República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45474 Delio Rafael Valencia Velandia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP1583-2015 Radicación Nº 45474 (Aprobado acta N° 110) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Delio Rafael Valencia Velandia contra el fallo del 28 de noviembre de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la condena anticipada de primera instancia por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravado.
II. H E C H O S Hacia las 20:45 hr. del 17 de mayo de 2009, en momentos en que la motocicleta en la que se transportaban los patrulleros de la Policía Nacional Diego Andrés Parada Parada y Óscar Alfonso Fernández Olaya avanzaba en sentido norte sur por la calle 45 (Murillo) de Barranquilla, a la altura de la carrera 14, fue impactada por el camión de placas SBK-757 cuando este último hacia un cruce prohibido hacia la izquierda.
La motocicleta fue lanzada hacia un vehículo que se encontraba estacionado en el lugar, ocasionando lesiones a sus dos ocupantes, las cuales produjeron la muerte del primero de los mencionados. El conductor del camión huyó del lugar y más tarde fue capturado por personal de la policía, quienes determinaron su estado de embriaguez. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 17 de julio de 2012, el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla legalizó la captura de Delio Rafael Valencia Velandia, avaló la imputación que le formuló la fiscalía como autor de los delitos de homicidio culposo agravado, lesiones personales culposas agravado y fraude procesal (artículos 109, 110, 120 y 453 del Código Penal) en concurso, cargos que aquel no aceptó. Seguidamente, lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria y le concedió permiso para trabajar. 2.
El 3 de enero de 2013 el Fiscal 41 Seccional de Barranquilla radicó el escrito de acusación, por los delitos antes mencionados, con la concurrencia de la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58-10 del estatuto sustantivo. Tras múltiples aplazamientos, la audiencia de su formulación, previo reconocimiento del apoderado de la víctima, tuvo lugar ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla el 27 de junio siguiente.
En ella, el acusado, con la asistencia de su defensor, se allanó a los cargos de homicidio culposo agravado por la fuga y lesiones personales culposas, agravado por la embriaguez. Enseguida, la juez de conocimiento, luego de verificar la legalidad del allanamiento, corrió a los intervinientes el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, al tiempo que le concedió a la defensa un término para allegar los documentos tendientes a demostrar la condición de padre de familia del acusado y a la fiscalía para verificar su arraigo. 3.
Así, en providencia del 29 de abril de 2014, el juzgado condenó a Delio Rafael Valencia Velandia a las penas principales de 50 meses de prisión y multa por el valor equivalente a 48 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por término de 48 meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos objeto de allanamiento.
Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no hallar acreditado el arraigo del procesado, también el sustituto de la prisión domiciliaria, por no encontrar demostrada la condición de padre cabeza de familia del sentenciado y las deficiencias en su desempeño familiar, laboral y social. Apelada la decisión del juzgado por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 28 de noviembre del año anterior.
Contra lo resuelto por el ad quem, el defensor del procesado formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA El impugnante, al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, formula un cargo de violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 109, 110-1-2 y 120 del Código Penal, “ pero solo en lo referente al derecho de conceder la prisión domiciliaria, cuando como consecuencia de errores de hechos manifiestos y evidentes generados en la defectuosa actuación de algunas pruebas (falso juicios de identidad) y en la falta de apreciación de otras pruebas (falsos juicios de existencia) ”.
Al final del escrito, bajo el rótulo de “ errores de hechos manifiestos ”, el censor indica que su asistido se acogió a los cargos formulados, pero no se le concedió la prisión domiciliaria, “ a pesar de tener este derecho y no tener ningún otro problema judicial ” y de estar comprobada su condición de padre cabeza de familia. En lo referente al reproche de falsos juicio de existencia, alega que no se valoraron las pruebas extraprocesales sobre la condición de padre cabeza de familia del procesado y su domicilio.
Agrega que el juzgador apreció equivocadamente el informe de CTI que sirvió de fundamento para negar la prisión domiciliaria, pues nunca hicieron una entrevista a la encargada del inmueble. Bajo el título “ demostración del cargo ” argumenta que la violación indirecta se produce como consecuencia de aspectos “ tácticos ” y añade que formula un cargo por aplicación indebida, a causa de haberse incurrido en yerros probatorios “ planteamientos de; líos errores y dé los falsos juicios en que se incurrió el sentenciador frente al haz probatorio ” (sic).
Luego de trascribir unos párrafos sobre lealtad, buena fe y usos sociales, le pide a la Corte que case parcialmente el fallo y, en su lugar, se le conceda al procesado la prisión domiciliaria para que termine de cumplir la pena impuesta. En el acápite que denomina “ síntesis de los hechos y actuación procesal ”, el demandante, a través de un discurso repetitivo, incoherente y de difícil comprensión, reprocha que el juzgador negara la prisión domiciliaria por no estar demostrado el arraigo del procesado ni su condición de padre cabeza de familia, con fundamento en un informe del CTI.
Dicho informe, asegura, solamente genera dudas sobre su veracidad, pues no aparece firmado por la propietaria del inmueble visitado, ni por los vecinos. Alega que de ser cierto que su asistido no vive en el aludido inmueble, el INPEC habría formulado la denuncia por fuga de presos. Agrega que allegó un certificado del SISBEN, del cual se infiere que Valencia Velandia tiene arraigo y mantiene a bajo su cargo a su madre y sus hijos.
Avanza en diversos razonamientos inconexos sobre la gallardía de su defendido por aceptar los cargos, el hacinamiento en las cárceles y el resquebrajamiento del núcleo familiar; alega que su patrocinado ha cumplido las tres quintas partes de la pena y, por tanto, tendría derecho a la libertad provisional; aduce que en la actuación obran firmas de vecinos que respaldan las calidades del procesado, las cuales no fueron valoradas en conjunto.
Agrega que han sido múltiples las razones por las que se implementan la condena de ejecución condicional, el sustituto de la prisión domiciliaria y la vigilancia electrónica, salvo en contadas excepciones, dentro de las cuales “ no aparece reseñado el tipo penal de porte ilegal de armas que hoy ocupa nuestra atención ”, por tanto, asegura, el juzgador “ desbordó en todas sus luces las nuevas enseñanzas que trae consigo el derecho a la libertad del imputado o condenado ”.
El impugnante acompaña el escrito de demanda con una declaración extrajuicio rendida por Luvina del Salvador Linero López, en la que asegura que en su casa reside el procesado Valencia Velandia y la misma solamente ha sido visitada por guardias del INPEC. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de una debida fundamentación. Lo anterior, debido a la manifiesta falta de claridad y precisión en la exposición de los argumentos que la sustentan.
Las razones de la inadmisión son las siguientes: 1. El censor, de manera incoherente y difícilmente comprensible, reprocha, en síntesis, que el juzgador hubiera negado la prisión domiciliaria, con fundamento en un informe de policía judicial, del cual concluyó la ausencia de arraigo del procesado, al tiempo que echó de menos su condición de padre cabeza de familia.
Lo anterior, según dice, como consecuencia de haber incurrido en falsos juicios de identidad y de existencia. Pues bien, el censor, aparte de lamentar la determinación del sentenciador, por parte alguna acredita que hubiera sido el fruto de un yerro de apreciación probatoria. El juzgador, con fundamento en un informe de policía judicial, concluyó que no estaba demostrado el arraigo del procesado ni se satisfacían los presupuestos subjetivos, referentes a su desempeño familiar, social y laboral, pues su madre y esposa incurrieron en inconsistencias, sus vecinos no dieron cuenta de su presencia en el lugar y se demostró su falta de permanencia en la que se suponía era su residencia. Así mismo, señaló el a quo, aun cuando es cierto que Valencia Velandia es el padre de dos menores, no existe prueba de que provea a su sostenimiento, no solamente en lo económico, ni que los niños quedaran en estado de abandono. Frente a dichos razonamientos, se insiste, el recurrente se limita a expresar su discrepancia, sin llegar a demostrar que la postura judicial fue el resultado de falsos juicios de existencia o identidad, motivos de casación que apenas deja enunciados, sin llegar a ahondar en su demostración, como no sea a través de su personal apreciación de la prueba. 2.
Si a lo anterior se agrega que el censor yerra en la selección del estatuto procesal que debe regir el recurso extraordinario de casación; que pretende fundar sus pretensiones sobre pruebas allegadas con el escrito de demanda; que introduce reflexiones manifiestamente impertinentes, como las referentes a la lealtad, buena fe y usos sociales; que se equivoca en la mención del delito por el que fue sentenciado su asistido, pues insiste en citar el punible de porte ilegal de armas y, en fin, que sus reflexiones adolecen del debido rigor argumentativo que exige el recurso extraordinario de casación, la conclusión no puede ser otra que la absoluta falta de idoneidad del escrito para cumplir cualquiera de los objetivos del recurso extraordinario. 4.
Dada la falta de rigor argumentativo que muestra el escrito de demanda, la Corte estima necesario insistir en que la sentencia proferida en las instancias llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual no cualquier discurso resulta idóneo para deshacer dicha presunción, sino uno ajustado a una debida y suficiente argumentación que demuestre la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.
Para el cumplimiento de lo anterior, el recurrente debe identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal o modalidad que selecciona, demostrar su materialidad y, lo más importante, acreditar su incidencia en el resultado del proceso, esto es, que la decisión no puede lógicamente subsistir al lado del vicio: esto último le exige al impugnante analizar la totalidad de la prueba sobre la que se edifica la decisión y demostrar que el error pregonado es de tal entidad que necesariamente conduce a mutar su sentido.
Es preciso insistir en que es en las instancias en donde las partes pueden proponer al juzgador las formas en que consideren deben apreciarse las pruebas, pero la que finalmente prevalece es la que adopte el sentenciador en el fallo; es por eso que se afirma que la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por tanto, si se trata de denunciar en casación la ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada por el fallador de instancia, tal ejercicio no puede desarrollarse oponiéndole una nueva interpretación de los hechos y las pruebas, pues esta posibilidad quedó reservada a las ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto, como lo son, entre otras, la exposición de la teoría del caso, la presentación de alegatos de conclusión al final del juicio oral y la apelación de la decisión del a quo.
La función del demandante en casación es bien distinta a la que cumple el sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que censura es la violación indirecta de la ley sustancial, es acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador (no al suyo propio) y demostrar en él un error, de hecho o de derecho, cuya materialidad debe dejar perfectamente demostrada.
Así, el deber del recurrente extraordinario no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada por el juzgador, sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho. 5. Por otra parte, teniendo en cuenta el motivo de casación que alega el impugnante, vale la pena recordar que, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, los errores probatorios que pueden concurrir a configurar la violación indirecta de la ley sustancial pueden ser de diversa especie.
Así, la jurisprudencia ha distinguido dos modalidades: i) los errores de hecho, esto es, los que tienen que ver con los yerros en que incurre el juzgador en la contemplación material o apreciación de la prueba y ii) los errores de hecho, que se refieren a la ilegalidad en su práctica, aducción o valoración. Los errores de hecho -que, al igual que los de derecho, pueden conducir al juzgador a aplicar indebidamente, excluir o interpretar erróneamente la ley sustancial-, se concretan en el falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Al acudir a cualquiera de ellos, al censor le corresponde acreditar su materialidad en la sentencia, es decir, que el funcionario judicial omitió una prueba que existía en el proceso (o lo que ella demostraba) o supuso la existencia de una que en realidad no obraba en el expediente, si lo que denuncia es el falso juicio de existencia; la tergiversación (por distorsión, cercenamiento o agregación) del medio de convicción, si lo que pregona es un falso juicio de identidad, o bien la violación de las máximas de la experiencia, la lógica o la ciencia, si denuncia un falso raciocinio, Estos reproches, según así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, le exigen al libelista, si lo que alega es un falso juicio de existencia, identificar la prueba sobre la que recae el yerro, acreditar de qué manera el juzgador la omitió o supuso erróneamente su existencia, o bien, si lo que denuncia es un falso juicio de identidad, cómo tergiversó su contenido, ya sea porque la recortó o la agregó, haciéndola decir lo que objetivamente no dice.
En ambos casos, es preciso acreditar la incidencia del yerro, esto es, que de no mediar el sentido de la decisión habría sido otro. Nada de lo anterior lo cumplió e impugnante, pues aparte de manifestar su perplejidad por la determinación adoptada y proponer una distinta apreciación de la prueba, no enseña la equivocación judicial. 6. Así las cosas, comoquiera que los argumentos del censor adolecen de falta de claridad y precisión, así como de una debida fundamentación, la demanda será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Delio Rafael Valencia Velandia.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15