CASACION 54754 ALVARO FERNANDO RODRIGUEZ RUIZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1584-2019 Radicación n.° 54754 Acta 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro Fernando Rodríguez Torres.
HECHOS: El 22 de septiembre de 2011, DR le avisó a su padre que JMOR le robó $ 15.000.00 pesos. Informado de ese hecho, Álvaro Fernando Rodríguez Torres acudió hasta la casa de JMOR y lo golpeó, causándole lesiones en el rostro. La mamá de JMOR, quien fue notificada de lo que sucedía por los vecinos del lugar, encontró a su hijo sangrando, y evidentes vestigios de violencia en su hogar.
ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de agosto de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán con Función de Garantías, la Fiscalía le imputó a Álvaro Fernando Rodríguez Torres la comisión del delito de lesiones personales dolosas (artículos 111, 112, y 113 del Código Penal), cargos que no aceptó. El 4 de septiembre de 2012 se radicó el escrito de acusación, llevándose a cabo la audiencia correspondiente el 22 de enero de 2013.
La audiencia preparatoria se realizó el 28 de mayo de 2013. El juicio se inició el 26 de octubre de 2016 y continuó en sesiones del 13 de junio y 3 de agosto de 2017. El 20 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán condenó a Álvaro Fernando Rodríguez Torres, a 32 meses de prisión y multa de 34.66 s.m.l.m.v, e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor del delito de lesiones personales seguidas de deformidad del rostro de carácter permanente (artículos 111, 112 inciso 1, y 113 incisos 2 y 3 del Código Penal).
Le negó la suspensión condicional de la pena. El 29 de noviembre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión por la comisión del delito de lesiones personales, tipificado en los artículos 111 y 113 incisos 2 y 3 (lesiones seguidas de deformidad del rostro de carácter permanente), mas no por el inciso 1 del artículo 112 del Código Penal (lesiones con incapacidad menor a 30 días).
Contra esta determinación, el apoderado de la víctima interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION Con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia. En su criterio, el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad y raciocinio “sobre la apreciación o valoración de las pruebas en sí mismas sin consideración a las normas que regulan el debido proceso probatorio.” Aduce que el error de raciocinio surge al apreciar el testimonio del menor.
Según éste, al intentar cerrar la puerta de su casa, el acusado se lo impidió y lo agredió, propinándole golpes en su cara y cuerpo, y con un cuchillo lesiones en la cara. Dice que, si así hubieran ocurrido los hechos, dada la contextura del adulto, el médico legista habría constatado la presencia de hematomas en el cuerpo o en la cara. Agrega que si el juzgador hubiera razonado así, como lo impone la experiencia, habría desestimado la declaración del menor por mentirosa, teniendo en cuenta que el legista solo pudo constatar lesiones en su cara producidas con un elemento corto punzante o contundente, y no rastros como los que suelen quedar en este tipo de atentados.
De otra parte, sostiene que si la agresión hubiese sido de la intensidad que refiere el menor, la incapacidad habría sido no de 13 días, sino mucho más grave que las que el médico legista refirió. De manera que si el juzgador hubiera apreciado los medios de prueba sin incurrir en los errores denunciados, la decisión habría sido distinta a la que juzgado y tribunal profirieron.
En cuanto al falso juicio de identidad, señala que recae sobre el último dictamen médico legal, del cual el juzgado dijo que con él se precisaban las secuelas de las lesiones. Estima que, pese a la importancia de la pericia para establecer la tipicidad de la conducta, juzgado y tribunal le hicieron decir a la prueba lo que no dice, inclinándose para realizar el juicio de adecuación típica por la deformidad del rostro de carácter permanente.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y dictar la absolutoria de reemplazo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia. Por ser excepcional, salvo los casos en los cuales la Corte, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, puede superar los defectos de la demanda para decidir de fondo (artículo 184 de la Ley 906 de 2004), el demandante está en el deber de sustentar los cargos de manera que se basten por sí solos, siempre de conformidad con las causales establecidas en el artículo 181 de la ley indicada, de manera que si no lo hace el recurso se debe inadmitir.
En ese entendido, tratándose de problemas relacionados con errores relacionados con la apreciación de la prueba en que se funda la sentencia, como ahora ocurre, lo primero que debe dilucidar el demandante es si se trata de errores de hecho o derecho. En caso de optar por la primera alternativa, como hizo, debe precisar si se trata de errores de existencia (por omisión de la prueba o por suposición de la misma) de identidad (por cercenamiento, adición o distorsión), o raciocinio (desconocimiento de las leyes de la ciencia, la lógica o las reglas de la experiencia), determinar concretamente sobre cuál prueba recae el error, cómo se estructura el yerro y se proyecta negativamente en la decisión. Algo más: tratándose de errores de hecho por falso juicio de identidad, como el que propone, el recurrente está en el deber de señalar el medio probatorio y exactamente lo que expresa, dada su connotación objetiva, para luego indicar qué le agregó el juzgador, mutiló o distorsionó, con el fin de demostrar la diferencia entre lo que expresa la prueba y la modificación que el juzgador le hizo, luego de lo cual debe apreciar la prueba en conjunto, mostrando la incidencia sustancial en la decisión. En el error de raciocinio, en cambio, el juzgador no desconoce la expresión objetiva de la prueba, sino que reflexiona equivocadamente, bien sea por infracción a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Estas últimas, como la Sala lo ha indicado, entre otras, en la CSJ SP del 1 de junio de 2016, Rad. 45585, “se construyen sobre hechos, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos bajo determinadas condiciones, para que así puedan ser tenidas como el resultado de prácticas colectivas sociales que por lo consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y producen con regularidad los mismos efectos y resultados.” El demandante no cumplió estas cargas.
Simplemente mencionó los errores, pero no supo exponer en qué consisten y cómo se estructuran. En su lugar, con total abstracción de lo expresado en la decisión de segunda instancia –cuestión que atenta contra el principio de crítica vinculante—, y con el fin de denunciar un error de raciocinio, se limita a considerar que la reflexión del tribunal, al apreciar el testimonio del menor afectado, no tuvo en cuenta que las secuelas pudieron ser mayores si la agresión hubiese sido de la dimensión que el niño refiere.
Aparte de que formula una presunta infracción a la regla de la experiencia que elabora desde su particular perspectiva, pero que no se compagina con el criterio de reiteración de un mismo fenómeno que se convierte por lo tanto en una práctica colectiva social, como se precisó en el párrafo antecedente, el censor pasa por alto que el dictamen constata objetivamente unos resultados ya de por si graves por afectar el rostro en forma permanente, y omite referir que para apreciar el mérito de dicha prueba, el tribunal analizó el origen del conflicto, que tuvo como antecedente un posible hurto al hijo del acusado atribuido al menor lesionado, y las declaraciones del niño y de su madre, quien manifestó que una vecina le informó de un altercado en su casa y que estaban “matando ” a su hijo, observando al llegar sangre y destrozos, vestigios inocultables de una reciente agresión.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Páginas 24 a 26 de la sentencia.] Esto demuestra que el testimonio del menor ofendido y el dictamen se apreciaron en contexto y en conjunto con la prueba que le permitió al tribunal inferir que la agresión existió y que no fue una invención del afectado.
En cuanto al dictamen médico legal, después de explicar que el perito indicó que fue necesario examinar cuatro veces al menor para determinar las secuelas definitivas[footnoteRef:2], el tribunal destacó en lo pertinente los resultados definitivos del cuarto examen médico legal en los siguientes términos: [2: Cfr. Páginas 13 y 14 ibídem.] “la conclusión del dictámen fue “mecanismo causal cortopunzante, incapacidad médico legal definitiva de 13 días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.” Si esa es la conclusión objetiva del dictamen, entonces no se advierte cuál puede ser el error que se denuncia, más aún si el demandante no enseñó el contenido objetivo de la prueba sobre la cual dice que recae el error y el juicio del tribunal sobre dicho medio, que corresponde al razonamiento que se acaba de indicar, y que demuestra que existe simetría entre la prueba contrastada objetivamente y lo que dedujo el tribunal con base en ella.
La demanda, como se comprende, fue formulada con total abstracción de lo expresado en la sentencia, y por fuera de las reglas del recurso extraordinario. Por esas razones de orden formal la demanda se inadmitirá. Desde el punto de vista material, tampoco se observa que las sentencias de primera y segunda instancia se hayan dictado con infracción de garantías fundamentales.
Por el contrario, aplicaron una pena por debajo del mínimo legal, debido a que el artículo 113, incisos 2 y 3 del Código Penal, cuando la deformidad afecta el rostro, prevé una pena mínima de 42 meses y 20 días. Impusieron 32 meses, error imposible de enmendar en esta sede, en las circunstancias del presente caso. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia, el cual debe interponerse en los términos de la jurisprudencia de la Corte.
Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Álvaro Fernando Rodríguez Ruíz, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Popayán el 29 de noviembre de 2018, por medio del cual confirmó la condena por el delito de lesiones personales dolosas.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10