Micelio
AP158-2015(43892)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 99 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 43892 Alexis López Arango Fernedy Yonda Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP158-2015 Radicación n°. 43892 (Aprobado Acta No. 011) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Alexis López Arango y Fernedy Yonda Silva contra la sentencia del 3 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la dictada el 02 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle) y condenó a los procesados como autores del delito de peculado por apropiación.

HECHOS Así resumió el Tribunal el aspecto fáctico: Por denuncia formulada por el entonces Director Regional Suroriente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (C.V.C.) hizo saber que los encargados de la administración municipal de Florida, había dejado de pagar a la C.V.C. por concepto de sobretasa ambiental $112.936.522,oo durante las vigencias fiscales de 1997 a 2000, circunscribiéndose los hechos del presente proceso a los dineros por sobretasa ambiental no pagados a la C.V.C. en el segundo semestre de 1997.

Los desfalcos por los años subsiguientes se llevaron por cuerda separada. La suma por concepto de sobretasa ambiental que la actuación precisa como apoderada ilícitamente y que por lo mismo no fue pagada a la C.V.C. durante el segundo semestre de 1997, asciende a $19.983.333,60, apareciendo como responsables del recaudo de esos dineros por sobretasa ambiental y su consiguiente pago a la C.V.C. –según lo ordenado por la Ley 99 de 1993 y su Decreto reglamentario 1339 de 1994, deberes éstos igualmente reflejados en el manual de funciones y que los acusados admiten a su cargo-, los señores ALEXIS LÓPEZ ARANGO, Tesorero del municipio de Florida para esa época, y Fernedy Yonda Silva, Secretario de hacienda del mismo municipio y por la misma época[footnoteRef:1]. [1: Folio 824 del Cuaderno No 3.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Dispuesta la apertura de investigación el 26 de agosto de 2003[footnoteRef:2] y luego de escuchar en indagatoria a Alexis López Arango y Fernedy Yonda Silva[footnoteRef:3], entre otros, la Fiscalía Cuarenta dos Seccional de Cali, por resolución del 30 de noviembre de 2004, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, al tiempo que decretó la extinción de la acción penal, por prescripción, en relación con el punible de peculado por destinación oficial diferente, en que pudieron haber incurrido[footnoteRef:4]. [2: Folios 254 a 256 Cuaderno No 1.] [3: Folios 356 a 366 Cuaderno No 2.] [4: Folios 412 a 421 Ib.] Una vez se ordenó el cierre de la investigación[footnoteRef:5], el 28 de abril de 2005 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra López Arango y Yonda Silva como presuntos autores del delito de peculado por apropiación, previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995[footnoteRef:6]. [5: Folio 455 Ib.] [6: Folios 545 a 555 Ib.] 2.

El 22 de junio del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle) avocó el conocimiento de la causa[footnoteRef:7] y, tras la celebración de la audiencia preparatoria, el 10 de noviembre siguiente[footnoteRef:8], y pública en sesiones que iniciaron el 23 de octubre de 2008[footnoteRef:9] y culminaron el 4 de abril de 2011[footnoteRef:10], su homólogo, el Juzgado Cuarto, al que se le asignó el conocimiento del asunto, por Acuerdo PSAA10-6850 del Consejo superior de la Judicatura, dictó sentencia de primera instancia el 2 de agosto de 2013, en la que condenó a los enjuiciados como autores del delito de peculado por apropiación. Les impuso, seis (6) años de prisión, multa de diecinueve millones novecientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos con sesenta centavos ($19.983.333.60) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por termino igual al de la pena privativa de la libertad. [7: Folio 578 Ib.] [8: Folios 588 y 589 Ib.] [9: Folios 639 a 644 Ib.] [10: Folios 751 a 755 Ib.] Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:11]. [11: Folios 756 a 774 Cuaderno No 3.] 3.

El 3 de febrero del año en curso, el Tribunal Superior de Buga, al conocer de la apelación propuesta por la defensa de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo[footnoteRef:12]. [12: Folios 823 a 854 Ib.] La defensa interpuso y sustentó en término el recurso de casación[footnoteRef:13]. [13: Folios 871 y 872 y 876 a 958 Ib.] LA DEMANDA Dos cargos formula contra la sentencia del Tribunal, así: Primero (principal): Incongruencia fáctica entre la resolución de acusación y la sentencia. Afirma el libelista que en la pieza acusatoria, cuyos apartes destaca, no se efectuó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, tal como lo dispone el artículo 338-1 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto pretermitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, toda vez que la Fiscalía tenía el deber de indicarle a sus defendidos cuál fue la acción u omisión en la que incurrieron para considerarlos autores de la conducta por la cual se les acusó y, a partir de allí, concretar las normas penales en las que consideró se enmarcan las conductas de sus defendidos.

Esa omisión impidió a los acusados oponerse al pliego de cargos, lesionando de manera grave sus garantías fundamentales. Con el propósito de ilustrar lo anterior, destaca, in extenso, apartes de las sentencias con radicado 34022 del 8 de junio de 2011 y 41279 del 11 de septiembre de 2013. A continuación, transcribe los hechos en la forma como fueron reseñados, respectivamente, por el A quo y el Ad quem, y de allí concluye i) que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, al relacionar los hechos, expresó de manera anfibológica que “en lo relacionado con la omisión de la administración de ese municipio de trasladar a la CVC los recaudos que efectuara por concepto de sobretasa ambiental,…”.

La Fiscalía General de la Nación, formuló acusación por el delito de Peculado por Apropiación, al hallar faltantes de dinero en las transferencias que el municipio tenía a su cargo”. Según el actor, de lo anterior no surge con claridad que, en el marco de la formulación de acusación, la juez haya precisado cuál fue el comportamiento desplegado por cada uno de sus defendidos, pues aludió de manera tangencial a ‘una omisión de traslado de recaudos’ y a un ‘hallazgo de faltantes de dinero en las transferencias que el municipio tenía a su cargo’.

El Tribunal, por su parte, al reseñar los antecedentes, que previamente transcribe el actor, modificó sustancialmente el marco fáctico postulado por la Fiscalía, en cuanto le adicionó circunstancias de tiempo, modo y lugar, desbordando la facultad que le confiere la Constitución y la Ley. Si la Fiscalía no hizo alusión a una presunta « ‘apropiación ilícita’ de las sumas de dinero dejadas de trasferir a la C.V.C., por concepto de la sobretasa ambiental recaudada con el cobro del impuesto predial del municipio de Florida (V)» el Ad quem no podía adicionar dichas circunstancias modales de la conducta, con lo cual, no solo incurrió en el yerro anunciado, sino que sorprendió a la defensa y a los acusados.

Para ilustrar lo atinente al perjuicio irrogado, trae apartes de un pronunciamiento dictado por esta Corporación el 28 de noviembre de 2002, radicado No 14952, y añade que de haberse respetado el parámetro fáctico reseñado en la pieza acusatoria, los falladores de instancia hubiesen optado por emitir una sentencia más favorable, bien absolviendo a los procesados o condenándolos por una conducta penal con sanción más benigna, pues en el desarrollo del juicio, en forma libre y espontánea, confesaron el injusto de peculado por aplicación oficial diferente, por virtud de la omisión de realizar los traslados de los recursos económicos cancelados por los contribuyentes a través de la factura del impuesto predial para el municipio de Florida (V), referido a la sobretasa ambiental con destino a la C.V.C. del Departamento del Valle del Cauca.

Además, los acusados y el defensor de entonces, « habían podido transitar un escenario de estrategia defensiva diverso, más diáfano y eficaz para demostrar la inexistencia» del delito por el cual se les condenó, sino el que fue objeto de confesión en la fase de juzgamiento, cuya pena de prisión, de 1 a 3 años, habría habilitado la concesión de los subrogados penales.

Solicita se case la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a sus defendidos o, en su defecto, decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento del juicio oral. Segundo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Aduce el demandante que los juzgadores, al apreciar el informe pericial contable realizado por el investigador judicial Jairo Núñez Arenas, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación, le adicionaron circunstancias fácticas que su contenido no expresa, porque el experto jamás concluyó que la no transferencia de los recursos de sobretasa ambiental de la C.V.C., se produjo como resultado de una apropiación ilícita de los mismos, según concluyó erróneamente el Ad quem.

En el desarrollo de la censura, transcribe el contenido de los informes 4349 del 24 de junio de 2002, 24874 del 15 de agosto de 2003, 43006 del 13 de julio de 2004 y 43006 del 13 de octubre de 2009, al cabo de lo cual, apunta que el Tribunal le adicionó a esa prueba contable conclusiones que no expresa, para arribar la emisión de una sentencia condenatoria por el injusto de peculado por apropiación. Lo anterior, dice el actor, porque el experto jamás emitió una sola conclusión que informara a la Fiscalía y al juez de primera instancia que sus defendidos Alexis López Arango y Fernedy Yonda realizaron actos de apropiación de sumas de dinero correspondientes a los recaudos por sobretasa ambiental, sino que es el Tribunal quien le adiciona sus propias conclusiones, generando así la distorsión de la prueba técnica.

Con ese proceder irrogó graves perjuicios a los procesados porque, de lo contrario, una adecuada lectura y análisis de la prueba hubiese llevado al Ad quem a emitir sentencia absolutoria. Adicional a lo anterior, advierte el censor que en relación con el testimonio del funcionario William Hernán Tello Huérfano, el juzgador distorsionó su contenido y, para demostrarlo, extracta apartes textuales del mismo y de las consideraciones expuestas por el Tribunal.

De ese cotejo, deduce que «se produjo una fragmentación en su contenido escriturario final y del mismo modo se le adicionó información incriminatoria» que no adujo el funcionario en su declaración rendida el 25 de marzo de 2003 y, como esa prueba constituyó fundamento para condenar, se debió proferir sentencia absolutoria a favor de los procesados.

En ese sentido solicita se case la sentencia. CONSIDERACIONES 1. El objetivo de la casación es remover la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo de mérito, cuando quiera que se haya cometido uno de los errores judiciales expresamente contemplados en el artículo 207 de la ley 600 de 2000. Para ese efecto, es necesario acreditar los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 ejusdem, de manera que el libelista, con interés para recurrir[footnoteRef:14], además de identificar los sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida. [14: La jurisprudencia de la Sala ha establecido que en sede del recurso extraordinario el interés jurídico para recurrir se materializa cuando el impugnante ha manifestado su desacuerdo con el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación, además de la identidad temática entre la alzada y los cargos formulados en la demanda de casación, todo ello sin perjuicio de los casos en los que se dan las condiciones para prescindir de esa exigencia (CSJ AP 17 jul. de 2002, rad 15.175, entre otras).] La demanda que se examina resulta ajena a estos requisitos y, por tanto, será inadmitida. 2.

En principio, frente al primer cargo, el defensor del procesado no tendría interés para recurrir, porque sus reparos no guardan identidad con los que se presentaron en sede del recurso de apelación –direccionados a destacar errores de apreciación probatoria y a obtener la absolución de los procesados- y, en ese supuesto, mal puede la Corte pronunciarse sobre aspectos que no fueron examinados por el Tribunal.

Empero, cuando se alude a la presunta violación de garantías fundamentales, como en este caso, fuerza prescindir de ese requisito de procedibilidad y acometer el estudio del asunto. 2.2. No obstante, fácil se detecta la insustancialidad de los motivos en que soporta dicha censura, que postula de manera principal para acusar la incongruencia fáctica entre la acusación y la sentencia. Bien se sabe que el desconocimiento de ese postulado, como expresión del debido proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con la resolución de acusación en los aspectos personal, fáctico y jurídico, de tal manera que haya identidad frente al sujeto pasivo de la acción, a los hechos y sus circunstancias y a la calificación jurídica.

En el esquema de la Ley 600 de 2000, bajo el cual se adelantó esta actuación, la pieza calificatoria se erige como parámetro que delimita el desarrollo del juicio y, como tal, es imperativo que, en garantía del derecho a la defensa -en su componente de contradicción-, el implicado conozca sus alcances. 2.3. En la demostración del desafuero, el actor comienza por afirmar que en la pieza calificatoria no se efectuó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, tal como lo dispone el artículo 398-1 del Código de Procedimiento Penal, porque no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que el A quo, al relacionar los hechos, tampoco precisó cuál fue el comportamiento desplegado por cada uno de sus defendidos.

Adicional a ello, el Tribunal, al reseñar los antecedentes, modificó el marco fáctico postulado por la Fiscalía, en cuanto le adicionó tales situaciones, desbordando la facultad que le confiere la Constitución y la Ley. 2.4. Antes de acometer en el análisis de dicha propuesta, imperativo resulta precisar que, al tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, la resolución de acusación debe contener, entre otros requisitos formales, la narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, así como la calificación jurídica provisional, mandato que traduce la estrecha relación entre ambos tópicos, toda vez que la relación fáctica, necesariamente debe estar acompañada de las normas que la describen como punible.

Concretamente, sobre el contenido de la imputación en la decisión que califica el mérito de la instrucción, la Corte, en CSJ SP 18 mar. 2009, rad. 27710, hizo las siguientes precisiones: Ahora, es oportuno puntualizar que la imputación fáctica alude al conjunto de circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como a situaciones de cantidad, cualidad, cuantía, móviles y causas, bajo las cuales se produjeron los hechos que serán sometidos a juzgamiento, las cuales deben estar suficientemente determinadas en la acusación, con el propósito de asegurar su plena comprensión a los sujetos procesales y, en particular, de la defensa técnica y material, a fin de garantizar la posibilidad de su controversia en desarrollo de la fase del juicio.

De otra parte, la imputación jurídica se refiere al catálogo de normas que califican la conducta deducida en la resolución acusatoria, cuyo contenido será debatido en la etapa de la causa, disposiciones que deben ser objeto de la más cuidadosa especificación, de tal manera que no pueden quedar sobreentendidas o equívocas. Por ello, es indispensable precisar el delito o delitos, señalando el verbo rector específico cuando éste sea plural e, igualmente, los elementos objetivos y subjetivos del tipo si también son múltiples, las circunstancias tanto especiales de agravación y atenuación como las de menor y mayor punibilidad, la modalidad de la conducta punible, el grado de consumación del ilícito, la participación del procesado, en fin, todas aquellas disposiciones relacionadas con la descripción legal del proceder delictivo.

Ahora, la imputación subjetiva hace referencia a la identidad que debe existir entre la persona o personas convocadas a juicio y aquéllas que reciben la sentencia, respecto de las cuales se debe contar con su plena individualización al dictar la resolución acusatoria. Adicionalmente, en caso de pluralidad de inculpados, la resolución acusatoria debe precisar tanto la imputación fáctica como la jurídica por la cual habrá de responder cada uno, en orden a legitimar su deducción en el fallo”[footnoteRef:15]. [15: ] La doctrina de la Corporación (CSJ SP 24 oct.2012, rad. 33714), también tiene decantado que no se desconoce el postulado de congruencia fáctica, cuando, [s]e respeta el núcleo básico o central de la imputación fáctica, sobre el cual es preciso anotar que alude a lo sucedido con relevancia penal y que ha sido objeto de fijación en la acusación, el cual responde a la expresión de lo materialmente averiguado durante la instrucción, de manera que se erige en un límite intangible, cuyo desbordamiento solamente podrá alegarse si a raíz de su incremento o interpretación en el fallo, es transformado en otro del que resulte una situación más gravosa para el procesado y respecto del cual éste no ha tenido oportunidad de ejercer el derecho de contradicción. 2.5.

En el marco de los anteriores derroteros, es que se debe establecer si, como aduce el letrado, el juzgador modificó el marco fáctico postulado por el instructor, quien no hizo alusión a una presunta « ‘apropiación ilícita’ de las sumas de dinero dejadas de trasferir a la C.V.C., por concepto de la sobretasa ambiental recaudada con el cobro del impuesto predial del municipio de Florida (V)».

Para ese efecto, es preciso examinar cada una de esas providencias, comenzando por la calificatoria, pero no únicamente en relación con el acápite que contiene la reseña de los hechos, como lo entiende el actor, sino también frente a los aspectos que encontraron comprobación, pues sin ese obligado referente es imposible tener claridad de cuál fue la imputación fáctica que se sometió a debate en la etapa de la causa.

Sobre el particular advierte la Sala que, en el relato de lo ocurrido, la Fiscalía, aparte de referir que el Director Regional Suroriente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “C.V.C.” dio a conocer en la denuncia «la no transferencia dentro de los términos de Ley a las arcas de esa entidad, de la suma de $112.936.522, dineros que recaudó la Administración Municipal del Municipio de Florida (Valle), por concepto de sobretasa ambiental» y que en este asunto se ocupó de investigar la conducta penal en que pudieron haber incurrido Alexis López Arango y Fernedy Yonda Silva, durante el periodo 1995-1997, «más concretamente por los dineros no transferidos durante el último de los años en cita, lo cuales ascendieron a la suma de $44.007.655».

Luego, en las consideraciones puntualizó: Respecto del destino que tomaron estos dineros, el primer informe judicial del C.T.I. llevado a cabo por el perito atrás mencionado, durante el periodo 1995-1997, para efectos de dar cumplimiento al artículo 2º del Decreto 1339/94, el Municipio de Florida (Valle) abrió en el banco de Bogotá la cuenta corriente 314-03548-6 denominada “Sobretasa Ambiental C.V.C” a la cual se consignaron sólo $38.115.030 de los $44.007.655 recaudados en los periodos arriba mencionados, avizorándose desde ya un faltante en cuentas por valor de $5.892.624, los cuales según el perito investigador “es dispendioso o difícil establecer en qué fueron utilizados dado que la cuenta de donde en principio se recauda es utilizada al parecer para gastos administrativos (servicios personales, servicios públicos, etc.).

Respecto de este recaudo, solo se sabe, es decir, que ingresó a tesorería, pues procesalmente la Fiscalía a través de su experto perito investigador no ha logrado establecer el ilícito uso de los mismos, tampoco lo han logrado los procesados LOPEZ (sic) ARANGO y YONDA SILVA, pese al esfuerzo que hacen en el escrito de conclusiones para demostrar su inocencia en estos hechos; ni tan siquiera se avizora documentalmente una posible destinación oficial diferente, no pudiendo entonces concluirse algo diferente a una ilícita apropiación de tales dividendos; situación a la que no escapa la suma de $14.094.189, que si bien es cierto fueron consignados en la cuenta “Sobretasa ambiental”, lo es también que, posteriormente fueron retirados de la misma sin que se hayan (sic) podido demostrar a la Fiscalía a donde (sic) fueron a parar finalmente estos dividendos.

En total, entonces, el peculado por apropiación que es deducible en contra de los encartados alcanza el monto total de 19.986.813.oo[footnoteRef:16] (subraya la Sala). [16: Folio 550 Cuaderno No 2.] De la anterior transcripción se deriva que, contrario a la opinión del demandante, la imputación fáctica hace referencia a la apropiación ilícita de los dineros recaudados por concepto de sobretasa ambiental en el Municipio de Florida (Valle), en cuantía de $19. 986.813.oo., y, en consonancia con ello, los falladores aludieron a ese mismo componente, para derivar la responsabilidad penal de los procesados.

En efecto, el A quo, en punto de los hechos investigados, hizo mención a las irregularidades relacionadas con la omisión, por parte de dicha administración municipal, de trasladar a la C.V.C. los recaudos efectuados por concepto de sobretasa ambiental y a la formulación de acusación por el delito de peculado por apropiación, al hallar la Fiscalía «faltantes de dinero en las transferencias que el municipio tenía a su cargo».

Tras destacar que los implicados, López Arango y Yonda Silva, en su calidad de Tesorero y Secretario de Hacienda, respectivamente y en forma conjunta, eran los encargados de realizar el traslado a la C.V.C., del rubro denominado “sobretasa ambiental”, que se recaudaba mediante el impuesto predial, concretó más adelante que, …[n]o existe duda que en el segundo semestre del año 1997 se dejaron de trasladar a la cuenta de sobretasa ambiental de la C.V.C., por el Municipio de Florida, la suma de 44.007.655, de los cuales se tiene que $24.000.000 fueron trasladados para el cubrimiento de otros rubros (actuación que está legalmente permitida y que por demás no es del resorte de la conducta que nos ocupa); $20.841.140 permanecieron en la cuenta de sobretasa ambiental al terminar la vigencia 1997 y $3.480.00 obedecen al cobro de comisión por consignación nacional en noviembre de 1997, razón por la cual, el monto que no se encuentra justificado por el Municipio de Florida, más concretamente los procesados ALEXIS LÓPEZ ARANGO y FERNEDY YONDA SILVA, quienes eran los responsables del recaudo y traslado del rubro de sobretasa ambiental a la C.V.C., es la suma de $19.983.333.60 [footnoteRef:17]. [17: Folio 768 Cuaderno No 3.] Así mismo, consignó que esa suma se encontraba bajo la responsabilidad y disposición de los mencionados tesorero y secretario de hacienda, no fue trasladada a la C.V.C., no existe prueba demostrativa de que los encartados la utilizaron para cubrir otro rubro del Municipio y, por el contrario, no existe destino cierto y legal de dicha cantidad y no ofrecieron justificación aceptable sobre su destinación, «por lo que no puede llegarse a conclusión distinta de que los acusados LOPEZ ARANGO y YONDA SILVA se apropiaron de esa suma de dinero perteneciente al Estado, conducta que encuadra típicamente en la descripción normativa del delito de Peculado por Apropiación»[footnoteRef:18]. [18: Folio 769 Ib.] El Ad quem, por su parte, reseñó en los antecedentes el origen de la presente actuación, la suma apoderada ilícitamente y que no fue pagada a la C.V.C. durante el segundo semestre de 1997 ($19.983.333.60) y los responsables de su recaudo.

Luego de resumir la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación, reiteró, en la parte considerativa, que los hechos a los que se circunscribe este asunto datan del año 1997, cuando los procesados Alexis López Arango –Tesorero Municipal- y Fernedy Yonda Silva –Secretario de Hacienda- del Municipio de Florida (Valle), « malversaron dineros públicos recaudados por concepto de la sobretasa ambiental, los cuales debían girar trimestralmente a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-»[footnoteRef:19]. [19: Folios 830 y 831 Ib.] Más adelante, tras examinar los distintos informes periciales contables, recabó: Por eso, la realidad probatoria enseña que del total de $44.007.655 recaudados en el segundo semestre de 1997 por sobretasa ambiental, el municipio de Florida, a través de los aquí procesados, tomó para sí $24.000.000 los que utilizó en otros gastos, con lo que esa conducta corresponde al delito de peculado por destinación oficial diferente, cuya preclusión de investigación por haber sobrevenido la prescripción de la acción, se decretó por la Fiscal 42 Seccional mediante resolución del 30 de noviembre de 2004, mientras que la suma restante que totaliza $19.983.334 configura el dinero público malversado ya que respecto de él no se halló soporte alguno que indicara que hubiera sido objeto de destinación oficial diferente, ni tampoco quedó en la cuenta corriente Sobretasa Ambiental con lo que resulta conclusivo decir que dicha suma totaliza el peculado por apropiación imputado a los acusados, más aún si se tiene en cuenta que en la cuenta corriente sobretasa ambiental solamente quedó un saldo de $20.841.40[footnoteRef:20]. [20: Folios 837 y 838 Ib.] La anterior transcripción permite advertir con claridad, que tanto en la providencia por cuyo medio se calificó el mérito del sumario, como en los fallos de primera y segunda instancia se hizo referencia a la misma situación fáctica, esto es, a la apropiación ilícita de dineros del Estado, en cuantía de $19.983.334.oo, por lo cual, deviene infundada la queja del actor, máxime cuando en respaldo de su propuesta acude a pronunciamientos de esta Corporación -algunos relacionados con asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004-pero sin concretar el aspecto que pretende hacer valer, con miras a demostrar el anunciado desconocimiento del parámetro fáctico de reseñado en la pieza acusatoria.

Lo único que exterioriza, para evidenciar el supuesto agravio, es su discrepancia con el criterio analítico de los juzgadores, al expresar que el respeto al marco fáctico de la pieza acusatoria los hubiese llevado a emitir una sentencia más favorable, bien absolviéndolos o condenándolos por una conducta penal más benigna, como el peculado por aplicación oficial diferente, cuya comisión confesaron libremente en el desarrollo del juicio.

Si esa era la real pretensión del casacionista, ha debido acudir a la causal tercera de nulidad para acreditar un error en la calificación jurídica de la infracción y demostrarlo conforme a la técnica propia de la causal primera, en el sentido de precisar que el dislate se originó por la vía de la violación directa o indirecta de la ley sustancial.

La ausencia de fundamento del reclamo, impide que la censura pueda ser admitida. 3. El segundo cargo que el demandante postula de manera subsidiaria, para acusar la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de iden tidad, adolece de insuperables inconsistencias en su fundamentación, porque no identificó la manera como el sentenciador falseó el contenido fáctico de los informes contables, haciéndoles agregados que no corresponden a su literalidad (por adición) y tampoco evidenció la incidencia del supuesto yerro con capacidad de modificar el sentido del fallo a favor de sus representados.

Se debe insistir, que la verificación de un tal desafuero se agota comparando aquello que dice el elemento con lo manifestado al respecto por el juzgador y, en complemento, el recurrente debe enseñar la trascendencia en la parte dispositiva del fallo. 3.1. Sin embargo, fácil se detecta que el impugnante desatiende la debida técnica consagrada en la ley y decantada por la jurisprudencia, con el único objetivo de hacer valer su postura crítica y, adicionalmente, para construir su reproche, afirma que el perito jamás concluyó que la no transferencia de recursos de sobretasa ambiental de la C.V.C. fue el resultado de una apropiación ilícita de esos recursos, afirmación que anticipa, por sí sola, su desacuerdo con los juicios valorativos de los juzgadores.

Los informes periciales, como cualquier otro elemento de prueba, deben ser apreciados y sopesados con los restantes medios de convicción, de acuerdo con los parámetros de la sana crítica y que operador judicial no está obligado a aceptarlos, pues incluso, puede admitirlos parcialmente o, incluso, rechazarlos. En este caso el Tribunal, al igual que el fallador de primer grado, se apoyó en los distintos informes contables rendidos por el Investigador Judicial Jairo Nuñez Arenas, cuyo análisis acometió con el propósito específico de responder similar reproche al entonces defensor de los procesados, quien refirió que el A quo se había equivocado al darle validez a las pericias Nos 4349 del 24 de julio de 2002 y 24874 del 15 de agosto de 2003, porque con ellos no se prueba que López Arango y Yonda Silva se hubiesen apropiado de dineros públicos.

Así, luego de aludir a los informes 24874-2 del 15 de agosto de 2003 -cuyo objeto fue establecer qué destinación se le dio a la suma de $44.007.654 correspondiente a sobretasa ambiental a cargo del municipio de Florida y a favor de la C.V.C., pero que no le fueron consignados a ésta Corporación-, al 43000-6 del 13 de julio de 2004 y, finalmente, al 43000-6 del 13 de octubre de 2009 –mediante el cual se aclararon los dictámenes precedentes, en atención a las objeciones del defensor de los acusados-, realizó el correspondiente juicio de valor, sin que de él se pueda predicar adición al contenido de las pericias, que, como bien lo afirma el actor, en ningún momento aludieron en la realización de actos de apropiación de sumas de dinero por parte de los procesados, pero sí permitieron al juzgador arribar a esa conclusión. Obsérvense, entre muchas otras, las siguientes glosas: De esta manera la realidad probatoria comprueba que para el segundo semestre de 1997 la administración municipal, cuyos órganos eran los aquí acusados, recaudaron pero dejaron de pagarle a la C.V.C. por concepto de sobretasa ambiental la suma de $44.007.655, a los que deducidos $20.841 de sal existente y $3.480 por comisión consignación nacional, arroja un total de $43.983.333,60 que los acusados no le pagaron a la C.V.C. no obstante tratarse de recaudos por sobretasa ambiental, de modo que 24 millones los acusados los aplicaron a gastos diferentes a la destinación específica de sobretasa ambiental a favor de la C.V.C., y $19.986.814 lo hicieron objeto del delito de peculado por apropiación, pues dicha suma no se demostró destinada a otros pagos del municipio, ni se justificó su destino, ni tampoco se probó que estuviera disponible para girarla a la C.V.C, esto es, fue objeto del delito de peculado por apropiación[footnoteRef:21]. [21: Folios 836 y 837 Ib. ] Esta, entre muchas otras reiteradas reflexiones del juez plural, no son confrontadas por el libelista, dejando de considerar que no es suficiente con relacionar cada una de las pruebas sobre las cuales hace recaer los errores de apreciación, porque la única posibilidad de acreditar su ocurrencia es abordando las consideraciones del sentenciador para contraponerlas al contenido de los elementos que se señalan como tergiversados para hacer ver su consecuente incidencia en la parte resolutiva del fallo. 3.2.

De otra parte, hace recaer el mismo error de apreciación en el testimonio de William Hernán Tello, sin comprobar su ocurrencia, pues apenas transcribió un aparte textual de dicha declaración y de las consideraciones plasmadas al respecto por el fallador, lo cual no es suficiente para demostrar el cercenamiento que le atribuye y, tanto menos, que le hizo producir efectos que no se derivan de su contenido.

La insuficiencia argumentativa de los reparos, permite advertir que el propósito del demandante es de la valoración probatoria del juzgador, sin ocuparse de demostrar, conforme a la lógica y la técnica que gobiernan la casación, la ocurrencia un defecto sustancial a partir de una concreta situación ocurrida dentro de la actuación. 3.3. La Sala insiste, una vez más, que la posibilidad de derrumbar el juicio de los falladores de instancia, no se agota con una postura meramente opositora, ni mediante la formulación de otras hipótesis de solución al caso debatido, máxime si el demandante opta por ignorar las verdaderas consideraciones valorativas de los funcionarios de instancia, fundamento de obligada referencia para demostrar la ocurrencia de cualquier error de apreciación probatoria.

Una completa lectura de los fallos de primera y segunda instancia, permiten advertir que además de las pruebas cuestionadas por el letrado, los juzgadores soportaron su decisión condenatoria en otros elementos que no mencionó al interior del cargo formulado, y a cambio de ello y en pleno desconocimiento de la realidad procesal, optó por pregonar sin fundamento serio y explicativo, la ausencia de plena prueba para condenar a sus representados, pero sin exhibir alguna falencia susceptible de ser examinada. 3.4.

Se concluye que el demandante dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la identificación del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias. 4. Como tampoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al juzgado de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21