Micelio
AP1581-2019(54916)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1922 de 2018

Radicación n.° 54916. Casación Ley 600. Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas y otros. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1581-2019 Radicación n.° 54916 Acta n.° 101 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Antes de emitir pronunciamiento sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por la defensora de Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas y por el apoderado de Nelson de Jesús Ibarra Moreno, Iván Luna Veloza, José Aldemar Cárdenas Guillén, Lisandro Malagón Cortés y Jorge Armando Martínez Uribe en contra del fallo del 8 de noviembre de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), la Sala examina su competencia para el efecto.

HECHOS En las instancias se acogió la siguiente síntesis: Ocurrieron en horas de la mañana del día 26 de agosto del 2002, en la finca La Estrella, vereda La Cima, municipio de El Castillo (Meta), en desarrollo de la operación militar denominada ‘CONQUISTA’, donde resultó abatido el joven EDER CARVAJAL BERNAL, por impactos de arma de fuego, luego que personal uniformado adscrito al Batallón 21 Batalla Pantano de Vargas, irrumpiera abruptamente en su residencia en horas de la madrugada, lo retuviera junto a sus hermanos y finalmente resolvieran darle muerte y presentarlo como un guerrillero muerto en combate.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La investigación de los hechos, iniciada por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar, con sede en Granada (Meta), fue asumida por la Fiscalía 31 Especializada UNDH y DIH de Villavicencio que, al calificar el mérito del sumario, el 5 de diciembre de 2005, dictó resolución de acusación contra Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas, Nelson de Jesús Ibarra Moreno, Jorge Armando Martínez Uribe, Aldemar Cárdenas Guillén, Iván Luna Veloza y Lisandro Malagón Cortés por el cargo de homicidio agravado.

Dicho proveído fue confirmado el 9 de marzo de 2006 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) pero, ante impedimento de su titular, fue asumida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, despacho que el 15 de junio de 2012 anuló parcialmente el proceso, a partir de la audiencia preparatoria, y procedió a rehacer la actuación. Fue así como el 6 de junio de 2014 emitió sentencia en la que resolvió condenar a los acusados, como responsables del punible que les fue endilgado, al concluir que: “(…) En una forma burda y delante de la familia es sacrificado el menor EDER CARVAJAL, quien salió de su casa con ropa de civil y luego de asesinado lo visten con prendas militares” (fol. 40 del cuaderno n.° 8). 3.

El fallo recibió confirmación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, el 8 de noviembre de 2018, dado que del acervo probatorio coligió que: “(…) se trató, no de un supuesto ataque armado por parte del occiso y el enfrentamiento con una célula guerrillera, sino de una verdadera ejecución a un joven indefenso (…)” (fol. 156 del cuaderno de segunda instancia). 4.

En contra de la anterior determinación interpusieron el recurso extraordinario de casación la defensora de Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas y el apoderado de Nelson de Jesús Ibarra Moreno, Iván Luna Veloza, José Aldemar Cárdenas Guillén, Lisandro Malagón Cortés y Jorge Armando Martínez Uribe. 5. Las impugnaciones fueron concedidas por auto del 8 de marzo del año en curso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las partes que, el 24 de noviembre de 2016, suscribieron el “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, esto es, el Gobierno Nacional y las FARC-EP, convinieron, en el punto quinto, la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). En dicho documento se definió esa jurisdicción así: La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. Entrará en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final.

Se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor. (Se subraya). 2. Mediante el Acto Legislativo 01 de 2017 se adicionó a la Constitución Política un título transitorio, denominado “De las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. En el artículo 5° transitorio dispone: La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violación de los Derechos Humanos. (…).

(Se subraya). En el artículo 6° transitorio reitera: El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.

(…). (Se subraya). Por último, en relación con el tratamiento diferenciado aplicable a los miembros de la fuerza pública, preceptúa: La jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva.

(…). (Artículo 23 transitorio. Se subraya). 3. La JEP entró en operación el 15 de enero de 2018 (TRIBUNAL PARA LA PAZ. Sección de Apelación. Auto TP-SA-064 del 13 de noviembre de 2018). 4. A través del Auto n.° 005 del 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP resolvió: Primero. AVOCAR el conocimiento del caso 003 a partir del Informe N° 5 de la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz sobre ‘muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado’, con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. DECRETAR abierta la etapa de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y determinación de los hechos y conductas respecto de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado.

En el marco de esta etapa, DAR INICIO al llamado a versiones voluntarias correspondiente, para lo cual se adoptarán las decisiones necesarias. Tercero. REQUERIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz para que remita a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas los expedientes que tenga en su poder relacionados con comparecientes que hubieren pertenecido a las Divisiones Primera, Segunda, Cuarta y Séptima del Ejército Nacional.

(…). 5. Los hechos del presente proceso, acaecidos el 26 de agosto de 2002, se inscriben dentro del rango temporal que abarca el Informe n.° 5 de la Fiscalía General de la Nación, pues en el mismo se identificaron 2248 víctimas entre 1988 y 2014. 6. Así mismo, los procesados pertenecían, para la época de los hechos, al Batallón de Infantería N° 21 Aerotransportado Batalla Pantano de Vargas, adscrito a la Séptima Brigada del Ejército Nacional (fol. 122 a 127, 199 y 200 del cuaderno n.° 2), que es una de las contempladas en el auto de priorización atrás citado. 7.

Los encausados, tienen la calidad de comparecientes forzosos u obligatorios ante la JEP. Sin embargo, únicamente el señor Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas suscribió acta de sometimiento a la JEP (fol. 214 a 217 del cuaderno de segunda instancia). 8. En este orden de ideas, se concluye que frente al procesado Lizarazo Cárdenas la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido competencia para pronunciarse sobre su situación jurídica de los procesados.

Es más, a raíz de la manifestación voluntaria de dicho encausado de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz: (…) con observancia de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, la actuación ante esta jurisdicción ordinaria se suspende, incluyendo la prescripción de la acción penal, debiendo abstenerse la Sala de Casación Penal de la Corte de emitir decisión alguna acerca de la admisión de la demanda de casación, con el fin de proceder a la remisión inmediata del expediente a la señalada jurisdicción con el fin de que, atendido el sometimiento voluntario del procesado a la misma, se pronuncie sobre su situación, según corresponda con los beneficios y trámites procesales inherentes a aquélla.

(CSJ AP4023-2018, 18 sep. 2018, rad. 53379). En consecuencia, respecto del mencionado la Sala se abstendrá de conocer y calificar la demanda de casación. Así mismo, dispondrá que se expidan copias de la actuación y las mismas sean remitidas a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por cuanto los hechos por los que el señor Lizarazo Cárdenas se encuentra procesado probablemente se inscriban dentro de los parámetros delimitadores del Caso 003, que versa sobre “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.

Cumplido lo anterior, el proceso deberá regresar al despacho para examinar la lógica y debida fundamentación de los recursos extraordinarios presentados en nombre de los restantes procesados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Abstenerse de conocer y calificar la demanda de casación presentadas por la defensora de Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas, por haber perdido competencia respecto de él para tramitar dicho recurso extraordinario.

Segundo: Remitir copias de la presente actuación procesal a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por cuanto los hechos atribuidos en la misma a Wilson Orlando Lizarazo Cárdenas probablemente se inscriban dentro de los parámetros delimitadores del Caso 003, que versa sobre “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.

Tercero: Ordenar que una vez cumplido lo anterior el expediente sea regresado al despacho para emitir pronunciamiento sobre las restantes demandas. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9