió que el recurrente no controvirtió las razones que llevaron a concluir que el concepto de la directora de Gestión y Desempeño Institucional de la Función Pública es un documento público, pues si bien requirió que los documentos públicos recibieran un mismo trato por parte del a quo, olvidó “atacar las razones de la Corte para abstenerse de conceder la prueba, no se encuentran argumentos para volver a examinar la pertinencia de la prueba controvertida, se mantendrá incólume la decisión objeto de reproche”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 7. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de RAMÍREZ LOAIZA contra el auto proferido el 1° de setiembre de 2022, en razón a que fue proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta misma Corporación, acorde con el numeral 6.° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018, en consonancia con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004.
CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 17 Problemas jurídicos 8. En esta oportunidad, la Sala deberá resolver las siguientes cuestiones: (i) si, como lo afirmó el recurrente, el a quo vulneró el principio de igualdad de armas, al no permitírsele la inclusión directa en el juicio de una serie de documentos públicos solicitados por la defensa del procesado en el marco de la audiencia preparatoria;
(ii) si el juez de primera instancia debió admitir a favor de la defensa una prueba documental, a pesar de que ese mismo medio ya había sido ordenado por solicitud de la Fiscalía, y (iii) si el a quo erró al considerar que un documento público de índole declarativo no podía ser incluido directamente en juicio, sino que lo procedente era introducirse en el juicio mediante una prueba testimonial. 9.
Para resolver las anteriores cuestiones, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la relevancia del principio de igualdad de armas en el sistema penal acusatorio; (ii) las particulares que rigen el decreto de pruebas de interés común para las partes, y (iii) las reglas que operan respecto la introducción al juicio de documentos públicos declarativos.
Por último, (iv) se resolverá el caso concreto. 9.1. El principio de igualdad de armas en el sistema penal acusatorio 9.1.1. El principio de igualdad de armas constituye uno de los principios básicos del sistema penal acusatorio, ya que este se caracteriza por ser un sistema de partes enfrentadas o en CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 18 controversia, por ese motivo, tanto la Fiscalía como la defensa deben estar en la posibilidad de contar con iguales oportunidades para participar en el debate.
Esto es, con “las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo (al juez) de sus pretensiones procesales” (Cfr. CSJ, AP1663- 2022 del 27 abr. 2022, rad. 61276). 9.1.2. Precisamente, esta Corte, al referirse sobre el aludido principio, ha resaltado su trascendencia e importancia de cara a lograr procedimientos dinámicos e igualitarios entre el agente fiscal y la parte defensora.
De ahí su relevancia en el marco de la audiencia preparatoria, dado que ambas partes deben conocer los medios de convicción con los que cuenta su oponente y respecto de los propios ha de justificar, en audiencia pública, por qué esos elementos resultan ser pertinentes, útiles y conducentes en relación con la teoría del caso que se quiere probar en juicio.
Al respecto, en uno de los primeros pronunciamientos sobre esta máxima procedimental, se indicó que: El principio de “igualdad de armas”, el cual constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales con tendencia acusatoria, implica en nuestro ordenamiento adjetivo que la defensa debe estar en posibilidad de conocer los elementos de convicción con que cuenta la Fiscalía y que hará valer en el juicio, incluyendo las evidencias recaudadas que favorezcan al acusado, pues de ellos depende el diseño de la estrategia de la defensa; como complemento de tal prerrogativa, con el fin de que el aludido principio sea una realidad en el debate de juzgamiento, el legislador dispuso que la fiscalía debe también conocer el material de convicción recopilado por la defensa desde la formulación de la CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 19 imputación e, incluso, desde el momento en que tuvo conocimiento de la existencia de la indagación. Parafraseando a la Corte Constitucional6, el principio de “igualdad de armas” se dinamiza en dos direcciones complementarias: de un extremo, se traduce en que los contendores en el proceso deben contar con las mismas oportunidades para participar en el debate; y de otro, en términos probatorios, aquella regla implica la necesidad de que la defensa y la Fiscalía tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar y enfrentar su teoría del caso (acto propio del acusador, no obligado para el defensor, pero que también lo puede hacer) en el debate que tendrá lugar en el juicio7. 9.1.3.
Sin embargo, la materialización de este principio depende de que las partes cumplan con sus deberes procesales dentro de la actuación (Art.12 Ley 906 de 2004). Por eso, la inobservancia de tan elementales compromisos no puede ser razón para que posteriormente alguna de las partes en controversia alegue una diferenciación de trato por parte de la autoridad judicial. 9.1.4.
Si, por ejemplo, el defensor no cumple con las reglas que rigen la solicitud de pruebas para que sean admisibles en juicio, entre otras, que se refieran directa o indirectamente a los hechos de la acusación – pertinencia- y, por lo tanto, el medio es inadmitido por el juez en el marco de la audiencia preparatoria, tal decisión en ningún caso supone una vulneración al principio de igualdad de armas, ya que, en realidad, esa negativa solo se debió a la propia 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2005. 7 CSJ, rad. 26827, sentencia del 11 de jul. 2007.
CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 20 incuria de la parte; el funcionario judicial, como un tercero imparcial, no puede desconocer el sistema de partes que rige el procedimiento acusatorio para solventar las deficiencias en la petición ni para ordenar el decreto oficioso de la prueba solicitada defectuosamente (artículo 361 del C.P.P.). 9.1.5.
Es importante señalar que durante la audiencia preparatoria ocurre la depuración de los elementos solicitados por las partes, pues no solamente solicitan la admisión de los medios probatorios que serán sometidos a debate durante la audiencia de juicio oral, sino que también peticionan la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los postulados por su contradictor.
De cara a lo anterior la jurisprudencia de esta Corte ha abogado para que esa audiencia concluya con una decisión integradora respecto de las solicitudes probatorias planteadas por las partes e intervinientes especiales, a fin de que quede debidamente definido el material probatorio a debatir en la audiencia de juicio oral. 9.1.6. En ese sentido, en un esquema acusatorio, esta Corporación ha dicho que no tienen cabida “decisiones confusas, ambiguas, inciertas o dudosas, menos aun cuando se trate de aquellas cuyo propósito es definir las armas probatorias con las que contaran las partes para demostrar su particular teoría del caso”8.
Tampoco decisiones implícitas respecto de la admisión o no de los medios probatorios demandados por las partes: 8 CSJ, AP5911 del 8 oct. 2015, rad. 46109. CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 21 (E)n el evento en que el funcionario judicial responda parcialmente a las solicitudes probatorias de las partes, debe aceptarse que estará vulnerando de inmediato uno de los pilares del sistema adversarial, cual es la igualdad de trato jurídico entre los sujetos procesales, más conocida como «igualdad de armas en el proceso penal», toda vez que, en una fase siguiente, las falencias que alberga su proveído se harán evidentes, ya sea porque ante la imposibilidad de ingresar o practicar un medio probatorio la parte afectada así lo alegue o, como en el caso presente, el Juez en aras de sanear o enmendar su error se verá impelido a adoptar determinaciones que privilegian o dan supremacía a una de las partes, en tanto fallará conforme a sus propios prejuicios.
Por la misma razón anteriormente expuesta, en un debate dialéctico, no deben prosperar las pretensiones probatorias tácitas o sobreentendidas, ni mucho menos avalarse las decisiones implícitas, pues tanto las unas como la otras, en últimas, son nugatorias de la facultad de confutar o, si se lo prefiere, violatorias del derecho a controvertir e impugnar.
Dicho de otra forma, resulta un imposible discutir y confrontar razonamientos y argumentaciones que se desconocen por no haber sido expresadas9. 9.1.7. Así las cosas, es claro que el principio de igualdad de armas permite a las partes e intervinientes solicitar al juez la admisión de aquellos elementos materiales probatorios que pretenden llevar a juicio en apoyo de su teoría del caso en igualdad de oportunidades, siguiendo las obligaciones que ello supone como lo es hacer mención expresa de su pertinencia y utilidad – artículo 375 del C.P.P. Sin embargo, como seguridad a ello, esto es, de la igualdad entre las partes que debe imperar durante el juicio, la autoridad judicial, por su parte, debe adoptar decisiones claras con respecto a los 9 CSJ, AP5911 del 8 oct. 2015, rad. 46109.
CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 22 medios probatorios admitidos en juicio, impidiendo que durante el juicio oral se surtan nuevos debates o exista confusión respecto a las pruebas admitidas, así como la forma en la que serán practicadas en juicio. Esto como una forma de aseguramiento de otros principios superiores como es el caso del de celeridad y concentración. 9.2.
La prueba de interés común 9.2.1. La Ley 906 de 2004 no prevé expresamente la posibilidad de que las partes soliciten la misma prueba, aunque nada lo prohíbe. En ese sentido la jurisprudencia de la Corte ha dicho que la Fiscalía y la defensa tienen la posibilidad de solicitar, para su examen directo, una o más pruebas decretadas a su contraparte, siempre que el medio suasorio corresponda a la teoría del caso, con los hechos contenidos en la acusación. Esto salvo en aquellos eventos en los que la defensa proponga una teoría fáctica alternativa, o con los temas objeto de controversia o que hagan más o menos probable las circunstancias y credibilidad de otros medios10. 9.2.2.
Para ello, cada parte está obligada a presentar los argumentos sobre la pertinencia de la prueba, así como acreditar la conducencia y utilidad cuando se presente controversia respecto de esos requisitos11. Esto no debe ser motivo para que la defensa deba presentar una 10 Cfr. AP3424-2023. 11 Cfr. CSJ AP896-2015, rad. 45011, reiterada, en AP3424-2023.
CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 23 argumentación opuesta o contraria a la expresada por el Ente acusador al momento de sustentar la solicitud probatoria, pues se ha aceptado el decreto de pruebas con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre las partes, entendiendo que con su práctica buscan conclusiones distintas12. 9.2.3.
En ese sentido, la jurisprudencia que sobre esa materia ha fijado esta Corte ha reconocido como violatorio a los derechos y garantías de las partes que una prueba común sea negada a una de las partes por habérsela concedido previamente a otra, dado que, si se renuncia a su práctica, eso afectaría inexorablemente los derechos de la otra. Precisamente, la Sala, refiriéndose a prueba documental común, consideró que “su negativa, para permitirla exclusivamente a aquél que la pidió primero, lesiona garantías fundamentales (debido proceso, defensa e igualdad), pues si la Fiscalía desiste de la prueba, la contraparte se quedará sin la prueba”13. 9.3.
La incorporación de documentos públicos declarativos 9.3.1. La jurisprudencia de esta Corte ha distinguido entre aquellos documentos que fungen como medio de prueba y aquellos que constituyen tema de prueba. Los primeros hacen referencia al contenido del documento, esto es, cuando lo documentado es lo relevante, es decir, “el dato consistente en la manifestación de voluntad en él materializada”. 12 CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 13 CSJ, AP2197-2016, de 13 de abril de 2016, Rad. 43921.
CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 24 Mientras que en los segundos lo que interesa es el documento en sí, su materialidad, “ya sea porque se haya puesto en duda su autenticidad o porque sea el cuerpo mismo del delito”14. Esta Corte ha explicado esa diferenciación en otras oportunidades, concretamente, en el Auto AP2071, Rad. 54929, del 26 agosto de 2020, rad. 54929, que vale la pena reiterar: (L)a doctrina clásica colombiana, el documento “es el resultado de una actividad humana;
(…) es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera; puede ser declarativo-representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como es el caso de los escritos públicos y privados (…); puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre con los planos, cuadros, radiografías, dibujos o fotografías”.15 Tratándose de documentos, es preciso diferenciar el documento como medio de prueba, del documento como objeto de prueba.
Es medio de prueba en el proceso “cuando sirva en virtud de los actos o hechos en él contenidos y representados. En este caso es lo documentado lo relevante, o sea, el dato consistente en la manifestación de voluntad en él materializada”. Y es objeto de prueba “cuando lo que interesa no es su contenido, sino el documento en sí, en su materialidad, ya sea porque se haya puesto en duda su autenticidad o porque sea el cuerpo mismo del delito”16. 14 CSJ, AP2071-2020 Rad 54929 del 26 de agosto de 2020. 15 Devis Echandía, E., Compendio de la Prueba Judicial, Tomo II, pág. 173. 16 Jauchen, Eduardo, Tratado de la Prueba Penal en el Sistema Acusatorio Adversarial, Buenos Aires, 2017, pág. 483.
CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 25 9.3.2. Ahora, el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal contiene una lista de los documentos que sirven como prueba en el proceso, esto es, los “textos manuscritos, mecanografiados o impresos”, así como “cualquier otro objeto similar o análogo”. Además, el artículo 429A ibídem hace referencia a otros documentos que tienen una naturaleza declarativa y, por ende, sirven como medio de prueba: Los conceptos, informes, experticias y demás medios de conocimiento obtenidos, recolectados o producidos por las autoridades administrativas en desarrollo de sus competencias podrán ser ingresados al juicio por quien los suscribe, por cualquiera de los funcionarios que participó en la actuación administrativa correspondiente o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física. 9.3.3.
Esto porque, como lo ha explicado la Jurisprudencia, tales escritos corresponden a aportes de conocimiento, investigaciones, interpretaciones, análisis de resultados, con base en información recolectada o en poder de la entidad informante dentro del ámbito de sus competencias, sin ser asimilados al peritaje. 9.3.4. En ese sentido, en el precitado Auto AP2071, Rad 54929, del 26 de agosto de 2020, reiterado posteriormente, en el Auto AP5342-2021, Rad. 60015, del 10 de noviembre de 2021, la Corte consideró que los conceptos o informes pueden ubicarse “entre la categoría de prueba testimonial y prueba documental”, por ende, a la hora de practicarse en juicio deberá tenerse en cuenta que quien suscribe el documento no actúa ni como testigo ni como perito, por lo CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 26 que su dicho se concretará “sólo a afirmaciones objetivas relativas a los datos entregados y/o recolectados en desarrollado de sus competencias”.
Sobre este punto es importante reiterar lo siguiente: Los informes, estudios, análisis, evaluaciones y/o cualquier otro instrumento de características similares, que en la mayoría de ocasiones son elaborados por personas jurídicas o instituciones – lógicamente por medio de personas físicas –, no se encuentran regulados de manera específica en la Ley Procesal Penal colombiana como medios de prueba.
Éstos, eminentemente de naturaleza declarativa, refieren la mayoría de las veces aportaciones de conocimiento y/o investigaciones, por parte de analistas de datos, con base en información recolectada y/o en poder de la entidad informante, sin ser asimilados al peritaje. Es por tal naturaleza, que el informe, puede ubicarse a medio camino entre el testimonio y el documento.
Sin embargo, de solicitarse su introducción como prueba en el juicio oral, deberá tenerse en cuenta que quien suscribe el estudio y/o análisis, no actúa ni como testigo, ni como perito, por cuanto lo que manifieste no se refiere a hechos que hubiere percibido casualmente, como el testigo, ni a conclusiones técnicas como las del perito, sino sólo a afirmaciones objetivas relativas a los datos entregados y/o recolectados para la actividad encomendada. 9.3.5.
Igualmente, la Corte ha indicado que la incorporación al juicio de estos documentos de índole declarativa está sujeta a las reglas comunes a la incorporación de documentos –artículos 426, 429, 429A, 431 del CPP–. No debe olvidarse que los documentos que gozan de presunción de autenticidad, como lo son, entre otros, los de carácter público, no requieren testigo de acreditación para su introducción al juicio oral, de conformidad con el artículo 425 CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 27 de la Ley 906 de 2004.
Así lo ha explicado la jurisprudencia de este Tribunal: La Corte juzga necesario reconsiderar parcialmente ese criterio y retomar de nuevo aquel según el cual el testigo de acreditación sólo se torna indispensable para introducir al juicio oral los documentos sobre los cuales no recae la presunción de autenticidad a que se refiere el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, de tal manera que aquellos que gozan de esa presunción pueden ser ingresados directamente por la parte interesada.
Ese es el lógico y justo alcance que debe atribuirse tanto al literal d) del numeral 5. del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción. Ésta tiene como implicación que se invierta la carga de la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, si considera que la escritura es falsa total o parcialmente.
(…)” 9.3.6. Siguiendo estas reglas, en el precitado Auto AP5342- 2021, Rad. 60015, la Corte consideró que el concepto rendido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relacionado con aspectos normativos de la comercialización de licores respecto del manejo del arbitrio rentístico de licores en Nariño, tenía la calidad de prueba documental.
Además, dado que provenía de una entidad pública y, por ende, se presumía auténtico, podía ser introducido directamente al juicio, sin necesidad de testigo de acreditación. Así lo argumentó la Corte en esa oportunidad: CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 28 (L)os conceptos e informes provenientes de las entidades de derecho público en desarrollo de sus competencias, tienen en la ley procesal colombiana la categoría de documentos, siendo válida su utilización en el proceso penal como prueba, de acuerdo a las reglas fijadas por el Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a la incorporación de éstos, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala, se podrá realizar de manera directa por la parte interesada, sin necesidad de un testigo de acreditación, al tratarse de un documento público, sobre el cual recae la presunción de autenticidad (negrillas fuera del texto original). 9.3.7. De este modo, a juicio de esta Corte, la incorporación en juicio de los documentos públicos declarativos no dependerá de un testigo de acreditación, sino que podrá hacerse de manera directa por el interesado, dado que están amparados por la presunción de autenticidad. 9.3.8.
Finalmente, ha de aclararse que sí es cierto que en el sistema penal acusatorio no es viable la figura de la prueba trasladada, en la medida que ese tipo de pruebas impide la materialización de los derechos previstos en el artículo 16 de la Ley 906 de 200417. En el evento que la Fiscalía o la defensa pretendan servirse de declaraciones, dictámenes periciales, documentos o cualquier otro medio de prueba que obre en otro proceso, deberá agotar el respectivo trámite de descubrimiento, a más de cumplir con las exigencias de 17 ARTÍCULO 16.
INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.
CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 29 explicación de pertinencia, solicitud, etcétera. Precisamente, en la decisión CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153, reiterada posteriormente, en la sentencia CSJ SP-5461, rad. 5495, del 1 dic 2021, la Sala anotó que: En cuanto a las pruebas practicadas en otros trámites, debe considerarse que en el sistema reglado en la Ley 906 de 2004 no opera la figura de la prueba trasladada.
Así, si una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra actuación, debe agotar los trámites atinentes al debido proceso probatorio. A manera de ejemplo, si en el otro proceso declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y confrontación; si el testigo no puede ser ubicado, falleció o se encuentra en alguno de los presupuestos del artículo 438, debe sustentar la causal excepcional de admisión de prueba de referencia; si pretende aducir como prueba un documento o una evidencia física utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con el deber de autenticarlos.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de cumplir todos los requisitos generales para la admisión de la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la explicación clara y concisa de la pertinencia, etcétera. En todo caso, la parte que pretende que se decrete como prueba este tipo de información debe cumplir con la carga de explicar su relación con los hechos relevantes para la decisión que debe tomar el juez, en los términos previstos en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004. 10.
Análisis del caso concreto 10.1. El recurrente alegó la presunta vulneración del principio de igualdad de armas, pues, según él, el a quo le impidió la incorporación directa de tres documentos públicos, posibilidad que sí le fue permitida a la Fiscalía. CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 30 Frente a este reparo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra lo siguiente: 10.1.1.
En primer lugar, se tiene que la Sala a quo inadmitió el concepto emitido por la directora de Gestión y Desempeño Institucional de la Función pública. Indicó que “se trata claramente de un documento público”, que además resultaba pertinente en cuanto a los hechos objeto de acusación. Sin embargo, atendiendo a que su contenido es declarativo, consideró que esa información debió ser introducida en juicio a través de prueba testimonial.
Lo contrario, según dijo, supondría el equivocado renacimiento de la prueba trasladada en desconocimiento flagrante de los principios de inmediación, publicidad y contradicción (art. 250 de la Constitución y artículos 15, 16, 18, 374, 378, 379 y 381 de la Ley 906 de 20045). 10.1.2. Esta Sala concuerda con el a quo en que el referido concepto se trata de un documento público, dado que fue suscrito por una funcionaria pública en ejercicio de sus funciones18.
También que corresponde a un documento declarativo, ya que en ese escrito se explica qué debe entenderse por experiencia relacionada para el cargo de jefe de Oficina de Control Interno. Aunado a que, como lo concluyó la Sala, se trata de una prueba pertinente, pues “con él se desvirtuará uno de los supuestos fácticos de la 18 Artículo 243 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), “(…) documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención”.
CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 31 acusación, esto es, que el señor Ávila Silva no cumplía con la experiencia requerida para ser nombrado en el cargo tantas veces mencionado en la Gobernación del Caquetá, pues presuntamente no había desarrollado con anterioridad”. 10.1.3. Sin embargo, esta Corporación se aparta de la conclusión de la Sala Especial de Primera Instancia, según la cual, la práctica de ese documento en juicio debió estar mediada por un testigo de acreditación. A juicio de esta Corporación, lo correcto en este caso era permitir su incorporación directa en el juicio penal adelantado contra VICTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, dado que los documentos públicos declarativos, al considerarse auténticos, no necesitan testigo de acreditación para su admisión en juicio. 10.1.4.
En esos casos, como ya se explicó, solo se necesita que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria. Ha de recordarse que ese requisito es exigible en los eventos en los que el escrito no se presume auténtico y, por ende, el testigo ha de demostrar la autenticidad del documento. Esta exigencia no tiene sentido, se insiste, cuando el mismo goza de esa presunción legal (artículo 425 de la Ley 906 de 2004). 10.1.5.
Tampoco es de recibo el argumento expresado por el a quo de que admitir la práctica de esa prueba documental acarrearía el renacimiento de la prueba trasladada en el sistema penal acusatorio con las implicaciones que ello tiene de cara a los principios de contradicción e inmediación que CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 32 caracterizan ese procedimiento.
Sin embargo, ello no es así, en la medida que nada obsta para que durante el juicio penal puedan utilizarse las pruebas practicadas en otros juicios, siempre que se cumplan los requisitos generales para la admisión de la prueba. 10.1.6. Estos requisitos se cumplieron en este caso, pues la defensa del procesado descubrió el medio probatorio en la oportunidad indicada, también solicitó su práctica, explicando con suficiencia la pertinencia del medio, en el marco de la audiencia preparatoria, al punto que la propia Sala reconoció su valor suasorio de cara los hechos objeto de acusación. Es importante reiterar que no es necesario contar con un testigo de acreditación, toda vez que como arriba se explicó, en este tipo de documentos opera la presunción de autenticidad lo que permite su introducción directa sin el apoyo de un testimonio. 10.1.7.
Así las cosas, se revocará parcialmente la decisión que negó la admisión del concepto emitido el 11 de enero de 2011 por la directora de Gestión y Desempeño Institucional de la Función Pública, y, en su lugar, se admitirá en el curso de la audiencia de juicio público ese medio probatorio, el cual podrá ser introducido directamente por la defensa de RAMÍREZ LOAIAZA sin necesidad de testigo de acreditación. 10.2.
En segundo lugar, esta Sala no encuentra vulneración alguna al principio de igualdad de armas en relación con el Manual de Funciones y requisitos y competencias para los empleados de planta de la Gobernación del Departamento de CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 33 Caquetá. Obsérvese que, por tratarse de una prueba documental común, esto es, de interés para la Fiscalía y la defensa del acusado, la Sala Especial de Primera Instancia acertó en ordenarlo en favor de RAMÍREZ LOAIZA, ya que con ello se aseguró que su abogado podrá practicarlo en juicio así la Fiscalía renuncie a él. 10.2.1.
Además, fijó dos reglas que aseguran las garantías del procesado, así como la celeridad del trámite, pues en caso de que la Fiscalía incorpore integralmente el referido documento, la defensa no deberá hacer lo mismo, aunque eso no le impide “utilizarlo para los fines que estimen pertinentes”. Por el contrario, si el agente fiscal solo refiere algunos apartes de ese decreto, en ese evento “la defensa podrá introducir a través de su verbalización apartes ajenos a los aducidos por su adversario, que resulten de interés, acorde con el criterio de pertinencia autorizado por la Sala, en beneficio de su teoría del caso”. 10.2.2.
Ahora, en la decisión recurrida se anotó que, con el aludido medio probatorio, la defensa podría “interrogar a su respectivo testigo de acreditación, si existiera”. Tampoco indicó expresamente la posibilidad de que este documento, atendiendo su carácter público, pudiese ser introducido en juicio directamente sin necesidad de un testigo de acreditación. En ese sentido, debe decirse que esa alusión no supuso que el medio fuese inadmitido por falta de testigo de acreditación que sirviera para la autenticación de mismo.
Como se ha dicho en reiteradas ocasiones, los documentos CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 34 públicos están amparados por la presunción de autenticidad y, por ende, pueden ser introducidos directamente en la audiencia de juicio oral. 10.2.3. Además, al inicio de la decisión que resolvió las solicitudes probatorias de las partes, el a quo señaló, de manera general, lo siguiente: “los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley 9067 de 2004, podrán ser integrados directamente por la parte interesada…”.
Por tal motivo, esta Corporación no encuentra la necesidad de revocar la decisión adoptada, en tanto, se insiste, la prueba fue admitida por el a quo sin necesitar de un testigo de acreditación para su práctica. 10.3. En tercer lugar, esta Corporación rechaza el reclamo del recurrente respecto a la supuesta vulneración del principio de igualdad de armas en relación con la comunicación del 23 de julio de 2012 de Comisión la Nacional de Servicio Civil que explicó la forma como la Gobernación debía proceder para proveer el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno, toda vez que este medio fue admitido por el a quo, tras reconocer que resultaba pertinente para la estrategia de la defensa.
Aunque si bien es cierto que la Sala no explicitó que por tratarse de un documento público no necesitaba de testigo de acreditación para su introducción en juicio, eso pudo deberse a lo anotado en la parte general de la providencia. CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 35 10.3.1. Sin embargo, tal precisión se echa de menos, dada la claridad que debe imperar en estos temas entre las partes e intervinientes especiales, por lo que es deseable y así se exhorta a la Sala a quo, que se evite la adopción de decisiones implícitas respecto a la forma como los medios probatorios serán introducidos en el juicio oral.
Esto en aras de evitar confusiones y otros malentendidos que acarren la interposición de los recursos de reposición y apelación. 11. En lo relativo a la admisión del certificado del 4 de octubre de 2017 expedido por el Movimiento Mira y sus documentos anexos, los cuales, según el recurrente, fueron ordenados a la Fiscalía, por lo que se estaría ante una supuesta prueba común, esta Corporación encuentra que ello no es así, ya que, de una parte, ese documento no fue solicitado por el agente fiscal entre sus solicitudes probatorias y, por ende, la Sala no se pronunció respecto de su admisión en juicio. 11.1.
De otra parte, las razones que llevaron a la a quo a inadmitir esos medios probatorios estuvieron fundadas en que tanto la certificación y sus anexos resultaban repetitivos e inútiles. Esto por cuanto ya había admitido otro medio probatorio que perseguía los mismos fines que esos otros documentos. 11.1.1. Obsérvese que el defensor alegó que esos medios le permitirán demostrar en juicio: (i) que Ávila Silva contaba con los requisitos exigidos para el momento de la posesión CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 36 en el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno;
(ii) el tipo de vinculación laboral de este con el MIRA; (iii) la clase de contrato; (iv) el tiempo de servicio; (v) las funciones; (vi) aportes realizados a la seguridad social durante su vinculación laboral el movimiento político y, (vii) si quién expidió la certificación tenía competencia para ello. 11.1.2. Al sustentar la pertinencia del medio probatorio que sí fue admitido, el defensor manifestó que con ese documento demostraría que: (i) Ávila Silva contaba con la experiencia requerida para ocupar el cargo tantas veces mencionado;
(ii) había desempeñado funciones relacionadas con el cargo y (iii) el partido político MIRA era el competente para certificar las labores que desarrolló y el tiempo durante el cual trabajó para esa organizaciòn. En suma, esa prueba le permitirá derruir los supuestos fácticos sobre los cuales soporta la acusación el Ente fiscal. 11.1.3. Ambas explicaciones confirman que la finalidad de los medios probatorios resultaba muy similar, por lo que la práctica de uno solo de ellos en juicio resulta suficiente para los fines buscados por la defensa de RAMÍREZ LOAZA, tal y como lo indicó la Corporación de primera instancia. 11.1.4.
Adicionalmente, atendiendo que el recurrente no presentó razones diferentes a la ya anotada para rebatir el rechazo de la prueba y sus documentos anexos y que, adicionalmente, en virtud del principio de limitación de la alzada el estudio por parte del juez de segunda instancia CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 37 debe concretarse en los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes, la Sala confirmará la decisión en lo que respecta al rechazo de la certificación suscrita por la representante legal del MIRA del 4 de octubre de 2016 y sus dos documentos anexos. 11.1.5.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la providencia del 1° de septiembre de 2022, emitida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, en el sentido de acceder a la solicitud probatoria de la defensa de VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA, relacionada con el concepto emitido por la directora de Gestión y Desempeño Institucional de la Función Pública del 11 de enero de 2015.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos, el auto objeto de apelación.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 38 PRESIDENTE CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 39 CUI 18001600000020150004202 VÍCTOR ISIDRO RAMÍREZ LOAIZA Rad. 61609 40 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria