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AP1579-2015(45263)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Revisión N° 45263 FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Radicado No. 45263 AP1579-2015 Aprobado Acta N° 110 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS: Estudia la Sala la admisibilidad de la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTAS contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pasto - Nariño, el 24 de septiembre de 2013, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Los Andes - Nariño, el 5 de julio de 2013, que lo declaró coautor responsable de los delitos de extorsión agravada consumada y tentada en concurso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los acontecimientos sometidos a investigación y juzgamiento fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia así: “Tienen origen el 31 de agosto de 2012 cuando cuatro sujetos hicieron presencia en la vereda “Quebrahonda” (sic) perteneciente al municipio de Los Andes Nariño y se dieron a la tarea de visitar a varios de los moradores con la finalidad de exigirles sumas de dinero aduciendo pertenecer a la guerrilla y bajo la amenaza de causarles daño en su integridad corporal o familiar, entre quienes se encuentran NIEVES ROJAS BENAVIDES, LUIS ALBERTO ROJAS GUERRÓN, SOFONÍAS CARATAR ROSERO y otras.

Frente a esa situación, los lugareños recapacitan y deciden enfrentarlos y yendo más allá, capturarlos lo que efectivamente acontece, amarrándolos y poniéndolos al día siguiente, el 1º de septiembre del año dos mil doce, a disposición de la Policía de Sotomayor a los sujetos SEGUNDO LEONIDAS HURTADO PALACIOS, FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTAS y JIMMY GEOVANNY MORALES ARBOLEDA.” A cargo de los actos iniciales de investigación, la Fiscalía 47 Seccional de Samaniego - Nariño dejó en libertad a los aprehendidos, por no tratarse de una captura en flagrancia el 02 de septiembre de 2013, y en la misma fecha solicitó al Juez con Función de Control de Garantías de la localidad de Cumbitara que expidiera en su contra sendas órdenes de captura como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir y extorsión; así mismo, consideró procedente remitir las diligencias a una Fiscalía delegada ante los Juzgados Especializados de Pasto - Nariño. Allí, la Fiscalía Novena Especializada presentó ante el Juez Primero Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto a los inculpados Segundo Leonidas Hurtado Palacios, FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTAS y Jimmy Geovanny Morales Arboleda, que habían sido trasladados para recibir atención en el Hospital Departamental de Nariño con sede en esa capital, sitio en el que se materializaron sus capturas.

Entre los días 3 y 5 de septiembre de 2012, se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento; en su desarrollo los cargos atribuidos a los tres individuos se hicieron por los delitos de extorsión consumada en concurso con extorsión en tentativa, que no fueron aceptados por ninguno de ellos.

Finalmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a Segundo Leonidas Hurtado Palacios. Posteriormente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Los Andes - Nariño se realizó audiencia de acusación en la que la Fiscalía 29 Local de Samaniego presentó modificación al escrito de acusación y formalizó ésta por los delitos de extorsión agravada consumada y tentada en concurso, acorde con los artículos 244 y 245 del Código Penal, modificados por los artículos 5 y 6 de la Ley 733 de 2002.

Cumplida la audiencia preparatoria, el juicio oral se adelantó en sesiones de 10 de mayo y 21 de junio de 2013, culminando esa fase con el anuncio de condena por el juez de conocimiento que dio a conocer la sentencia correspondiente en audiencia de 5 de julio de esa anualidad; las sanciones impuestas a cada uno de los acusados Segundo Leonidas Hurtado Palacios, FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTAS y Jimmy Geovanny Morales Arboleda, fueron de 240 meses de prisión y multa de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por igual tiempo que la prisión. No se les concedió ningún sustituto de la pena por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006, artículo 26.

Apelado el fallo de condena por la defensa pública de FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTAS y JIMMY GEOVANNY MORALES ARBOLEDA, fue integralmente confirmado por el Tribunal Superior de Pasto - Nariño el 24 de septiembre de 2013. LA DEMANDA El defensor de FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTAS presenta libelo de revisión con base en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que prevé la procedencia de la acción “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. ” Arguye el solicitante que de acuerdo con la información a él transmitida por Alba Maliz, hermana de su patrocinado, el condenado por estos mismos hechos Segundo Leonidas Hurtado Palacios estaría dispuesto a declarar que MALIZ CUESTAS fue engañado para ir a trabajar como agricultor pero desconocía en realidad qué actividad desarrollaría aquél, quien se valió de su compañía simplemente para cumplir su ilicitud.

Indica que Hurtado Palacios no había hecho esa revelación antes por temor a las consecuencias que pudiera tener para su propia situación jurídica, pero luego de reflexionar sobre lo que ha ocurrido podría demostrar la inocencia de FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTAS. Explica el libelista que no se ha recibido ni se aporta la respectiva declaración, porque considera prudente evitar que se diga que Segundo Leonidas Hurtado Palacios ha sido manipulado, razón para solicitar que la misma sea recibida como lo disponga esta Sala, junto con las del propio MALIZ CUESTAS, Jimmy Geovanny Morales Arboleda y Alba Maliz, que redundarían en su respaldo y conducirían a demostrar esa inocencia. Discurre sobre los testimonios recibidos en el juicio oral, diciendo que en tales medios probatorios aparece un señalamiento puntual sobre la conducta de Hurtado Palacios pero en ninguno hace mención acerca de que MALIZ CUESTAS haya exigido dinero a las víctimas sino que simplemente acompañaba al que sí lo hizo, deviniendo dudas sobre la atribución de coautoría que en él ha recaído, lo que permite pensar que sí pudo haber sido sujeto de engaño. Con fundamento en lo expuesto, solicita admitir la demanda de revisión, dejar sin valor la sentencia en lo que respecta a FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTAS, declarar la procedencia de la causal incoada y dejar en libertad al mencionado procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta por medio de apoderado por FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTAS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004, por promoverse contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada, y que se surtió en un proceso regulado por ese cuerpo normativo. 2.

La jurisprudencia de esta Corte ha expuesto que la acción de revisión, por definición, procede contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, lo que implica su carácter excepcional y procedencia sólo en los casos señalados en la ley; su naturaleza rogada por cuanto su ejercicio está reservado a quienes son señalados como titulares de la misma -artículo 193 de la Ley 906 de 2004-, que han de ajustarse a los presupuestos formales y materiales que los artículos 192 y siguientes del mismo compendio, prevén para su prosperidad. 3.

Atendiendo los argumentos en que se soporta el libelo y la causal escogida, la tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es del sentir que la confrontación del marco conceptual con el desarrollo de la postulación, lleva a concluir que no está fundada en debida forma la solicitud. De antaño ha explicado esta Corte que la prueba nueva es todo “ …aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreta en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta ahora desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado ”.

También se ha sentado uniforme doctrina en tratándose de pruebas nuevas, respecto de las cuales es insuficiente que no se hubieran conocido al tiempo de los debates sino que sean aptas para demostrar que se ha condenado a un inocente, por lo mismo que la verdad formal declarada en el proceso no es la que corresponde a la realidad de lo acontecido, (ver CSJ AP. 25 de Nov. 1997, radicación 13640).

En el mismo sentido, esta Corporación ha destacado que si de lo que se trata en un evento dado es que las pruebas nuevas son declaraciones de testigos de los hechos, se exige del actor una carga argumentativa mayor para establecer la procedencia de la revisión. “…se le impone al demandante explicar quiénes son, sus relaciones pasadas y actuales con el condenado, con la víctima, con sus familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por qué no declararon, o en el caso contrario el por qué nadie los citó ni hicieron contacto con el fiscal investigador, cómo surgen ahora, cuál fue el medio para contactarlos y saber del conocimiento que tenían sobre lo sucedido e igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a prestar declaración. Ello para posibilitar el juicio sobre la procedencia de la acción que depende, como lo establece la ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo.

Si como es natural los nuevos testimonios (o cualquier otra prueba en general), se plantean como soporte demostrativo de una realidad distinta a aquella asumida por el juzgador, a la cual arribó sustentado en el conjunto probatorio obrante al momento del fallo, resulta claro que dicha contraposición de realidades debe ser enfrentada por el demandante, con miras a demostrar de qué manera los nuevos medios probatorios acreditan la inocencia o inimputabilidad del condenado.”, (CSJ, AP. 5 de Dic. 1997, radicación 13776).

Más recientemente, en vigor de la Ley 906 de 2004, ha planteado la Sala que “Por prueba nueva ha sido entendido todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate ante un juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada. ” Anejo a lo anterior, no puede tratarse de un elemento de prueba que haya sido obtenido y descubierto pero no utilizado en el debate oral por cualquiera de las partes procesales, ni que habiéndolo conocido una de ellas no lo descubrió, esto es, que por interés de parte no haya sido llevado a juicio; de acontecer así se vulnerarían principios basilares del modelo de enjuiciamiento oral de tendencia acusatoria, como la lealtad, la igualdad de partes y la contradicción, entre otros. 4.

En el caso analizado no cabe discusión acerca de que la acción se dirige contra una sentencia de carácter condenatorio, y la declaración de Segundo Leonidas Hurtado Palacios, primordialmente, que se aduce como prueba ex novo sería de tal talante porque del legajo allegado a esta Sala no se encuentra rastro alguno acerca de que se trate de un medio probatorio, en sentido amplio, contrario a las enunciadas premisas en acápite precedente.

No obstante, esa declaración o testimonio per se carece de la potencialidad de enervar el juicio de responsabilidad contenido en los fallos de las instancias, para conducir al entendimiento que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable. Esa versión, al presente tiempo desconocida, se dice descartaría la intervención de FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTAS en los reatos motivo de la condena, porque supuestamente fue engañado por el propio potencial testificante para acompañarlo en actividades desconocidas y diferentes a un inicial ofrecimiento de trabajo como agricultor.

Empero, olvida el actor que para alcanzar un juicio de convicción conteste con su planteamiento de inocencia debe integrarse la evaluación de la prueba nueva, no descartarse de plano, con todos los demás medios cognoscitivos que, esos sí, surtieron a cabalidad los requerimientos para convertirse en pruebas en el sentido estricto que les asigna la Ley 906 de 2004; esto es, que se practicaron en el juicio oral ante el juez de conocimiento y al amparo de los principios de inmediación, concentración, contradicción y publicidad de la prueba.

Esa labor incumplida por el solicitante denota que las conclusiones a que llega no pasan de ser consecuenciales al interés particular que representa, pero no se enmarcan en la necesaria ponderación integral sistemática, intrínseca y extrínseca, de todos y cada uno de los instrumentos de conocimiento que han nacido a la vida en el juicio oral, que por lo mismo imponen su valoración ajustada a la sana crítica.

Por manera que al margen de los denominados “estándares de prueba para condenar”, contenidos en los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, deja de lado el libelista la confrontación integral de la prueba y, haciendo abstracción de todo aquello, con una mirada insular en el potencial testimonio de uno de los condenados concluye la inocencia de otro esa especie.

Es así que el libelo muestra absoluto desentendimiento de la prueba acopiada por el Juez Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Los Andes – Nariño, en las sesiones de juicio ante sí llevadas a cabo, de la percepción inmediata que de los declarantes allí tuvo ese funcionario y de la concepción que de sus exposiciones se formó para superar el estado de duda racional y declarar probada la materialidad de los hechos, no rebatida en manera alguna, y la responsabilidad de todos y cada uno de los acusados en su condición de coautores de los múltiples reatos de extorsión agravada consumada y en tentativa objeto de la acusación. Peor aún, de la misión acometida por la segunda instancia al decidir el recurso de apelación contra el fallo de condena de primer grado.

En ese contexto, se hace abstracción en mayor medida y sin explicar por qué, de los dichos de Gladis Rubiela Rojas Madroñero, Nieves Rojas Benavides, Luis Alberto Rojas Guerrón, Sofonías Caratar Rosero, Germán Libardo Rojas, Edgar Ovidio Rojas Bravo y Luis Ovidio Rodríguez Rojas; lo mismo ocurre con las estipulaciones probatorias. Por ese sendero, obvio resulta ser, que el único testigo objeto de análisis, el novedoso Segundo Leonidas Hurtado Palacios, podría conducir como lo pretende la defensa a la inocencia de FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTA.

Así las cosas, antes que aportar un medio de prueba nuevo lo que se avizora es el ánimo de reabrir un debate sobre aspectos ampliamente dilucidados por las autoridades judiciales que a su cargo tuvieron el caso en primera y segunda instancias, primordialmente en cuanto a la credibilidad de la prueba de cargo que fue basilar para la decisión de condena, sin que refulja a simple vista que la nueva prueba impondría a la razón como única y unívoca conclusión la inocencia del peticionario.

Por manera que antes que atendible ese novel carácter de que se quiere dotar a la potencial declaración de Hurtado Palacios, y eventualmente de los también condenados Jimmy Geovanny Morales Arboleda y FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTAS, como de la consanguínea de éste Alba Maliz, lo que aflora es el interés de favorecer al copenado, por motivos que escapan al entendimiento al presente tiempo cuando ha trascurrido considerable lapso desde el inicio y culminación de la causa criminal. 5.

Es por todo lo anterior que se impone la inadmisión de la demanda de revisión conforme lo previene el inciso cuarto del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se satisfacen los condicionamientos legales para proceder en sentido contrario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada por FRANCISCO JAVIER MALIZ CUESTAS, a través de apoderado. 2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencias del 18 de febrero de 1998, Rad. 9901 y del 20 de junio de 2005, Rad. 22402. � C.S.J. Revisión 29626.

Auto de 15 de octubre de 2008. 16 _1373534293.doc