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AP1581-2014(42394)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42394 EJOB. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1581-2014 Radicación no. 42394 Aprobado Acta No. 93 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de EJOB, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de (…) el 19 de junio de 2012, confirmatoria de la decisión de primera instancia que lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión como responsable del delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES El 27 de febrero de 2004, ROC denunció penalmente a EJOB, por faltar a los alimentos debidos a su menor hija MGOO. El 24 de marzo posterior, la Fiscalía Local única de (…) dispuso apertura instructiva (fl.11), adelantándose audiencia de conciliación el 5 de mayo siguiente, en desarrollo de la cual el querellado acordó pagar los alimentos atrasados y una cuota a partir de la fecha, que nunca fue cumplida (fl.16).

Previas citaciones, el 21 de noviembre de 2005, EJOB fue vinculado al proceso como persona ausente, la investigación cerrada y las pruebas valoradas en decisión luego invalidada el 7 de febrero de 2009 (fl.75). Escuchado en indagatoria el procesado, previo nuevo cierre instructivo, el 13 de noviembre de 2009, la Fiscalía Única Local de (…) profirió resolución acusatoria en contra de éste por el delito de inasistencia alimentaria.

Tramitada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados. DEMANDA Como primer cargo postulado contra el fallo acusa la defensora de EJOB afectación del debido proceso y el derecho de defensa, por desconocimiento del principio de investigación integral y no cumplirse con la audiencia de conciliación solicitada a la Fiscalía en mayo de 2008 y que habría propiciado poner fin al proceso.

El segundo reproche acusa quebranto directo de la ley sustancial por “falta de aplicación del art. 232 del C. de P.P.”, toda vez que en su criterio no había prueba para condenar, pues no está demostrado que después del proceso de paternidad el inculpado se sustrajo a suministrar alimentos sin justa causa, además que nunca se le citó adecuadamente, prueba de ello la nulidad que fue declarada y tampoco se enteró de la apertura de cuenta en donde hacer la consignación de alimentos, todo lo cual, en su concepto, conduce a su absolución. CONSIDERACIONES Advertido que se procede por un delito como el de inasistencia alimentaria cuya pena máxima no supera los ocho (8) años de prisión, conforme de ello da cuenta el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 aplicable en este caso, es doctrina profusamente reiterada por la Corte, que se imponía a la demandante el deber de precisar los fundamentos en que se sustentaba la viabilidad del recurso en dichas condiciones, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados.

Pues bien, emerge evidente que omitió la libelista anticipar alguno de estos conceptos, cuando era un imperativo hacerlo como única forma de posibilitar a la Sala conocer a partir de estos parámetros cuál debía ser la orientación y desarrollo que correspondería a los cargos. De manera reiterada en vigencia de la Ley 600 de 2000, doctrina de la Sala con estricta sujeción a los mandatos de la ley procesal, ha decantado aquellos requisitos formales que debe reunir un libelo con el que se pretende atacar la legalidad de la sentencia, cuya caracterización ofrece algunas exigencias mayores tratándose del ejercicio del recurso extraordinario por vía excepcional, dada la circunstancia de que en dichas hipótesis la casación se hace extensiva a casos en que regularmente ella no procede.

En efecto, según sucede en este proceso, señalada en la ley una pena privativa de la libertad para el delito de inasistencia alimentaria por el que se ha procedido, menor de 8 años, contra el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de (…), procedía el recurso extraordinario y discrecional de casación. Siendo ello así, conforme se observa, lo primero que se exigía a la demandante era el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que se sustentaba la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar a cuál de las dos alternativas posibilidades que hacen posible la Casación discucional se acogía, pero al omitir la censora cualquier glosa sobre tales eventos dejó en imposibilidad a la Sala conocer a partir de estos parámetros cuál debía ser el decurso de los reproches aducidos.

Adujo en forma genérica y sin desarrollo consiguiente, violación del debido proceso y defensa, con el escueto argumento de no verificarse nueva audiencia de conciliación, sin explicar desde luego porqué la misma era imperiosa y supuesto para la actuación procesal, a la vez que propuso un quebranto directo que intentó sustentar desde una inusitada perspectiva crítica de valoración probatoria, todo, conforme se dijo, con ausencia de los fundamentos inexorables referidos a la viabilidad de la casación en su especie excepcional.

En las condiciones reseñadas, el libelo deviene inadmisible. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de EJOB. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 1 PAGE 4