Reposición, rad. N° 44921 Luis Eduardo Cifuentes Galindo y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1580-2018 Radicación Nº 44921 (Aprobado Acta Nº115) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de víctimas Eiver Miguel Fince de Armas, en contra de la decisión de Justicia y Paz proferida por la Corte el 23 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso a la sentencia parcial proferida el 1º de septiembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que juzgó a ex integrantes de las Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC.
ANTECEDENTES 1. El 1º de septiembre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de los postulados LUÍS EDUARDO CIFUENTES GALINDO, alias “El Águila”, NARCISO FAJARDO MARROQUÍN, alias “Rasguño”, CARLOS IVÁN ORTÍZ LÓPEZ, alias “Martillo”, JOSÉ ABSALÓN ZAMUDIO VEGA, alias “Botalón”, y RAÚL ROJAS TRIANA, alias “Caparrapo”, ex integrantes de las Autodefensas Bloque Cundinamarca, ABC. 2.
La decisión fue apelada por la Fiscal 22 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, la Delegada del Ministerio Público, los defensores del Sistema Nacional de Defensoría Pública junto con una apoderada de confianza en representación de las víctimas, y el defensor contractual de los postulados. 3. Entre apelantes se encontraba el apoderado Eiver Miguel Fince de Armas, quien interpuso el recurso junto con los demás recurrentes en la audiencia de lectura del fallo de primera instancia, que tuvo lugar el 8 de septiembre de 2014[footnoteRef:1]. [1: Audiencia de lectura del fallo, minuto 1:30:30.] 4.
Tal como quedó reseñado en el fallo SP19797-2017 proferido por la Corte en segunda instancia, con posterioridad a la audiencia en la que fueron interpuestos los recursos se allegó un informe secretarial al Despacho del Magistrado sustanciador del Tribunal, que dio lugar al Auto mediante el cual el referido funcionario “concedió la alzada en el efecto suspensivo ante esta Corporación, en cuyos documentos, no fue señalado que el apoderado haya sustentado el disenso.
No obstante, el Tribunal no tomó ninguna determinación al respecto” (pág. 221). 5. Teniendo en cuenta lo anterior, y según lo dispuesto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 el cual establece que en los eventos en que no se sustente el recurso de apelación “se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición”, la Corte tomó tal determinación. 6.
En concreto, el numeral noveno de la sentencia SP19797-2017, dispuso lo siguiente: “DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Evier Miguel Fince de Armas, por los motivos expuestos en la parte motiva de la sentencia. Ante esta decisión en particular, procede el recurso de reposición, según los términos establecidos en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004”. 7.
La decisión de la Corte fue leída en audiencia del 29 de enero de 2018, a la cual no asistió el apoderado Eiver Miguel Fince de Armas[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno del recurso de reposición, acta de la audiencia, folios 140 y 141.] EL RECURSO 8. El referido apoderado judicial, mediante escrito allegado el 31 de enero de 2018, manifestó que interponía el recurso de reposición en contra de la sentencia SP19797-2017, y el 2 de febrero siguiente, radicó la sustentación al mismo, con los argumentos que se extraen a continuación: 9.
En cuanto a su ausencia a la diligencia de lectura del fallo de segunda instancia, refirió que “por fuerza mayor, por quebranto de salud, una fuerte gripa que me aquejaba, me fue imposible presentarme a la lectura de la sentencia e interponer oportunamente el recurso de reposición” [footnoteRef:3]. [3: Ibíd., folio 156.] 10. Luego, cuestionó la declaratoria de desierto de la apelación al fallo del Tribunal, y argumentó que el recurso de apelación lo había radicado debidamente el 18 de septiembre de 2014 ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Solicitó en consecuencia, que se procediera con su estudio.
CONSIDERACIONES 11. La Corte resuelve la presente reposición teniendo en cuenta que en la sentencia SP19797-2017 se indicó que el procedía frente al numeral noveno que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Eiver Miguel Fince de Armas en contra de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación del artículo 179A de la Ley 906 de 2004. 12.
Como se sabe, el recurso de reposición busca que se reponga, modifique o adicione determinada decisión ya proferida, ante la existencia de eventuales equivocaciones de orden probatorio, fáctico o jurídico. Quien lo alega, tiene la carga procesal de acreditar los motivos por los que puede prosperar la solicitud. 13. En este caso deberá resolverse la discusión propuesta por el referido representante de víctimas, enfocada a que se reponga la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, y que en su lugar, se efectúe el estudio del mismo, puesto que -según él- dicha alzada la radicó debidamente ante el a quo. 14.
Al respecto, se anticipa que no se accederá a la reposición del numeral noveno de la sentencia SP19797-2017, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fince de Armas, debido a que hubo ausencia de sustentación, como se expone seguidamente: 15. Una vez la Corte tuvo conocimiento de los argumentos expuestos por el apoderado, el Magistrado sustanciador requirió a la Secretaría de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Auto del 8 de febrero de 2018, para que entregara “un informe pormenorizado en relación con el recurso de apelación del abogado Fince de Armas” [footnoteRef:4]. [4: Ibíd., folio 164.] 16.
Luego de esto, el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en atención a la antedicha solicitud, indicó mediante Oficio 02719 que “revisados nuestros controles de correspondencia en baranda y los documentos que se entregan a la persona encargada de trámites de procesos del Magistrado Ponente y finalmente la correspondencia que pasa al Despacho, no encontramos ni el escrito ni relación o anotación alguna respecto del citado escrito” [footnoteRef:5]. [5: Ibíd., folio 179.] 17.
De igual forma manifestó que “el suscrito revisó los libros de anotación de correspondencia recibida para el Despacho y a folio 19 del tomo utilizado ese año, aparecen debidamente relacionados ocho (8) escritos que sustentan recursos y uno de no recurrentes, mismos que pasaron con informe a Despacho y sobre los que se decidió conceder recurso de apelación. Sin embargo el escrito aparentemente presentado en esta oficina por el Dr. FINCE DE ARMAS no aparece en ningún registro de los que lleva la Secretaría” [footnoteRef:6]. [6: Ibíd., folio 179.] 18.
En consecuencia, no se desvirtúa el criterio adoptado en la sentencia SP19797-2017 donde se expuso que todo indicaba que el recurso de apelación interpuso el representante de víctimas no había sido sustentado en los términos establecidos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. 19. Del informe de la Secretaría de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se desprende inclusive que en los recursos allegados y que fueron sustento de la concesión del recurso de apelación, no se encontraba la sustentación que le correspondía presentar al abogado Fince de Armas, tal como lo advirtió la Corte en su momento. 20.
De ahí que, con los anteriores considerandos, sea suficiente para no reponer la decisión adoptada. 21. Ahora bien, en el informe que presentó el Secretario de la Sala de Justicia y Paz expone una serie de irregularidades en relación con el recurso que alegó haber radicado el abogado Fince de Armas. Entre otros, respecto de la firma de recibido en la ventanilla del Tribunal y el fechador con el cual se tramitó el documento. 22.
Cabe anotar que las determinaciones que se deriven de lo anterior, deberán recaer en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a donde fue remitido el proceso -con excepción de los documentos correspondientes al recurso de reposición-, en cumplimiento del numeral decimoctavo de la sentencia SP19797-2017. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. - NO REPONER el numeral noveno de la decisión SP19797-2017, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO.- DEVOLVER al Tribunal de origen la actuación que obra en relación con el recurso de reposición. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9