CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 36629 Julio César Alegría Erazo Revisión N° 36629 Julio César Alegría Erazo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 015 AP158-2014 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). VISTOS Desata la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO, contra la providencia de fecha 8 de mayo de 2013, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por él mismo.
ANTECEDENTES Los antecedentes procesales fueron definidos en la providencia que es objeto de impugnación, no obstante, para efectos didácticos, y dado que se trata de dos actuaciones procesales inconexas entre si, las que constituyen el objeto de una única demanda de revisión, es preciso indicar algunos hitos procesales de cada una de ellas así: En la primera, el 9 de septiembre de 2003, la Fiscalía profiere resolución de acusación. El Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá el 14 de noviembre de 2006, emite fallo condenatorio en contra de ALEGRÍA ERAZO y otros, por los delitos de hurto, fraude procesal y ocultamiento de documentos: apelado este fallo es confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2007.
Finalmente, habiéndose interpuesto recurso extraordinario de casación, la Corte inadmitió las demanda presentadas. En la segunda actuación, el juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 25 de agosto de 2005, la cual fue confirmada el 24 de abril de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
La Corte Suprema de Justicia inadmitió el 12 de agosto de 2008 la demanda de casación que se interpusiera contra el fallo de segundo grado. Contra las sentencias y decisiones reseñadas en precedencia, emitidas en ambos procesos, el señor JULIO CÉSAR ALEGRÍA ERAZO, a través de apoderado presentó demanda de revisión, la cual fue inadmitida, mediante providencia del 8 de mayo de 2013, y contra la misma se interpuso recurso de reposición de cuya resolución se ocupa la Sala.
EL RECURSO: El primer aspecto que cuestiona el apoderado del demandante, es el de que se le haya exigido allegar copias de las decisiones demandadas y las constancias de ejecutoria de las mismas. Sostiene el impugnante, que sí allegó copias de las decisiones demandadas, cuales son las sentencias que ponen fin a los procesos, y con ellas las constancias de ejecutoria.
Apuntala, que hacer extensible dicha exigencia a otras actuaciones del proceso es involucrar a la parte en un proceso complicado para el actor porque siempre habrá una contingencia imposible de cumplir. En tal evento aduce, nada se opone a que la Corte en aplicación de los principios pro actione y pro homine, supere esa intrascendente omisión. Argumenta, que la Corte en el trámite de los recursos de casación sobre cada uno de los dos procesos demandados, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la ejecutoria y no necesitó que se allegara constancia de la firmeza de las mismas.
Existen actuaciones, remata, que suponen la ejecutoria de otras. Concluye sobre el punto, indicando que no era preciso el aporte de las providencias de la Corte mediante las cuales inadmitió las demandas de casación y tampoco las resoluciones de las Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores que fallaron sobre las resoluciones de acusación así como tampoco las constancias de ejecutorias.
El segundo tópico que trata es el que tiene que ver con la indebida acumulación de dos demandas sobre procesos distintos. Sostiene el demandante que el error en que pudo incurrir al acumular en la demanda dos procesos es intrascendente, que el yerro tiene solución, de manera que inadmitir la demanda por este aspecto constituye un culto a la formalidad inocua.
Argumenta que el desconocimiento de la unidad procesal no genera nulidad alguna y si el problema fuese insoluble, lo pertinente hubiese sido admitir el trámite respecto de una de las acciones incoadas y permitir que en relación con la segunda se iniciase otra acción sin que ello vaya a afectar la procedencia de la acción por efecto de cosa juzgada.
Finalmente, indica que las pretensiones de la demanda son claras en cada uno de los procesos acumulados. Tercero, en lo que tiene que ver con la inadmisión de la demanda por resultar manifiesta la improcedencia de las causales invocadas, en cuanto a la claridad que se establece de que la acción penal no prescribió en el curso de la actuación, argumenta el impugnante, que su ejercicio es el resultado de un esfuerzo laudable (sic), por demostrar su tesis, de manera que si no es compartido por el operador, es cuestión de la dialéctica cotidiana.
Luego de citar las normas correspondientes al cómputo de los términos de prescripción, sostiene que la Corte se equivocó al partir de la pena impuesta y no tener en cuenta el término máximo previsto en el tipo penal correspondiente. En cuarto lugar, se refiere a la prescripción del delito de estafa, sostiene que si bien el tema fue tratado en el curso de las instancias y en el recurso de casación, es la acción de revisión una oportunidad para verificar si se presentó o no actualización de la prescripción, porque pudo acontecer que hubo equivocaciones anteriores y pugna con la filosofía de la acción sepultar tan tempranamente el tema.
Por último, se refiere a la causal 3ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600, y refuta que contrariamente a lo advertido por la Corte, la demanda sí aportó las pruebas reputadas como nuevas. En tales argumentos finca su disenso y demanda la revocatoria de la decisión y la admisión de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Todo recurso, desde la perspectiva legal, como medio de impugnación de una decisión, se encamina, mediante la exposición de un razonamiento definido, a demostrar el desacierto de una providencia o la falacia argumentativa contenida en la decisión que se controvierte.
En cualquier caso, el ataque bien puede dirigirse contra los presupuestos fácticos de la decisión o contra sus conclusiones. En el presente asunto, el impugnante parte del supuesto de que la decisión se asienta sobre hechos incontrastables, v. gr., cuando admite que no allegó copias de todas las decisiones demandadas, que no allegó copias de las resoluciones de acusación, que no allegó constancias de ejecutoria de las decisiones; de manera entonces que, admitiendo ello, su discurso se encamina a demostrar que debió dársele otra valoración a esos supuestos fácticos, de tal forma que se le admitiese la demanda, a pesar de no cumplir con los requisitos que se echan de menos, para lo cual solicita se acuda a principios como el denominado pro homine.
Dígase de entrada, que no aparece clara la forma como haya de acudirse al principio pro homine para pasar por alto las falencias del apoderado del demandante en la presentación de la demanda. No existe en el presente caso un conflicto de normas que permita acudir a la referida regla para solucionar el asunto. De lo que se trata en este asunto es que el demandante no dio cumplimiento a las disposiciones legales, sin justificación alguna, y no obstante pretende que sus falencias le sean obviadas.
El deber o la exigencia de allegar copias de las decisiones demandadas tiene sustento en la necesidad de acopiar un mínimo de información con la demanda, a través de la cual se pueda ilustrar al juez de la revisión sobre aquella decisión que es objeto de demanda. A diferencia de lo que ocurre en el trámite del recurso de casación, en la acción de revisión, el o los expedientes en donde se emiten las decisiones atacadas, no están al alcance de la Corte, pues se trata de una actuación nueva, no de una extensión más del proceso, de manera que no resulta válido el argumento de que las decisiones deben reposar en la Corte, y que ello subsana la omisión del demandante.
No le es dable a la Corte proceder a obviar o dar por subsanados los vicios de la demanda y pretermitir la aducción de documentos indispensables; olvida el censor que la acción de revisión, no obstante su finalidad, es rogada, de manera que no le es dable al operador judicial competente, proceder motu proprio a llenar los vacíos de la demanda.
Por otra parte, debe precisarse que incumplidos los presupuestos legales, no le queda otro camino que proceder a reelaborar otra demanda y presentarla, dado que la ley ni siquiera establece un término para subsanar como ocurre en el proceso civil. A las mismas conclusiones se llega respecto de la no aducción de las copias de las resoluciones de acusación. Al respecto, inicialmente es pertinente tener en cuenta que esta exigencia no corresponde a un capricho de la Corte, como tampoco lo es del legislador.
Es elemental suponer que si la demanda se funda en la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, resulta indispensable allegar copia de las decisiones que marcan hitos, momentos o estancos a partir de los cuales debe empezar a contarse el referido término prescriptivo, y uno de ellos es la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, a partir del cual se contabiliza el lapso prescriptivo de la acción en la etapa de la causa, de manera que si no se cuenta con ese dato, mal puede hacerse la valoración correspondiente.
En el estudio preliminar de la demanda, es necesario contar con elementos que den cuenta de la seriedad y probabilidad de prosperidad, por tales razones no pueden contabilizarse los términos con certeza si no se allega la copia del documento respectivo; para el caso, ni siquiera se allegó copia de la resolución de acusación ni mucho menos la constancia de ejecutoria de la misma.
El que la Corte haya solicitado las copias de los archivos de providencias, que no del proceso o expediente, no se hizo para colmar el vacío que deja la omisión del actor, sino para un mejor proveer en relación con los impedimentos que se advertían, en tanto, era necesario establecer la participación de cada uno de los Magistrados que se declararon impedidos.
Allegar copias de las decisiones demandadas, no constituye un imposible como lo quiere hacer ver el actor, sin embargo, en tales casos, esto es, cuando se presenten obstáculos a dicha gestión, la situación deberá ser puesta en conocimiento del funcionario competente para, desde otra perspectiva, darle solución al asunto, pero tal no es el caso que plantea el apoderado del demandante, en la medida en que, ni se ha expuesto por parte del libelista obstáculo alguno para acceder a los procesos que son objeto de demanda y no tendría porque haberlo dado que el demandante está cumpliendo una pena y por tanto algún despacho judicial vigila ese cumplimiento, situación que debe conocer el abogado.
Desde la perspectiva que se analiza, es claro que no se ha allegado elemento de juicio alguno que permita a la Corte, variar los argumentos que conllevaron a la inadmisión por las circunstancias que se estudiaron. 2. Acumulación. No expone el recurrente argumentos para controvertir los razonamientos expuestos por la Corte al concluir que es un desacierto del demandante acumular dos procesos en una sola demanda de revisión, y, en últimas termina solicitando que se rompa la unidad procesal, esto es, que se escindan las dos actuaciones.
El asunto no parece tan sencillo como lo pretende el impugnante, su etiología se encuentra en el principio de la unidad procesal, cuyo sentido es el de que exista una investigación por cada delito, y se consagra como excepción la conexidad. La especial naturaleza de la acción de revisión, determina entonces a la luz del principio mencionado, que por cada proceso o actuación (sin interesar si allí se acumularon varias actuaciones) sólo pueda incoarse una acción, aunque puedan acumularse varias causales, en la misma acción, en tanto todas se predican de una única decisión. Téngase claro que no existen razones para suponer algún tipo de conexidad sustancial.
Tampoco si se tratase de establecer una conexidad de tipo procesal surgen razones válidas en el presente caso, para disponer la tramitación conjunta de las dos acciones de revisión presentadas. Tal como se señaló en la decisión impugnada, el único ligamen entre los dos procesos, es que se trata del mismo sentenciado. Desde otra perspectiva, si se considera que la conexidad habrá de generar beneficios en el desarrollo de la actuación, que redundan a favor del procesado o de la misma administración de justicia, tales como economía, comunidad de prueba, etc., estos, no se vislumbran en el presente caso, cuando quiera que las causales de revisión invocadas son distintas para los dos procesos, piénsese además que, como sujetos procesales habrán de concurrir tanto los fiscales, los representantes del Ministerio Público y las distintas partes civiles, que actuaron en los dos procesos, lo cual prima facie, resulta contraproducente a los fines de la excepcional acción. 3.
En tercer lugar, postula el recurrente que la Corte contabilizó mal los términos de prescripción en cuanto equivocadamente supuso que el término máximo de la prescripción era el impuesto en la sentencia y no el máximo señalado en el respectivo tipo penal. La afirmación carece de sustento fáctico, ello en ningún momento ha ocurrido en el presente caso, si así fuese, el término prescriptivo a contabilizar sería inferior, dado que no se hubiese tomado el máximo de la pena imponible de acuerdo con el respectivo tipo penal, sino la mitad de la pena impuesta.
Contrariamente a la forma como razona el recurrente, es claro que en el presente caso, para definir el término de prescripción en la etapa del juicio, se tomó en cuenta, conforme lo preceptúa la norma, el máximo de la pena imponible, contabilizando las normas de los tipos básicos más sus agravantes para establecer o concluir cual es, en casa caso, la pena máxima, lo cual es fácil advertir de la lectura del auto impugnado y la cita de la correcta tasación punitiva, con la correspondiente definición de los cuartos, y en especial del último, hecha por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá. El alegato se agota en la manifestación que se hace de que se cometió yerro al considerar los extremos punitivos para definir el término de prescripción, sin atreverse a indicar el alegante en dónde radica el error, de manera que poco hay que adicionar sobre el punto.
Por demás, se insiste, el tema de la prescripción ha sido tratado a lo largo del proceso en varias ocasiones y, en ninguna de ellas se ha llegado a conclusión diferente de que la acción penal respecto de los delitos de estafa y fraude procesal no prescribió antes de que finalizasen los juicios. Por otra parte se insiste, la expedición de las decisiones mediante las cuales la Corte inadmitió las demandas de casación se produjeron antes del fenecimiento del término prescriptivo, como también ha sido suficientemente analizado.
De manera que la acción que se intenta, no es otra cosa que la pretensión de que se reconozca una nueva visión o interpretación, lo cual repugna a la naturaleza de la acción de revisión. 4. En cuanto tiene que ver con las razones que llevaron a inadmitir la demanda en relación con la causal 3, esto es, el surgimiento de hechos o pruebas nuevas, el libelista en el recurso que se estudia, se limita a insistir en que sí allegó las pruebas, y, desconociendo las reglas lógicas de la impugnación, no controvierte las razones de la Corte, sino que repite lo ya debatido.
La Corte acometió el estudio de la causal invocada por el demandante, abordando en primer lugar el tema relacionado con lo que debe entenderse por hecho nuevo o prueba nueva. Luego de discurrir a cerca de lo que se ha entendido de vieja data por la jurisprudencia sobre hecho o prueba nueva concluyó que tales supuestos no se presentaban en el presente caso.
Estas consideraciones no han sido objeto de controversia a través del recurso y sobre ellas necesariamente tenía que pronunciarse el recurrente. Sobre este aspecto, resulta lapidaria la conclusión a que el propio libelista llega en su escrito: “ Soy consciente, como lo advertí antes, que me está vedado en esta Acción de Revisión, hacer juicios jurídicos con incidencia en el clausurado debate probatorio, pero si estoy legitimado en nombre de mi cliente que si hubiera el Tribunal Superior de San Juan de Pasto valorado esas pruebas documentales, otro habría sido forzosamente el sentido del fallo…”.
De ello surge con claridad que el mismo demandante admite que no se trata de pruebas nuevas, sino que lo que está demandando es la reapertura de un debate con fundamento en las mismas pruebas, esto es, aquellas que, en su consideración, no fueron valoradas por el Tribunal, pero que estaban allí, sobre lo que corresponde adicionar, que aunque el Tribunal se negó a admitir la prueba, finalmente, como se demostró sopesó y valoró su contenido, y en el mismo sentido en la Corte en la providencia que indamitió la demanda de casación. En punto de dos declaraciones extrajuicio allegadas, igualmente la providencia que se revisa destacó, que los testimonios aportados no pueden reputarse como nuevos, en tanto fueron conocidos al tiempo de los debates y, aquellos hechos sobre los cuales dan cuenta, tampoco son nuevos.
Todo lo cual conduce a mantener la validez de lo decidido sobre el particular. De lo razonado se concluye que el impugnante no allegó elementos de juicio de entidad suficiente para demostrar el desacierto de la decisión, por tanto se impone mantenerla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la decisión impugnada.
Segundo. Contra esta decisión no procede el recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Magistrado GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14 _1373534293.doc