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AP1582-2015(45650)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45650 Jaime Garzón Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP1582-2015 Radicación Nº 45650 (Aprobado acta N° 110) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jaime Garzón Jiménez contra el fallo del 16 de octubre de 2014, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con modificaciones, la condena impartida en primera instancia impartida por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad material en documento público, agravada por el uso.

II. H E C H O S Por medio de la escritura pública No. 967 del 14 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría 1ª de Espinal (Tolima), Jaime Garzón Jiménez le vendió a Jorge Ariel Neira Peña un lote de terreno ubicado en la carrera 96 No. 155B-71 de Bogotá, suplantando a su legítimo propietario Héctor Jaime Mateus Ariza. A su vez, Neira Ariza, mediante escritura No. 444 del 10 de febrero de 2010, suscrita en la Notaría 20 de Bogotá, le vendió el inmueble a Elizabeth Pinto Hernández.

La inscripción de los títulos se registró ante la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Norte, de Bogotá. Para llevar a cabo tal cometido, Jaime Garzón Jiménez empleó una cédula de ciudadanía falsificada a nombre de Héctor Jaime Mateus Ariza y plasmó su propia huella en la citada escritura. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 1º de agosto de 2012, el Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, avaló la imputación que le formuló la fiscalía a Jaime Garzón Jiménez como autor de los delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y falsedad material en documento público, este último como determinador, (artículos 288, con la circunstancia de agravación del art. 290; 453 y 287 del Código Penal, modificados por los artículos 11 y 14 de la Ley 890 de 2004), cargos que el imputado no aceptó. 2.

El 22 de octubre de 2012, el Fiscal 113 Seccional de Bogotá radicó el escrito de acusación. La audiencia de su formulación, en los mismos términos que la imputación, tuvo lugar ante el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2013. La audiencia preparatoria, en la que las partes estipularon la identidad del procesado, se celebró el 4 de junio siguiente.

La audiencia del juicio oral, con la presencia del apoderado de la víctima, acaeció el 13 de mayo y 23 de julio de 2014, fecha esta última en que la titular del despacho anunció el sentido condenatorio del fallo. 3. El 28 de agosto siguiente, luego de correr el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la juez de conocimiento condenó a Jaime Garzón Jiménez a las penas principales de 103 meses de prisión y multa equivalente al valor de 201 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término de 60 meses, por los delitos que fueron objeto de acusación. Así mismo, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria y dispuso la cancelación del registro del título espurio, contenido en el numeral 18, anotación del 17 de diciembre de 2009, del registro de la escritura pública No. 967, suscrita en la Notaría 1ª de Espinal el día 14 anterior.

Apelada la decisión del juzgado por el apoderado de la víctima y la defensa, fue confirmada, con adiciones, por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 16 de octubre de 2014. El ad-quem, conforme lo pedido por el apoderado de la víctima, ordenó, además, la cancelación de la anotación No. 20 del folio de matrícula inmobiliaria 50N-1189540, correspondiente al registro de la escritura pública No. 444 del 10 de febrero de 2010, otorgada ante la Notaría 20 de Bogotá. En lo demás, confirmó la sentencia apelada.

Contra lo resuelto por el Tribunal, el defensor del procesado formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor alega que la sentencia violó los artículos 380, 381 y 382 del Código de Procedimiento Penal, debido a evidentes errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión y suposición. Aduce que el juzgador omitió apreciar “ una prueba ” según las reglas de la ciencia; de allí que imputara objetivamente que la huella plasmada en la escritura pública No. 967 del 14 de diciembre de 2009 fue puesta por Jaime Garzón Jiménez y no advirtiera que en realidad lo fue por Jorge Ariel Neira Peña, quien se hizo pasar por el denunciante Héctor Jaime Mateus Ariza.

Critica que los peritos compararan la huella con la fotocopia de la cartilla decadactilar y que no se hiciera un estudio técnico de la huella plasmada en la escritura; aprecia que dicha huella fue hecha mecánica y no directamente y que no se comparara la prueba obrante en el proceso con la huella natural de Jaime Garzón Jiménez. Agrega que la suposición de la prueba consistió en que el fallador aceptó la suposición de la fiscalía “ cuando dos peritos aceptaron que observaron la huella fue en carta decadactilar y no directamente en la persona de Jaime Garzón Jiménez ”.

Critica que un tercer perito empleara “ un equipo de 10X y no uno de 50X para ampliar la imagen ” y concluyera subjetivamente que se trataba de una huella natural, cuando en realidad fue impuesta mecánicamente, sin claridad de definición de surcos y crestas, “ por lo tanto –concluye- nos encontramos frente a un error de hecho ”. Además, asegura, existe un defecto fáctico “ de dimensión positiva ”, toda vez que el juez admitió unas falsas pruebas, esto es, las realizadas por los peritos, las cuales fueron indebidamente recaudadas, por cuanto “ no se estudió si no, la fotocopia de la carta decadactilar ”, lo que configura un error de hecho por falso juicio de existencia. Concluye que el Tribunal fundó la confirmación de la condena en prueba ilegal “ como es la no verificación científica de la huella ”, lo que no permitía la certeza de responsabilidad, sino apenas un juicio de probabilidad.

Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo recurrido y, en su lugar, previa desestimación de los medios de prueba, absuelva a su asistido, o subsidiariamente le rebaje la condena y le conceda la suspensión condicional del cumplimiento de la pena. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente incumple los presupuestos de una debida postulación y fundamentación. Lo anterior, debido a que no existe claridad sobre la modalidad de error invocada y, además, el escrito no muestra más que la discrepancia del libelista con la apreciación judicial, sin acreditar en esta última un yerro evidente y trascendente.

Las razones de la inadmisión se precisan así: 1. Aun cuando el impugnante anuncia que funda sus razonamientos en la causal tercera de casación (violación indirecta de la ley sustancial), lo cierto es que de manera indiscriminada reprocha, respecto de la apreciación de los dictámenes periciales, que el juzgador incurrió en falsos juicios de existencia por omisión y suposición; que los admitió como pruebas, habiendo sido indebidamente practicados, y que no los apreció conforme las reglas de la ciencia. Adicionalmente, reprocha que no se hiciera un estudio comparativo con la huella del procesado.

Así planteada la discrepancia del censor, no entiende la Corte con precisión si su intención era la de proponer un error de hecho por falso juicio de existencia, un falso raciocinio, un error de derecho por falso juicio de legalidad, o bien una crítica de violación al debido proceso, por violación al deber de investigación integral -cuestión esta última que ha debido ser formulada a través de la causal segunda de casación-, pues todos esos reproches aparecen formulados de manera desordenada en el escrito.

La ostensible confusión en la orientación de los argumentos que sustentan el cargo no puede ser corregida por la Sala, en atención a la prohibición que le impone el principio de limitación. Por lo anterior, es preciso concluir que la postulación del cargo adolece de la debida claridad y precisión. 2. Por otra parte, el argumento del casacionista no demuestra la materialidad de ninguno de los yerros alegados, pues no determina cuál fue la prueba cuya existencia fue omitida o supuesta, sin que la afirmación en el sentido de que dos peritos inspeccionaron la copia de una tarjeta decadactilar carece de toda aptitud para satisfacer dicha exigencia. Tampoco enseña de qué manera, y dónde, el juzgador, al apreciar la prueba, violó las reglas de la ciencia, menos aun cómo la prueba fue mal practicada o introducida al proceso.

Menos aun enseña cuál fue la incidencia del yerro pregonado -cualquiera que este haya sido- en el sentido de la decisión. En lugar de lo anterior, contrae su razonamiento a discrepar de las conclusiones que el sentenciador extrajo de la prueba técnica y a proponer la forma en que aquella ha debido ser practicada, censura esta última para la cual carece de legitimidad, pues si durante el curso del proceso estimaba que el estudio técnico ha debido realizarse de una u otra forma así ha debido solicitarlo, en virtud de la iniciativa probatoria que le asiste para desvirtuar la actividad probatoria del acusador.

En todo caso, lo cierto es que en la decisión de instancia el juzgador se ocupó y resolvió las discrepancias probatorias que a esta sede trae el demandante, esto es, que una de las comparaciones se hizo con la fotocopia de la tarjeta decadactilar y no con la huella plasmada por el procesado, y que la huella que figura en el contrato cuestionado pudo ser impuesta de forma mecánica.

Pues bien, frente a tales apreciaciones, el fallador concluyó, con fundamento en las pruebas practicadas –entre ellas, la comparación de la huella que consta en el citado contrato-, que aquella fue impuesta directamente y que -con la aproximación a la certeza que ofrece esta clase de pruebas- proviene de Jaime Garzón Jiménez. Así, resulta notorio que frente a tal apreciación el libelista no ofrece nada distinto a su personal visión de los hechos, lo que convierte el desarrollo del cargo en un alegato de instancia que no logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. 3.

Ningún sustento elabora el impugnante para soportar sus peticiones finales, referidas a “ subsidiariamente rebajar la condena y conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena ya que es procedente… ”. En este aspecto, tales pretensiones constituyen afirmaciones genéricas ajenas a los fines y naturaleza del recurso extraordinario. 4.

Dada la falta de rigor argumentativo que muestra el escrito de demanda, la Corte estima necesario insistir en que la sentencia proferida en las instancias llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual no cualquier discurso resulta idóneo para deshacer dicha presunción, sino uno ajustado a una debida y suficiente argumentación que demuestre la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes.

Para el cumplimiento de lo anterior, el recurrente debe identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal o modalidad que selecciona, demostrar su materialidad y, lo más importante, acreditar su incidencia en el resultado del proceso, esto es, que la decisión no puede lógicamente subsistir al lado del vicio: esto último le exige al impugnante, si lo que alega es una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o de derecho, analizar la totalidad de la prueba sobre la que se edifica la decisión y demostrar que el error pregonado es de tal entidad que necesariamente conduce a mutar su sentido.

Es preciso insistir en que es en las instancias en donde las partes pueden proponer al juzgador las formas en que consideren deben apreciarse las pruebas, pero la que finalmente prevalece es la que adopte el sentenciador en el fallo; es por eso que se afirma que la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por tanto, si se trata de denunciar en casación la ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada por el fallador de instancia, tal ejercicio no puede desarrollarse oponiéndole una nueva interpretación de los hechos y las pruebas, pues esta posibilidad quedó reservada a las ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto, como lo son, entre otras, la exposición de la teoría del caso, la presentación de alegatos de conclusión al final del juicio oral y la apelación de la decisión del a quo.

La función del demandante en casación es bien distinta a la que cumple el sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que censura es la violación indirecta de la ley sustancial, es acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador (no al suyo propio) y demostrar en él un error, de hecho o de derecho, cuya materialidad debe dejar perfectamente demostrada.

Así, el deber del recurrente extraordinario no es el de convencer a la Corte de que su personal apreciación de la prueba es más plausible que la plasmada por el juzgador, sino demostrar que la conclusión de la sentencia es el producto de evidentes errores de hecho o de derecho. Ahora bien, de cara a la causal que invoca el casacionista, es preciso recordar que los errores de hecho, los cuales, junto a los de derecho, conducen al sentenciador a la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de una ley sustancial, se presentan cuando aquel se equivoca al contemplar materialmente el medio de convicción, ya sea porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso o la considera existente sin estarlo ( falso juicio de existencia ); porque, no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se derivan de ella ( falso juicio de identidad ); o bien porque, sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos y pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

En particular, cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al demandante demostrar la configuración del yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar la prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde según los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria (CSJ, SP, auto del 4 de septiembre de 2012, rad. 38126).

Nada de lo anterior lo cumplió el censor, pues, insiste esta Colegiatura, no identificó con precisión dónde estuvo la omisión o suposición probatoria que pregona y, en cambio, dirigió sus razonamientos a cuestionar las conclusiones que el fallador derivó de los medios de convicción. 5. Como corolario de lo anterior, la demanda será inadmitida, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias la Corte encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.

En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jaime Garzón Jiménez.

Contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15